Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2007.

Número de resolución1
Fecha02 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.A.F.B., compartes

Abogado(s): D.. F.T., B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.F.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0172020-9, domiciliado y residente la calle P.S. No. 14, T.D.E., E.P., de esta ciudad; F.G.R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0798317-3, domiciliado y residente en la calle R.B.N. 18, V.U., sector H., municipio Santo Domingo Oeste; M.A. de J.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0103910-5, domiciliado y residente en la calle J.B.N. 1, B.N., de esta ciudad; C.A.M.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0720975-1, domiciliado y residente en la calle Y.N. 6, urbanización Los Ríos Primero, de esta ciudad; G. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0063451-2, domiciliado y residente en la calle 2 No. 2 del Ensanche Libertad, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; B.P.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 056-0074081-4, domiciliado y residente en la calle Los Cerros No. 8, sector Las Colinas de Los Ríos, de esta ciudad; F.A.P.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0387586-0, domiciliado y residente en la calle J.B.N. 252, E.L., de esta ciudad; P.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 087-000689-0, domiciliado y residente en la Ave. Respaldo de Colombia, manzana A, No. 6, V.A., municipio Santo Domingo Norte; F.W.M.M. de Oca, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0522403-4, domiciliado y residente en la calle Aruba No. 71, ensanche Ozama, de la provincia de Santo Domingo y A.P.L. (a) Cambita, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0831152-3, domiciliado y residente en la calle F.C.R. No. 32, Los Frailes, km. 12, V.J., imputados, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre del 2006 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.Q.T., en nombre del Dr. T.C.M., en representación de la Federación Nacional de Transporte (FENATRANO), en su calidad de querellante adhesivo;

Oído al Dr. F.T. y Dr. B.R. por sí y por el Dr. C.B., en representación del imputado P.A.F.B.;

Oído a la Lic. I.H.M., conjuntamente con el Lic. F.D.O.G. y el Dr. M.G., en representación del imputado C.A.M.F.;

Oído a la Lic. I.H.M., conjuntamente con el Lic. F.D.O.G. y el Dr. M.G., en representación del imputado M.A. de J.G.;

Oído a las Licdas. I.H.M. y M.M.P. y al Dr. M.G., en representación del imputado F.G.R.R.;

Oído a los Dres. J.A.C.M., A.R. delO. y F.C.M., en representación del imputado B.P.P.;

Oído a los Dres. H.G.M. y F.H.B., en representación del imputado G. de la Rosa;

Oído al Dr. F.H.B., en representación del imputado A.P.L.;

Oído a la Dra. L.A. de los Santos, en representación del imputado F.W.M.M.;

Oído al Dr. J.A.N.L. y el Lic. S.A. de J.P.C., en representación del imputado P.A.R.R.;

Oído a los Licdos. C.C.H. y J.E.C.S., defensores públicos, en representación del imputado F.A.P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. F.A.T. y B.A.R., en nombre y representación de P.A.F.B., depositado el 12 de octubre del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de las Licdas. I.H.M. y M.M.P. y el Dr. M.G., en nombre y representación de F.G.R.R., depositado el 28 de septiembre del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de los Licdos. I.H.M. y F.D.O.G. y el Dr. M.G., en nombre y representación de M.A. de J.G., depositado el 28 de septiembre del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de los Licdos. I.H.M. y F.D.O.G. y el Dr. M.G., en nombre y representación de C.A.M.F., depositado el 27 de septiembre del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito del Dr. F.A.H.B., en nombre y representación de G. de la Rosa, depositado el 29 de septiembre del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de los Dres. F.A.C.M. y J.C.M., en nombre y representación de B.P.P., depositado el 29 de septiembre del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto los escritos de la Lic. J.E.C.S., Defensora Pública, y el Dr. F.A.H.B., en nombre y representación de F.A.P.C., depositados el 29 de septiembre del 2006, mediante los cuales interponen dicho recurso;

Visto el escrito del Dr. J.A.N.L. y el Lic. S.A. de J.P.C., en nombre y representación de P.A.R.R., depositado el 25 de septiembre del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de la Dra. L.A. de los Santos, en nombre y representación de F.W.M.M. de Oca, depositado el 28 de septiembre del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del Dr. F.A.H.B., en nombre y representación de A.P.L. (Cambita), depositado el 29 de septiembre del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto los escritos del Magistrado Procurador General Adjunto y Director del Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa, por sí y en representación del Procurador General de la República, conjuntamente con el Lic. H.B.G. y el Dr. F.G.R., representantes del Ministerio Público y el Estado Dominicano;

Visto la Resolución núm. 3398-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 10 de noviembre del 2006, que declaró admisibles los presentes recursos de casación;

