Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de resolución1
Fecha19 Octubre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.P.E.

Abogado(s): L.. D.O.A., Gustavo Biaggi Pumarol

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-09253117-9, domiciliado y residente en la calle R.P. esquina E.T., en el ensanche E.M., de esta ciudad, imputado, contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictada como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.O.A., por sí y por el Lic. G.B.P., a nombre y en representación del imputado recurrente, M.P.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, M.P.E., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. G.B.P. y D.O.A., depositado el 19 de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto el escrito de intervención suscrito por las Licdas. V.B.D. y D.F.M., quienes actúan a nombre y en representación de J.G.B., depositado el 29 de abril de 2011;

Visto la Resolución núm. 4037-2011 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de julio de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por J.G.B., y admisible el recurso de casación interpuesto por M.P.E., y con relación a éste fijó audiencia para el día 31 de agosto de 2011;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2011 por el J.R.L.P., en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados I.C.H., R.H.G., y U.B., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el cuórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las audiencias fijadas para el día 31 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 13 de octubre de 2011, por el juez J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.L.V., J.A.S. y P.R.C., para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, y estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., y los magistrados I.C.H., R.H.G., y U.B., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento hecho por el Ayuntamiento del D. N. el 24 de abril de 2001, contra M.P., por alegada violación a la Ley 675, referente a una propiedad sito en la calle R.M. esquina G.M.R. del ensanche P. de esta ciudad, y la querella interpuesta el 8 de noviembre de 2001 por J.G.B. en contra de M.P.E. y C.P.E., resultó apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, el cual produjo su sentencia el 25 de junio del 2004, cuyo dispositivo está copiado más adelante; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por M.P.E. resultó apoderada la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando la sentencia del 10 de enero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación por el señor M.P.E., en contra de la sentencia correccional núm. 187/04 de fecha 25/6/2004, dictada por el Juzgado de Paz Para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, cuyo dispositivo de sentencia dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor C.P.E., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declaran no culpable a los señores C.P.E. y M.P.E., por no haber violado los artículos 42 y 111 de la Ley 675 sobre Ornato Público y Construcción; Tercero: Declara culpable al señor M.P.E. de haber violado el artículo 42 y 111 de la Ley 675 sobre O.P. y Construcción y se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); Cuarto: Se condena al señor M.P.E. al pago de las costas; Quinto: Se ordena la demolición de la obra levantada al final de la calle Respaldo Marina (Sic), por ser una construcción ilegal; Sexto: Se rechaza la solicitud de prescripción en cuanto al aspecto penal por improcedente y carente de base legal; S.: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la Licda. V.B.D. en contra de los señores M.P.E. y C.P.E. y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Octavo: Se declara buena y válida la constitución reconvencional en cuanto a la forma, interpuesta por su abogado L.. G.B.P., en contra de los señores J.G.B. y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente; Noveno: Que las costas civiles se declaran de oficio; Décimo: Que dicha sentencia sea notificada al Ayuntamiento del Distrito Nacional para su ejecución y se termine la proyección de la calle Respaldo La Marina (Sic); Undécimo: Se comisiona al ministerial M.M.B.G., alguacil de estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia’; SEGUNDO: Se ratifica el defecto en contra del prevenido C.P.E. por no haber comparecido a la audiencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2005, por ante este tribunal; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 187-2004 de fecha 25-6-2004, dictada por el Juzgado de Paz Para Asuntos Municipales de Manganagua; CUARTO: Se comisiona al alguacil de estrado F.M.M., para la notificación de la presente sentencia"; c) que no conforme con dicha decisión M.P.E. interpuso recurso de casación, dictando la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 14 de julio de 2006, mediante la cual casó la decisión impugnada y ordenó una nueva valoración de las pruebas, enviando el proceso ante la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que a raíz de la Resolución núm. 2529-2006, del 31 de agosto de 2006, el caso fue remitido a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual fungiendo como tribunal de envío pronunció la decisión, ahora impugnada, en fecha 25 de marzo de 2011, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por le señor J.G.B., y readecuado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), a través de sus abogadas constituidas L.. V.B.D. y L.L., y b) en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por el señor M.P.E., ambos contra la sentencia núm. 187-2004, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año (2004), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada conforme a derecho; TERCERO: Exime a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso"; e) que recurrida en casación la referida sentencia por M.P.E. y J.G.B., la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 28 de julio de 2011 la Resolución núm. 4037-2011, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.G.B., y admisible el recurso de casación incoado por M.P.E., y con relación a éste fijó la audiencia para el 31 de agosto de 2011, conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente M.P.E., imputado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la corte a-qua, el medio siguiente: "Único Medio: Contradicción evidente, tergiversación de los hechos, errónea valoración de la prueba", alegando en síntesis que, en la materia de que se trata, los jueces están en la obligación de hacer un análisis crítico de la acusación y establecer la tipificación legal del hecho supuestamente cometido por el imputado, para verificar si se trata de una infracción penal. La contradicción manifiesta en la sentencia impugnada, se manifiesta en la imposibilidad de sustentar una condena contra una persona que no fue procesada originalmente. Se verifica además, en la misma sentencia que por una parte la corte establece: "siendo así las cosas esta alzada demuestra, más allá de la duda razonable, que el imputado ha violentado las disposiciones de los artículos 42 y 11 de la Ley núm. 675, sobre O.P. y Construcción, al construir una edificación que deviene en ilegal por no contar con los permisos del Ayuntamiento del D. N.", y por otra parte estatuye que: "sobre lo concluido en el sentido de que al imputado no se le puede vincular con la construcción realizada y que no existe sometimiento en su contra resulta claro que el mismo ocupa la propiedad y tratándose de un delito continuo se ha resistido a los requerimientos de la autoridad para la destrucción de la obra construida de manera ilegal"; de lo que se desprende que la corte a-qua no pudo establecer la responsabilidad penal de M.C.P.E., pero peor aun, atribuye al recurrente una calidad de imputado que nunca se ha podido justificar. Se reconoce, que en el expediente no existe acusación ni querellamiento en contra de M.P.E., por lo que no hay razón para que resulte injustificadamente condenado por hechos que no le han sido imputados, además, tal como ha sido demostrado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, le está manteniendo una condena, imponiéndole una sanción, por supuestamente usufructuar una mejora construida ilegalmente. En el presente caso, además de condenar a una persona que nunca fue sometida originalmente, la corte a-qua se inventa una infracción, el usufructo de una construcción ilegal;

