¿Referimiento inmobiliario?

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El instituto del referimiento que nos llegó de Francia por vía del Código de Procedimiento Civil fue expresamente consagrado por la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, con lo cual se zanjó la vieja querella que dividió a la doctrina dominicana en torno a la existencia o inexistencia del referimiento en la jurisdicción de tierras a la vista de los artículos 7 y 9 de la antigua Ley 1542-47 de Registro de Tierras del 7 de noviembre de 1947, ya derogada.

Creo que el espíritu del procesalismo de derecho común aletea en la nueva Ley 108-05, pero con vuelo de corto aliento, a causa de las inexactitudes en que incurrió el legislador, como he puesto de relieve en un ligero artículo que enjareté en las páginas de la revista Gaceta Judicial con el título “Glosas sobre el referimiento inmobiliario”.1

Ahora, se planea la inquietud de si era necesario el referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, habida cuenta de la existencia del artículo 32 de la referida ley, el cual copiado al pie de la letra es del siguiente tenor:

“Artículo 32. Medidas provisionales. Son aquellas de carácter provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente con la sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierras

correspondiente”.

Para la mejor inteligencia del análisis, dividiré el tema en dos aspectos: primero, me referiré a la clasificación de las decisiones judiciales (A); y luego pasaré a adelantar algunos juicios sobre lo provisorio (B).

  1. UNA CLASIFICACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES:

    Entre las clasificaciones que se han hecho de las decisiones en justicia retendremos las denominadas “sentencias de instrucción”, que en cualquier manual elemental de procedimiento civil se suelen subdividir en sentencias preparatorias y en sentencias interlocutorias.

    Aunque el legislador del Código de Procedimiento Civil que nos rige no fue muy dado a dar definiciones, curiosamente tuvo el cuidado de definir las decisiones preparatorias y las interlocutorias. De las primeras da la siguiente definición, en el artículo 452: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo2”.

    De las segundas, esto es, de las interlocutorias, el mismo texto expresa que son aquellas que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito: “Antes de establecer derecho, ordenando (sic) prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgan el fondo3.”

    La importancia práctica de esta clasificación es triple:

    1. Las sentencias preparatorias son susceptibles de ser recurridas, pero, mediante un recurso diferido, esto es, con el fondo de la contestación4. En cambio, las sentencias interlocutorias...

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