Visto la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 30 de enero del 2007 por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados R.L.P., E.M.E., J.I.R. y E.R.P., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 20 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.H.M., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 166, 167, 169, 170, 171,172 y 405 del Código Penal; 102 de la Constitución; 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, con la participación de quince (15) jueces, resultando la decisión con el voto favorable de once (11) magistrados y el voto disidente motivado de cuatro (4) de ellos, según consta en las consideraciones finales de esta sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con relación al proceso seguido a los recurrentes por violación a los artículos 166, 167, 169, 170, 171,172 y 405 del Código Penal y 102 de la Constitución fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que pronunció la sentencia el 17 de octubre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, el Ministerio Público y el querellante adhesivo, Federación Nacional del Trasporte la Nueva Opción (FENATRANO) ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ésta pronunció la sentencia el 6 de febrero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público contra los imputados J.J.M.R., S.N. de la Rosa, P.A.F.B., F.R.R., C.A.M.F., M.A., F.A.P., G. de la Rosa, P.A.R. y A.P.L. (a) Cambita, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (FENATRANO) contra los imputados J.J.M., F.R., Rosado, C.M.F., M.A.G. y G. de la Rosa, por las razones expuestas; TERCERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por los imputados P.A.F.B., F.R.R., C.A.M.F., M.A.G., F.A.P., G. de la Rosa, P.A.R., A.P.L. (a) Cambita, B.P.P. y F.W.M., por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto a los imputados descargados J.J.M.R. y S.N. de la Rosa, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: R. en todas su partes la sentencia recurrida en lo que respecta a los imputados P.A.F.B., F.R.R., C.A.M.F., M.A., F.A.P., G. de la Rosa, P.A.R., A.P.L. (a) Cambita, B.P.P. y F.W.M., por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: Declara la absolución de los imputados: P.A.F.B., F.R.R., M.A.G., C.A.M.F., G. de la Rosa, B.P.P., F.A.P., P.A.R., F.W.M. y A.P.L. (a) Cambita, de los hechos puestos a su cargo en la acusación que fuera formulada en su contra, por las razones expuestas en la presente decisión, en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción que les fueron impuestas; SÉPTIMO: Confirma el rechazamiento al pedimento del ministerio público de decretar la nulidad y por vía de consecuencia, sin ningún valor ni efecto jurídico alguno, las actas del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; OCTAVO: Exime a las partes del pago de las costas causadas en la presente instancia, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por el Magistrado Procurador General Adjunto y Director del Departamento de Prevención de la Corrupción, por sí y en nombre del Magistrado Procurador General de la República y por la Federación Nacional del Trasporte la Nueva Opción (FENATRANO) ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia el 9 de junio del 2006, casando la sentencia recurrida y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de se conozca nueva vez el recurso de apelación; d) que esa Corte de Apelación, actuando como tribunal de envío, pronunció la sentencia el 15 de septiembre del 2006, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados P.A.F.B., F.R.R., C.A.M.F., M.A.G., F.A.P., G. de la Rosa, P.A.R.R., A.P.L., F.W.M.M. De Oca y B.P., en contra de la sentencia de fecha 17 del mes de octubre del año 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y cuyo dispositivo será copiado más adelante; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público y el querellante adhesivo la Federación Nacional de Transporte Terrestre (FENATRANO), en contra de la sentencia de fecha 17 del mes de octubre del año 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con relación a los siguientes puntos: a) en lo relativo al descargo de los imputados S.N. De La Rosa y J.J.M. y, b) en cuanto a la violación del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Estado Dominicano; cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara al imputado P.A.F.B. culpable de prevaricación y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano en la distribución de 3035 unidades asignadas en venta por el Plan Renove, hecho previsto y sancionado por los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172, del Código Penal Dominicano y el artículo 102 de la Constitución Dominicana; y en consecuencia se condena a tres (3) años de reclusión menor y al pago de una multa de Quince Millones de Pesos (RD$15,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en el domicilio del imputado, por el estado de salud de éste y en la facultad que nos otorgan las prescripciones del artículo 342 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara al imputado F.R.R. de generales que constan culpable de prevaricación, estafa y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano en la distribución de las unidades en venta del Plan Renove, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172 y 405 del Código Penal Dominicano y 102 de la Constitución Dominicana y, en consecuencia se condena a cuatro (4) años de reclusión mayor y la pago de una multa de Diez Millones de Pesos (RD$10,000.000.00) a favor del Estado Dominicano; y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en la Cárcel Modelo de Najayo; QUINTO: Declara al imputado M.A. de generales que constan, culpable de prevaricación, estafa y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano en la distribución de las unidades de venta del Plan Renove, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 405 del Código Penal Dominicano y 102 de la Constitución Dominicana y en consecuencia se condena tres (3) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en la Cárcel Modelo de Najayo; SÉPTIMO: Declara al imputado C.A.M.F., de generales que constan, culpable de prevaricación, estafa y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano en la distribución de las unidades en venta del Plan Renove, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172 y 405 del Código Penal Dominicano y 102 de la Constitución Dominicana y, en consecuencia se condena a tres (3) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00); a favor del Estado Dominicano; OCTAVO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en la Cárcel Modelo de Najayo; NOVENO: Declara al imputado G. de la Rosa de generales que constan culpable de prevaricación y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172 del Código Penal Dominicano y el artículo 102 de la Constitución Dominicana; y en consecuencia se condena a dos años de reclusión menor, y al pago de una multa de Tres Millones de Pesos a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en la Cárcel Modelo de Najayo; DÉCIMO PRIMERO: Declara al imputado B.P.P. de generales que constan culpable de prevaricación y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172, del Código Penal Dominicano y el artículo 102 de la Constitución Dominicana; y en consecuencia se condena a seis meses de prisión correccional, acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal y al pago de una multa de Dos Millones de Pesos a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO SEGUNDO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en la Cárcel Modelo de Najayo; DÉCIMO TERCERO: Declara al imputado F.A.P. de generales que constan culpable de prevaricación y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172, del Código Penal Dominicano y el artículo 102 de la Constitución Dominicana; y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO CUARTO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en el domicilio del imputado, por las condiciones de la edad de éste, en virtud de las prescripciones del artículo 342 del Código Procesal Penal; DÉCIMO QUINTO: Declara al imputado P.A.R., de generales que constan, culpable en calidad de cómplice por el crimen de desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 166, 167, 169, 170, 171 y 172, del Código Penal Dominicano y el artículo 102 de la Constitución Dominicana; y en consecuencia se condena a dos (2) meses de prisión correccional acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO SEXTO: Declara al imputado F.W.M. de generales que constan, culpable de prevaricación y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172, del Código Penal Dominicano y el artículo 102 de la Constitución Dominicana; y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, al pago de una multa de Un Millón de Pesos a favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; y al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO SÉPTIMO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en el domicilio del imputado, por las condiciones de la edad de éste, en virtud de las prescripciones del artículo 342 del Código Procesal Penal; DÉCIMO OCTAVO: Declara al imputado A.P.L. (A) Cambita de generales que constan, culpable de prevaricación y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172, del Código Penal Dominicano y el artículo 102 de la Constitución Dominicana; y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, al pago de una multa de Un Millón de Pesos a favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; y al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO NOVENO: Ordena que el cumplimiento de la pena se realice en el domicilio del imputado, por las condiciones de la edad de éste, en virtud de las prescripciones del artículo 342 del Código Procesal Penal; VIGÉSIMO: Rechaza el pedimento del ministerio público de variación de calificación en contra del imputado R.E.J.R., en cuanto a la estafa, por no existir denuncia o querella del Estado Dominicano en virtud de que dicha infracción constituye un acción pública a instancia privada según lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal Penal; VIGÉSIMO PRIMERO: Declara al imputado R.E.J.R. de generales que constan, no culpable de delito de prevaricación en perjuicio del Estado Dominicano, previsto por los artículos 166 y 167 del Código Penal Dominicano, por ser esta infracción un delito accesorio que depende de la comisión de otro tipo penal (crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones), en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; VIGÉSIMO SEGUNDO: Declara al imputado J.J.M.R., de generales que constan, no culpable de haber cometido el crimen en calidad de cómplice de los hechos de estafa, prevaricación y desfalco, hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 166, 167, 169, 170, 171, 172, 265, 266 y 405 del Código Penal y el artículo 102 de la Constitución, por no haberse aportado pruebas suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal de los hechos puestos a su cargo; VIGÉSIMO TERCERO: Declara al imputado D. de la Cruz Castillo, de generales que constan no culpable de estafa, prevaricación y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167 y 405 del Código Penal Dominicano y artículo 102 de la Constitución Dominicana, por no haber aportado pruebas suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal de los hechos puestos a su cargo; VIGÉSIMO CUARTO: Declara al imputado S.N. de la Rosa, de generales que constan no culpable de prevaricación, desfalco, estafa y asociación de malhechores en perjuicio de sus funciones, hechos previstos y sancionados por los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172, 265, 266 y 405 del Código Penal y artículo 102 de la Constitución, por no haber aportado pruebas suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal de los hechos puestos a su cargo; VIGÉSIMO QUINTO: Ordena la suspensión de las medidas de coerción imputadas a los imputados R.E.J., J.J.M.R., D.C.C. y S.N. de la Rosa. Y se declaran las costas del proceso de oficio respecto a todos ellos; VIGÉSIMO SEXTO: En cuanto a la solicitud del ministerio público de que se ordene la entrega de las unidades vehiculares, las mismas se rechazan por lo motivos antes expuestos y por ser improcedentes, infundadas y carentes de base legal; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Rechaza el pedimento del ministerio público decretar la nulidad y por vía de consecuencia, sin ningún valor ni efecto jurídico alguno, las actas del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove que se describen a continuación: La marcada con el número 26 de fecha 24 de junio del año 2003, la cual aprueba el pago por parte del Estado Dominicano de supuestas chatarras, valoradas en las sumas de 60, 80, 100 y 150 Mil Pesos, respectivamente, según se tratara de minibús, microbús, autobús y camiones; la marcada con el número 32, de fecha 17 de julio del año 2003, en la que se aprobó que las empresas o federaciones retuvieran en su provecho el 4% del 13% de interés cobrado a los beneficiarios; que igualmente, aprueba una tasa de cambio de RD$19.00 Pesos por US$1.00 Dólar, para la aplicación de las cuotas que debían pagar los beneficiarios de las unidades, cuando la tasa oficial era de RD$32.00 Pesos por US$1.00 Dólar; y la marcada con el número 37, de fecha 13 de octubre del año 2003, que amplía el 4%, ya no sobre el 13%, sino sobre el interés y el capital. Por improcedente, mal fundada y carente de base legal; VIGÉSIMO OCTAVO: Declara inadmisible la acción civil interpuesta por el ministerio público en contra de los imputados, por extemporánea, al no haber sido realizadas conforme a las reglas procesales que rigen la acción civil; VIGÉSIMO NOVENO: Declara inadmisible la acción civil interpuesta por F.R.R. contra el Estado Dominicano, y la Federación Nacional de Transporte Terrestre (FENATRANO), por extemporáneas, al no haber sido realizadas conforme a las reglas procesales que rigen la acción civil; TRIGÉSIMO: Declara la exención de las costas civiles al ministerio público en virtud de las disposiciones del artículo 247 del Código Procesal Penal; TRIGÉSIMO PRIMERO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal y del Distrito Nacional, a los fines correspondientes=; TERCERO: Anula de manera parcial la sentencia recurrida, solamente en lo relativo a los imputados S.N. De La Rosa y J.J.M. y se ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el caso ante el Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia a fin de que apodere al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo correspondiente, para realizar una nueva valoración de la prueba; CUARTO: Modifica la sentencia impugnada, en cuanto a los imputados F.R.R., A.P.L., P.R.R., G. De La Rosa, C.A.M.F., M.A.G. y P.F.B., incluyendo la calificación jurídica de violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Estado Dominicano, y confirma los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Rechaza los recursos del ministerio y el querellante adhesivo la Federación Nacional de Transporte Terrestre (FENATRANO), en los demás puntos impugnados; SEXTO: Rechaza las conclusiones del ministerio público y el querellante adhesivo la Federación Nacional de Transporte Terrestre (FENATRANO) en lo relativo a la nulidad de las actas de Consejo Nacional de Transporte Plan Renove, marcadas con los números, 26, 32 y 37 de fechas 24 de junio 2003, 17 de julio 2003 y 13 de octubre 2003, y el secuestro e incautación de las unidades vehiculares que le fueron asignadas a varios imputados y/o Federaciones y que aparecen en la auditoria de la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República, por improcedentes; SEPTIMO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del imputado F.R.R. en relación a la indemnización reclamada al Estado Dominicano y a la Federación Nacional de Transporte Terrestre (FENATRANO), por improcedentes y carentes de base legal; OCTAVO: Condena a los recurrentes P.A.F.B., F.R.R., C.A.M.F., M.A.G., F.A.P., G. de la Rosa, P.A.R.R., A.P.L., F.W.M.M. De Oca y B.P., al pago de las costas penales del proceso y compensa las costas con relación a los imputados S.N. De La Rosa y J.J.M.; e) que recurrida en casación la referida sentencia por los imputados P.A.F.B., F.G.R.R., M.A. de J.G., C.A.M.F., G. de la Rosa, B.P.P., F.A.P.C., P.A.R., F.W.M.M. de Oca y A.P.L. (a) Cambita, las Cámaras Reunidas dictó el 10 de noviembre del 2006 la Resolución núm. 3398-2006 mediante la cual declaró admisibles dichos recursos, fijando la audiencia para el 20 de diciembre del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que la Corte a-qua resultó apoderada por el envío realizado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que se conozca nueva vez el recurso de apelación;