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo, confirmando la sentencia de primer grado que condena al recurrente M.P.E., se basó en lo siguiente: "Que sobre lo concluido en el sentido de que al imputado no se le puede vincular con la construcción realizada y que no existe sometimiento en su contra resulta claro que el mismo ocupa la propiedad y tratándose de un delito continuo se ha resistido a los requerimientos de la autoridad para la destrucción de la obra construida de manera ilegal, por lo que resultaría impropio permitir que un estado de ilegalidad, como lo es la construcción levantada de manera ilegal y que permanece en el tiempo, pueda generar derechos y consecuencias legales favorables para quien se le intima a cumplir con lo preceptuado en la ley y no lo hace como ocurre en la especie. Que contrario a lo alegado por el recurrente sobre la falta de sometimiento en su contra, figura en la glosa que fue la persona sometida por el Ayuntamiento y por los querellantes, contra quien se dirigieron las instancias solicitándole el cese de la actividad delictuosa cometida";

Considerando, que tal y como sostiene el recurrente en su escrito de casación, de la motivación antes transcrita se desprende que la corte a-qua incurrió en una errada interpretación de la ley, pues si bien es cierto, de lo expuesto por ella en cuanto, que el ahora recurrente es el ocupante de la propiedad envuelta en la lítis y que al mismo le fue solicitado un cese de la alegada actividad irregular, no menos cierto es que éste no había sido puesto en causa, ya que quien consta en los legajos que componen el expediente es M.P., no así M.P.E., y la dirección del domicilio donde se hacen las notificaciones no es la misma que la del imputado recurrente, no pudiendo interpretarse por esas razones que se trata de la misma persona, pues no se ha individualizado adecuadamente a la persona sometida, por lo que se ha violentado el debido proceso, además del principio constitucional, debidamente expresado en el artículo 69 de la Constitución de la República, que dispone que nadie podrá ser condenado sin antes haber sido debidamente citado y escuchado; en consecuencia, procede casar por supresión y sin envío lo relativo a la condena civil contra el recurrente;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como interviniente a J.G.B. en el recurso de casación interpuesto por M.P.E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.P.E., contra la sentencia indicada; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo a la condena contra M.P.E., excluyéndolo de dicho proceso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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