Considerando, que los recurrentes P.A.F.B., F.G.R.R., M.A. de J.G., G. de la Rosa, B.P.P., F.A.P.C., P.A.R., F.W.M.M. de Oca, C.A.M.F. y A.P.L. (a) Cambita fueron sometidos a la justicia imputados de violar los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172 y 405 del Código Penal, que tipifica la prevaricación, el desfalco y la estafa en perjuicio del Estado Dominicano, en sus calidades de miembros del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove designados mediante el Decreto núm. 949-01 del 20 de septiembre del 2001;

Considerando, que el recurrente P.A.F.B. propone en apoyo a su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: A. resulta completamente infundado el razonamiento hecho por la juez de primer grado, confirmado por la Corte de Apelación, en lo que respecta al recurrente P.A.F.B., quien nunca ha sido señalado de forma precisa y coherente sobre los hechos que se le imputan; que el propio decreto 949-01 que crea y establece el Plan Renove indica la necesidad de autosuficiencia del mismo, evidentemente contando con el apoyo de la administración pública, sin que ese plan se constituyera en una carga para el Estado, por lo que éste sirvió exclusivamente como avalista de los adquirientes de las unidades vehiculares, situación muy bien explicada y narrada por la juez de primer grado, lo cual resulta un contrasentido que proceda a condenar lo que ella misma establece se hizo de forma válida y legal; que las conclusiones leídas por la defensa del recurrente no figuran en la sentencia impugnada, sin embargo el silencio de la juez en relación a un punto neurálgico del proceso consistente en la ausencia de juramentación de los testigos a cargo que depusieron en el preliminar de la audiencia que devino en una apertura a juicio;

Considerando, que el recurrente F.G.R.R. propone, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1, 24, 418, 420, 421 del Código Procesal Penal, artículo 8, numeral 2, inciso J de la Constitución de la República, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Resolución 1920 sobre el Principio del Juicio Previo; Segundo Medio: Flagrante, inobservancia o errónea aplicación de los artículos 11 del Código Procesal Penal combinado con el no cumplimiento de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de junio del año 2006 sobre la admisión del recurso de apelación del supuesto querellante; Tercer Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal y 422 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación al artículo 102 de la Constitución de la República Dominicana y de los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172 del Código Penal Dominicano; Quinto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 y artículo 875, párrafo I y II del Código Procesal Penal, en cuanto al supuesto querellante Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción FENATRANO; Sexto Medio: Flagrante, inobservancia o errónea aplicación del artículo 11 del Código Procesal Penal el cual establece sobre la Igualdad ante la ley; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: A. los jueces de la Corte a-qua no se refirieron a las pruebas acreditadas en el escrito de apelación del recurrente, alegando erróneamente que no presentaron ninguna prueba. Que la Corte de envío no acató lo dispuesto por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que debió realizar una instrucción de las pruebas de manera principal. E. interpretación del artículo 405 del Código Penal, en cuanto a la interpretación de las pruebas a descargo presentadas por las partes, específicamente sobre la propuesta presentada por la empresa Magna Motors, pero además los imputados no fueron los firmantes del contrato con la empresa Hyundai America Corporation. Que del análisis de los tipos penales se evidencia que poseen características propias y elementos que deben ser cumplidas, esto así en los casos que se le imputa de desfalco y prevaricación, para lo cual se ha de poseer la calidad de funcionario público;

Considerando, que los recurrentes C.A.M.F. y M.A. de J.G. proponen en sus respectivos escritos, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1, 24, 418, 420, 421 del Código Procesal Penal; artículo 8, numeral 2, inciso j) de la Constitución Dominicana, artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Resolución 1920 sobre el principio del Juicio Previo; Segundo Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 11 del Código Procesal Penal, combinado con el no cumplimiento de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de junio del 2006 sobre la admisión recurso de apelación del supuesto querellante; Tercer Medio: Flagrante inobservancia de las disposiciones del artículo 1 de la Convención Interamericana de la Corrupción combinada con el decreto 949-2001 y el decreto 618-2000; Cuarto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 405 del Código Penal y 422 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación al artículo 102 de la Constitución de la República Dominicana y de los artículos 166, 167, 169, 170, 171 y 172 del Código Penal Dominicano; Sexto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15-1978 y artículo 85, párrafo 1 y 2 del Código Procesal Penal, en cuanto al supuesto querellante Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción FENATRANO; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: A. los magistrados de la Corte a-qua no se refirieron a las pruebas acreditadas en el escrito de apelación del recurrente y van más lejos cuando establecen que las partes no presentaron pruebas; que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia impugnada y envió el asunto para que se haga una nueva valoración de la prueba fijada por el Juez a-quo, por lo que por tratarse de un tribunal de envío debió hacerlo de conformidad con lo dispuesto con las sentencias de envío dictada por la Suprema Corte de Justicia donde responde al recurso del supuesto querellante adhesivo; que si la corte entendía que por ser un tribunal de alzada no estaba facultado para realizar una instrucción de las pruebas de manera principal, fuera de la que se incorporen en ocasión del ejercicio del recurso, debió ordenar la celebración total de un nuevo juicio por ante otro tribunal en el cual se instruyeran los medios probatorios en toda su extensión, y así preservar el derecho de defensa del recurrente; que los jueces de la Corte de Apelación hicieron una errática interpretación del artículo 405 del Código Penal toda vez que restaron valor probatorio a las pruebas de descargo presentadas por la defensa, las cuales de haber sido analizadas en toda su extensión hubiese conducido a una solución distinta, pues asimilar como maniobras fraudulentas el hecho de que la compañía ofertante no tenía en la República Dominicana domicilio conocido, tiendas de repuestos y un local para brindar servicios automotrices que estaban en la propuesta y que dicha contratación fue realizada sin ninguna garantía para el Estado Dominicano, en su condición de avalista es una interpretación errónea de la ley; que existe una errónea interpretación cuando el tribunal retiene una falta de naturaleza criminal a la presunta violación de un decreto, lo cual es una expresión o facultad el poder ejecutivo en base a los poderes otorgados por el artículo 55 de la Constitución, por lo que decir que hay una violación penal a la presunta violación de un decreto es un desconocimiento garrafal de la ley; que el hecho de que el recurrente haya aprobado la resolución fijando el precio de los vehículos a una prima del dólar de RD$19.00 por US$1 jamás puede ser considerado un crimen o un delito, por lo que la corte cometió una aberración jurídica al considerar esto un acto criminal; que el juez de la instrucción no admitió como querellante a la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción FENATRANO, por lo que ni el juez a-quo y mucho menos la Corte de Apelación podían darle la calidad de querellante adhesivo;

Considerando, que el recurrente G. de la Rosa propone, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Violación al principio de legalidad del proceso; Segundo Medio: Violación al principio de personalidad de la persecución, por inobservancia del principio de la personalidad de la pena; Tercer Medio: Violación del principio sobre la formulación precisa de cargos; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua al confirmar la sentencia que incluye el artículo 102 de la Constitución de la República entre los textos supuestamente violados por el recurrente sin tomar en cuenta que los actos denunciados por el referido artículo no configuran ningún tipo penal concreto, por lo que ese tribunal violó el principio de la legalidad del proceso; que la sentencia impugnada no menciona ninguna prueba concreta que pueda comprometer la responsabilidad penal del imputado, ni indica cuáles hechos concretos, debidamente circunstanciados, constituyen un ilícito penal a cargo de éste;

Considerando, que el recurrente B.P.P. propone, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de la decisión; Segundo Medio: Violación artículo 333 del Código Procesal Penal sobre las normas para la deliberación y la votación; Tercer Medio: Violación del artículo 334 sobre los requisitos que para su validez debe contener la sentencia; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: A. la sentencia impugnada carece de motivos, lo que resulta tan exageradamente evidente que en sus 85 páginas, cuatro apreciaciones bajo el título de Resulta y 147 consideraciones bajo el epíteto de AConsiderando, no son más que una copia de la sentencia rendida por la Quinta Sala de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo recurso de apelación le correspondió conocer; la Corte a-qua se limitó a copiar tal decisión sin emitir la más simple y ligera motivación propia, que hasta la coincidencia en cuanto al orden y la numerología contenida en la parte dispositiva de ambas decisiones convergen de modo y manera hasta los puntos y las comas; que la Corte a-qua no ha dado mediante su resolución la más ligera respuesta, ni escrita ni mucho menos oral, toda vez que de sus tres miembros que la componen, en todo el curso del proceso ninguno de los dos componentes masculinos participó del proceso; tan sólo la Presidenta mantuvo la escasa interrelación necesaria para llegar al convencimiento pleno y quedar en condiciones de dar cumplimiento de forma y fondo a los requisitos del artículo 333 del Código Procesal Penal; que la sentencia carece de los datos personales o las generales del encartado y de la enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica ;

Considerando, que el recurrente F.A.P.C. propone, en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: AÚnico: Violación del artículo 426.3. Sentencia Manifiestamente infundada; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua dio por establecido que la categoría de funcionario público la ostentaban todos los miembros del Plan Renove, basándose en el razonamiento del juez a-quo, quien lo extrajo de la doctrina, siendo ésta fuente indirecta del derecho, por lo que no es obligatorio su acatamiento, pero además esta investidura no se encuentra contemplada en nuestra legislación penal vigente, sino que viene a ser definida por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y por la Ley sobre C.J.; sin embargo, lo más importante a destacar es que las funciones desempeñadas por el recurrente en nada tiene que ver con lo que sería un funcionario público, ya que simplemente fue nombrado como suplente de la Federación de Choferes (FENATRAPEGO), siendo sus intereses encaminados a buscar las mejores ventajas a sus afiliados, resultando imprescindible destacar que una federación no es ni puede considerarse como una entidad del Estado, ya que obedece a intereses particulares, por lo que no puede ser acusado de las infracciones de desfalco y prevaricación ya que no poseía la calidad de funcionario publico, en consecuencia, no se encuentran tipificados que caracterizan dichos crímenes; que en ningún momento se demostró qué uso distinto el señor F.A.P. le dio a las unidades de vehículos que fueron asignados a Fenatrapego, ya que dicha federación dio cumplimiento a lo requerido, como fue la entrega de chatarras, publicación de sorteo y posteriormente de los beneficiarios del sorteo de los vehículos, aseguramiento de los vehículos, así como pagos correspondientes a los beneficiario del Plan; por tanto, las actuaciones del ahora recurrente fueron dentro del marco legal, sin en ningún momento firmar acta alguna que fuera lesiva para el Estado, ya que la prueba presentada por el Ministerio Público es el acta de asistencia, no teniendo en dichas convocatoria ni voz ni voto, ya que estaba en calidad e suplente; que grave error y violación al legítimo derecho de defensa, ya que se ponderaron todos los elementos probatorios correspondientes a varios imputados de una manera conjunta, en base a que existía una identidad de hechos que corresponden a una conducta sancionada penalmente, no pudiéndose argumentar comunidad de pruebas para la valoración de las mismas, ya que cada ciudadano imputado, y más si es condenado, debe saber qué pruebas fueron valoradas en su contra y qué valor le fue dado con respecto a su grado de participación, así como las razones por las cuales no se tomó en cuenta las pruebas presentadas para afianzar su defensa material; que la Corte a-qua al condenar al imputado por violación al artículo 102 de la Constitución de la República no se percató de que en dicho artículo sus actos no configuran ningún tipo penal;

Considerando, que el recurrente P.A.R. propone, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Contrariedad e ilogicidad de la sentencia impugnada. Violación al artículo 411 del Código Procesal Penal, ya que en cuanto a la formulación de los cargos, la sentencia que se impugna mantiene la misma contrariedad procesal que la sentencia de primer grado, cuando esta sobrepasa los límites de la aplicación y no señala el lugar del cumplimiento de la pena; Segundo Medio: Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos procesales ocasionando estado de indefensión del ciudadano P.A.R.. Violación al articulo 26 del Código Procesal Penal, sobre la legalidad de la prueba, articulo 16 del Código Procesal Penal sobre la formulación precisa de los cargos, en virtud de que se le impusieron pruebas que no fueron señaladas expresamente en el acta de acusación, además de que las mismas reposan en fotocopia; Tercer Medio: Violación e la ley por inobservancia y aplicación errónea de la norma jurídica que imputa al ciudadano P.A.R.. Este tiene su origen en la presunta acusación de cómplice que le señala el juzgador de primer grado y que ratifican los jueces que dictaron la sentencia que se impugna, ya que la complicidad según ellos nace de la actividad de secretario de actas del consejo, lo que violenta además el principio penal que señala nulla poena sine lege previa, ya que no existe texto legal y jurídico que indique que por ser miembro de un consejo se es cómplice de las acciones del mismo; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: A. existe con grave contradicción y falta de motivación, ya que por una parte la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte a-qua, dice que no se evidencia que el imputado haya sido beneficiado con la asignación de ningún vehículo, por lo que acoge amplias circunstancias atenuantes y solo le condenan a dos (2) meses de prisión, pero tampoco dice que grado de participación o complicidad tuvo con los demás imputado. Se ve además, de que no se hace una formulación precisa de los cargos que se le imputan, ya que no indicaron que tipo penal se violaba en cada acusación formulada, sino que se hizo de manera colectiva. En el presente proceso se ha querido imponer más bien una pena moralizante o ejemplarizadora, dado todo el escándalo y montaje realizado por el Ministerio Público. No se demostrado en ninguna parte del proceso la intención manifiesta de delinquir y violar disposiciones del orden público;

Considerando, que el recurrente F.W.M.M. de Oca propone, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal y artículo 8, numeral 2, literal j), de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua envió a un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba a los imputados S.N. de la Rosa y J.J.M., sin embargo al recurrente lo condenó sin enviarlo a un nuevo juicio; que el tribunal varió la calificación jurídica sin advertirle al recurrente para que se defendiera, pues el juez de instrucción lo envió a juicio por violación a los artículos 169, 170, 171, 172, 265, 266 405 del Código Penal y 102 de la Constitución los cuales tipifican el desfalco, la asociación de malhechores y la estafa y la juez lo condenó por violación a los artículos 166, 167, 169 170, 171 y 172 del Código Penal y 102 de la Constitución que tipifican la prevaricación y desfalco; que la corte a-qua no ha cumplido con el deber de motivar la sentencia con respecto al recurrente F.W.M.M. de Oca, pues no motivó ni individualizó su decisión, lo que sólo hizo respecto de los que descargó;

Considerando, que el recurrente A.P.L. (a) Cambita propone, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al Principio de Legalidad del Proceso, al ratificar la sentencia de primer grado que incluyó, entre otros, violación al artículo 102 de la Constitución de la República, sin tomar en cuenta que los actos enunciados en este artículo no configuran ningún tipo penal concreto; Segundo Medio: Violación del Principio de Personalidad de la Persecución; Tercer Medio: Violación al articulo 336 del Código Procesal Penal, sobre correlación entre acusación y sentencia; en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: Aque el juez de la instrucción acogió de manera imparcial la acusación presentada por el Ministerio Publico, rechazando ciertas imputaciones, entre ellas algunas hechas contra el ahora imputado, entre ellas las violaciones a los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que le había condenado por supuesta violación a los artículos 166 y 167 del referido Código, incurrió en un error, esto así, pues la calidad del ahora recurrente no era la de funcionario publico, sino de suplente, por lo que no tenia voz no voto en las sesiones y reuniones de dicho consejo. Por otra parte, puede observarse que en la acusación realizada por el Ministerio Público no figura el nombre de A.P., por lo que resulta grave su inclusión de parte de la juzgadora de primer grado, pero confirmado además por la Corte a-qua. No se presenta ningún elemento probatorio que vincule al hoy recurrente en la adquisición de las unidades vehiculares, ni su distribución, lo que correspondía a una comisión especial, y de la que no era parte. Que la prueba presentada por el Ministerio Público, en la que basa su teoría de que se fue parte para la ilícita adquisición de los autobuses, es la hoja firmada como lista de asistencia de las reuniones realizadas, no así ninguna acta de deliberación donde los titulares tomaban sus decisiones. Que de las unidades asignadas a la central que dirige, consta por cada uno el contrato correspondiente donde se hace entrega formal al beneficiario, por tanto, lo que existe es una venta condicional;

En cuanto a los recursos de P.A.F.B., F.G.R.R., M.A. de J.G., C.A.M.F., G.

de la Rosa, P.A.R. y A.P.L. (a) Cambita, con relación a la imputación del delito de estafa:

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpables a todos los imputados del delito de estafa, analizando conjuntamente los hechos, dijo lo siguiente: A. del examen de la sentencia impugnada se desprende que la empresa seleccionada por los miembros del Plan Renove para la compra de las unidades vehiculares fue la Hyundai América Corporation, representada por el señor S.G., que carecía de representación en el país, no contaba con Registro Nacional de Contribuyentes, carecía de tiendas de repuestos en el país, de talleres para brindar servicios a las unidades, lo que significa sin ninguna garantía para el Estado Dominicano, mas que la ofrecida por la empresa favorecida para esos menesteres que fue la GTS Dominicana, S.A., la cual si bien es cierto que tiene capacidad para contratar, no es menos cierto que la misma se dedica a la importación, comercialización y venta de efectos para el turismo hotelero y vestimentas y de efectos diversos en general, por lo que resultó inadecuado este proceder y la juez de juicio dio por establecido que los miembros del Consejo mediante manejo fraudulento dieron por cierto la existencia de una empresa que ha falseado información al Estado Dominicano, lo que constituye una violación al artículo 405 del Código Penal, que tipifica la estafa, que en el presente caso vienen a constituirse en maniobras fraudulentas, que es uno de los medios previstos en el artículo 405 del Código Penal Dominicano para cometer el delito de estafa contra el Estado Dominicano; que del análisis del conjunto de operaciones que tuvieron lugar en ocasión de la implementación y puesta en ejecución del proyecto del Plan Renove se desprende toda una puesta en escena que tuvo como consecuencia que el Estado Dominicano saliera perjudicado en la adquisición de unos vehículos de transporte de pasajeros para ser transferidos a las centrales sindicales, ya que la sola circunstancia de que los vehículos adquiridos por un contrato con un préstamo avalado por el Estado Dominicano en condición de garante solidario no contemplara la variante de la tasa del dólar deriva en un perjuicio actual y eventual a los intereses del Estado Dominicano, pues se le está dando la apariencia de una contratación lícita lo que en el fondo se traduce en una grosera lesión económica y se pasa del dolo civil al dolo penal, pues el Estado va a pagar más de lo que va a recibir como contrapartida debido a que se acordó a una tasa fija de RD$19.00 por un dólar, sin tomar en consideración por demás que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que muchos de los vehículos fueron entregados sin contrato;

En cuanto a los recursos de P.A.F.B., F.G.R.R., M.A. de J.G., C.A.M.F., G. de la Rosa, B.P.P., F.A.P.C., P.A.R., F.W.M.M. de Oca y A.P.L. (a) Cambita, con relación a la imputación de los delitos de desfalco y prevaricación:

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpables a los imputados P.A.F.B., F.G.R.R., M.A. de J.G., G. de la Rosa, B.P.P., F.A.P.C., P.A.R., F.W.M.M. de Oca, C.A.M.F. y A.P.L. (a) Cambita de los delitos de desfalco y prevaricación previstos por los artículos 166, 167, 169, 170 y 171 del Código Penal y sancionados por el artículo 172 del mismo Código, dijo lo siguiente: Aa) que la juez de juicio estableció que un funcionario público es una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión; de manera que toda persona encargada de un servicio de interés público o un agente investido de una porción de la autoridad pública es un funcionario público; b) que la juez de juicio decidió correctamente al considerar todos los miembros del Plan Renove, designados por el Decreto 618-00, de fecha 28 de agosto del año 2000 como funcionarios públicos, por estar encargados de una misión de servicio de interés público; c) que en cuanto a P.A.R., del examen de la sentencia recurrida se revela que en su calidad de Director de la Oficina Técnica de Transporte (OTT) fue designado en el Consejo del Plan Renove, participando en la selección de las empresas licitantes para la importación de las unidades, aprobando que se cargara con un 4 % por comisión del pago de las cuotas cobradas por las Federaciones, consintiendo la tasa de cambio de RD$19.00 por un dólar, cuando al momento de dicha aprobación era de RD$23.00 por un dólar, en perjuicio del Estado Dominicano, y con su actuación comprometía su responsabilidad penal; d) en cuanto a F.A.P.C., del examen de la decisión se revela que la juzgadora para retenerle responsabilidad penal, conforme a las pruebas aportadas por la acusación y la defensa estableció que el imputado era miembro del Consejo del Plan Renove y no dio cumplimiento al Decreto 949-01 en cuanto a la distribución de las unidades, enumerando todas las irregularidades y actividades cometidas, lo mismo en el caso de la aprobación del consejo del cobro de comisiones en perjuicio del Estado Dominicano, además que aún siendo representante de una Federación, puede comprometer su responsabilidad penal a título personal; la juez de juicio en su decisión conforme a las pruebas presentadas a cargo y descargo hizo un análisis pormenorizado de los hechos, ponderó las pruebas presentadas y concluyó estableciendo que al incumplir con las disposiciones que tenía por mandato presidencial bajo su responsabilidad y el hecho de haberle dado a las unidades vehiculares un uso distinto al destinado, en perjuicio del Estado Dominicano, lo hacía responsable del crimen de desfalco y prevaricación; e) que en el caso de B.P.P. la juzgadora dio por establecido que en su calidad de miembro del consejo del Plan Renove no dio cumplimiento al Decreto 949-01 en cuanto a la distribución de las unidades vehiculares, violando disposiciones reglamentarias y administrativas en el uso de los fondos públicos; de manera que la sentencia no incurrió en violación de la ley por inobservancia, omisión o errónea aplicación de una norma jurídica; f) que en cuanto a G. de la Rosa, el tribunal de primer grado dio por establecido conforme a las pruebas aportadas que el imputado en su condición de miembro del Consejo del Plan Renove aprobó el cobro de un 4% de comisión del pago de las cuotas en perjuicio del Estado Dominicano, sin justificar los gastos incurridos para dicha gestión, colaborando con su aprobación para que las Federaciones se apropiaran de fondos del Estado dándole un uso distinto del que estaba destinado, además aceptó la tasa de cambio de RD$19.00 por un dólar, cuando al momento de dicha aprobación era de RD$23.00 por un dólar, en perjuicio del Estado Dominicano, ya que la diferencia sería cubierta por el Estado Dominicano; así mismo al participar en la reunión que le aprobó al Presidente del Consejo un 1% del 3% del 13% de interés cobrado para ser utilizado por éste en asistencia humanitaria, le estaban dando un uso distinto a dineros del Estado; por lo que aún siendo representante de una Federación, puede comprometer su responsabilidad penal a título personal; por tanto, el vicio alegado es manifiestamente infundado y debe ser desestimado; g) que en cuanto a F.G.R.R. se evidencia que la juez de juicio consideró que con la aprobación del 4% por comisión del pago de las cuotas, sin justificar los gastos incurridos para dicha gestión, colaboro con su aprobación para que las Federaciones se apropiaran de fondos del Estado dándoles un uso distinto del que estaba destinado; con la aprobación de la tasa de cambio de RD$19.00 por un dólar, (la que al momento de la aprobación era de RD$23.00 por un dólar), con lo cual perjudicó al Estado Dominicano, ya que la diferencia entre RD$19.00 y RD$23.00 seria cubierta por el Estado en su perjuicio y en beneficio de los adquirientes de las unidades; al participar en la reunión que le aprobó al Presidente del Consejo un 1% del 3% del 13% de interés cobrado para ser utilizado por este en asistencia humanitaria le estaban dando un uso distinto a dineros del Estado, es decir que se estaba diluyendo el 13% de interés que debían pagar los beneficiarios de unidades entre los integrantes del Consejo Nacional de Trasporte del Plan Renove; que se configura el crimen de desfalco el hecho de aprobarle al Presidente del Consejo un 1% del 3% del 13% de interés cobrado para ser utilizado por éste en asistencia humanitaria, porque le estaban dando un uso distinto a dineros del Estado; h) que en lo relativo a M.A. de J.G., el tribunal de juicio dio por establecido que participó en la aprobación del 4% por comisión del pago de las cuotas, sin justificar los gastos incurridos para dicha gestión, colaboro con su aprobación para que las Federaciones se apropiaran de fondos del Estado dándoles un uso distinto del que estaba destinado; en la aprobación de la tasa de cambio de RD$19.00 por un dólar, (la que al momento de la aprobación era de RD$23.00 por un dólar), con lo cual perjudicó al Estado Dominicano, ya que la diferencia entre RD$19.00 y RD$23.00 sería cubierta por el Estado en su perjuicio y en beneficio de los adquirientes de las unidades; al participar en la reunión que le aprobó al Presidente del Consejo un 1% del 3% del 13% de interés cobrado para ser utilizado por este en asistencia humanitaria le estaban dando un uso distinto a dineros del Estado, es decir que se estaba diluyendo el 13% de interés que debían pagar los beneficiarios de unidades entre los integrantes del Consejo Nacional de Trasporte del Plan Renove; i) que en cuanto a F.W.M., en la misma decisión la juez de juicio señala que la prevaricación es un delito accesorio, pues depende de un crimen para que se configure la infracción y el imputado fue condenado por desfalco en perjuicio del Estado Dominicano; la juez de juicio hizo un análisis y ponderación conjunta de los hechos y elementos probatorios de varios imputados, sin contrariar los principios lógicos y las reglas de la experiencia, por existir una identidad de hechos que corresponden a una conducta sancionada penalmente; j) que en lo referente a A.P., de la lectura de la sentencia se desprende que para fallar como lo hizo, el tribunal de juicio ponderó tanto las pruebas presentadas por la acusación como por la defensa que demuestran que en todas las decisiones que se tomaron en el Consejo Nacional del Plan Renove, aparece la firma del imputado, lo que indica que tenía conocimiento y que consintió su voluntad; k) en lo que respecta a C.A.M. esta Corte entiende que el recurrente tenía la calidad de funcionario público pues fue designado por Decreto Presidencial y en las motivaciones se remite a las consideraciones expuestas en otra parte de esta sentencia; l) que en cuanto a P.A.F.B., resulta que la juzgadora establece la responsabilidad penal del imputado recurrente basada en otros medios de prueba pues la juez de juicio no solamente enuncia los medios de prueba aportados por el ministerio público en apoyo a su acusación contra el imputado, sino que, además, valora los elementos probatorios de descargo presentados por la defensa técnica del encartado, estableciendo así los tipos penales y la responsabilidad penal del imputado recurrente; ll) que del examen de la decisión se desprende, tal como se señaló precedentemente, que el tribunal de juicio con relación a varios imputados hizo una valoración tanto en su conjunto como de manera particular de cada uno de los medios probatorios, y luego se pronuncia sobre los mismos, estableciendo así los tipos penales y la responsabilidad penal de los imputados;

Considerando, que la Corte a-qua resultó apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante los recursos de casación interpuestos por el Procurador General Adjunto y por el Director del Departamento de Prevención de la Corrupción, por sí y el Procurador General de la República, conjuntamente con el Dr. F.G. y el Lic. H.B., representantes del Estado Dominicano y del ministerio público, a los fines de que se conozca nueva vez el recurso de apelación;

Considerando, que el juzgador está obligado no sólo a enunciar o describir los elementos de prueba en la motivación de sus sentencias, sino que es preciso que consigne su valoración crítica a fin de verificar si la conclusión a que ha arribado deriva racionalmente de esas pruebas y no de una simple convicción personal;

Considerando, que tal como establece la Resolución núm. 1920-2003 del 13 de noviembre de 2003, en el núm. 19 de los Principios Fundamentales relativos al debido proceso de ley, sobre la motivación de las decisiones: ALa motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua en sus motivaciones sólo se limitó a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por la juez de primer grado, procediendo a confirmar la sentencia en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados por los cargos de prevaricación y desfalco y modificándola en cuanto al delito de estafa, declarándolos culpables del mismo, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, lo que hace imposible que las Cámaras Reunidas tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencias de primera instancia y, aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada;

Voto disidente de los Magistrados H.Á., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G.:

AConsiderando, que haciendo uso del artículo 333 del Código Procesal Penal, el cual establece que los votos disidentes deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión, los jueces H.A.V., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., hacen público su criterio en el sentido de que en el presente proceso judicial los recursos de casación deben ser rechazados, y en el caso de que se estime que la sentencia impugnada presenta algún tipo de imprecisión secundaria o debilidad menor, entonces que la Suprema Corte de Justicia ordene su enmienda, vía supresión y sin envío, y que dicte directamente la solución, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, en virtud del artículo 422, inciso 2.1 del Código Procesal Penal, aplicables por analogía a la casación, según mandato expreso del artículo 427 del citado Código;

Considerando, que para fundamentar los votos disidentes se expresa que de conformidad con los criterios sustentados por las más modernas y equitativas corrientes de las Ciencias Penales, las sanciones judiciales impuestas como consecuencia de la probada participación de personas en infracciones penales, en perjuicio de los bienes o valores del Estado, tienen la triple función de la ejemplarización, la protección del patrimonio público y el desagravio social; que, por consiguiente, cuando una sentencia condenatoria en esta materia ha sido pronunciada por un tribunal del orden judicial luego de un enjuiciamiento desarrollado con absoluto respeto al derecho de defensa y al debido proceso, esta decisión no debe ser anulada en su totalidad por motivos de simples tecnicismos legales, siempre que sin desbordar sus atribuciones legales, la corte de casación pueda enmendar la parte de la sentencia impugnada donde la Corte a-qua haya aplicado inadecuadamente un texto de ley;

Considerando, que, entendemos además, que en la especie, de conformidad con el sistema organizado por el Código Procesal Penal, la Corte a-qua decidió como lo hizo en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado y dio por establecido que algunos imputados incurrieron en estafa en perjuicio del Estado dominicano, toda vez que emplearon manejos fraudulentos para dar por cierta la existencia de empresas falsas, en la medida en que la entidad seleccionada por el Plan Renove para la compra de las unidades vehiculares de que se trata, fue la denominada Hyundai America Corporation, representada por S.G., la cual sólo era un nombre, carente de representación en el país para posibles demandas en caso de incumplimiento, que la misma no tenía Registro Nacional de Contribuyentes ni contaba con servicio de repuestos y mantenimiento en el país, lo que se traduce en ausencia de verdadera garantía para el Estado dominicano; por lo que estimamos que la Corte a-qua condenó adecuadamente por estafa, tanto a quienes simularon que la AHyundai America Corporation calificaba a fin de ser seleccionada para contratar con el Estado y garantizar un ético cumplimiento de los procedimientos correspondientes, como a quienes se beneficiaron de unidades de transporte colectivo en condición reprochable por los intereses irrisorios fijados y/o sin ser ni representar organizaciones sin fines de lucro, ni instituciones públicas de servicio comunitario;

Considerando, que, asimismo, entendemos quienes sustentamos voto disidente que de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal, la Corte a-qua decidió como lo hizo en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado y dio por establecido que algunos imputados cometieron desfalco y prevaricación, en razón de que siendo funcionarios oficiales, destinaron dinero o fondos públicos a un uso o fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto bajo su guarda, en violación al artículo 171 del Código Penal, en la medida en que el decreto 272-03, de fecha 4 de junio del 2003, autorizó a los ejecutivos del Plan Renove para hacer donaciones de autobuses a organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro y a instituciones de servicio público que presten asistencia de carácter comunitario y de interés social, lo cual fue inexplicablemente irrespetado por los funcionarios públicos actuantes en el presente caso, al hacer la distribución a título gratuito y/o en condición reprochable de muchos de esos vehículos, entre particulares; lo cual, constituye de parte de los funcionarios de referencia, el hecho delictivo de dar un destino, uso o fin de los fondos o dinero del Estado dominicano, distinto a aquel para el cual le fue entregado o puesto bajo su guarda; que, además, los imputados funcionarios encargados de dirigir el Plan Renove, de manera injustificable y lesiva a los intereses de la nación, ordenaron comprar a la llamada Hyundai America Corporation, en la persona de S.G., mil ciento dos (1,102) autobuses de dos tipos, pagando la unidad de los vehículos más grandes a sesenta y nueve mil novecientos un dólares (US$69,901.00), cuando en el mercado local una empresa debidamente registrada ofertó al Plan Renove el mismo tipo de vehículo a sesenta y siete mil ochocientos ochenta y siete dólares (US$67,887.00); del mismo modo, ordenaron la compra de los autobuses más pequeños a razón de treintiún mil seiscientos noventa y nueve dólares (US$31,699.00) la unidad, cuando en el mercado local una empresa debidamente registrada ofertó al Plan Renove el mismo tipo de vehículo a treinta mil doscientos noventa dólares (US$30,290.00) la unidad; todo lo cual también constituye un comportamiento que se enmarca dentro del concepto de prevaricación, en virtud del contenido preciso del artículo 166 del Código Penal; en consecuencia, entendemos que resulta justa y correcta la sentencia recurrida y por tanto no procede su anulación en cuanto a la condenación por desfalco y prevaricación pronunciada contra los funcionarios oficiales; en razón de que el artículo 171 del Código Penal, luego de la modificación hecha en el año 1952, mediante la Ley 3379, instituye que puede incurrir en desfalco cualquier funcionario o empleado del gobierno, no sólo un agente recaudador, si el mismo destina a un uso irregular, indebido o no autorizado legalmente el dinero o fondos del Estado entregado a éste o puesto bajo su guarda;

Considerando, que no obstante, la mayoría de los integrantes de las Cámaras Reunidas entendió que la decisión impugnada debe ser casada, a fin de que sea otra Corte de Apelación la que conozca y valore nueva vez el recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Casa la sentencia dictada el 15 de septiembre del 2006 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 2 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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