Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Número de resolución1
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.G.

Abogado(s): L.. R.A.G.

Recurrido(s): P.P.N., compartes

Abogado(s): L.. C.S., N.E., R.E., Dr. J.F. de la Rosa

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., J.A.S., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy 5 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la querella directa con constitución en actor civil, interpuesta por el Dr. R.A.G. por violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal, que tipifica el delito de difamación e injuria, en contra de P.P.N., senador de la República, I.F.T. y J.U.B.;

Siendo las 9:00 horas de la mañana de la fecha precedentemente mencionada, el Magistrado Presidente declara abierta la audiencia pública a fin de dar lectura integral a la sentencia pronunciada en dispositivo en fecha 14 de noviembre de 2007 por los jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente, J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C., D.O.F.E. y J.E.H.M., y de la cual se les entregó copia a las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los imputados P.P.N., senador de la República, I.F.T. y J.U.B., quienes están presentes;

Oído a los imputados en sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar a R.A.G., en calidad de querellante y actor civil, quien está presente;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes;

Oído al Lic. R.A.G., actuando por sí mismo;

Oído al Dr. J.F. de la Rosa, actuando a nombre y representación de los imputados, I.F.T. y J.U.B.;

Oído a los Licdos. C.S., N.E. y R.E., actuando en nombre y representación del imputado P.P.N., senador de la República;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Resulta, que el 10 de mayo de 2001 el Dr. R.A.G. interpuso una querella directa con constitución en parte civil ante la Presidencia de las Cámaras Penales de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional en contra de I.F.T., J.U.B. y P.P.N. por difamación e injuria, hechos previstos y sancionados por los artículos 367 y 371 del Código Penal;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual pronunció su sentencia el 28 de septiembre de 2006, ordenando declinar el expediente ante la Suprema Corte de Justicia, por haber sido electo el imputado P.P.N., senador de la República por la provincia de Samaná en las elecciones del 16 de mayo de 2006, en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República;

Resulta, que en atención a lo anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el 5 de junio de 2007 el Auto No. 06-2007 mediante el cual procedió a darle curso a la acusación presentada por R.D.A.G. y fijó la audiencia de conciliación para el 27 de junio del 2007;

Resulta, que conocida la audiencia del 27 de junio del 2007, la Suprema Corte de Justicia suspendió el conocimiento de la causa a los fines de regularizar la citación del co-imputado P.P.N. y fijó la audiencia del día 25 de julio de 2007 para la continuación del proceso;

Resulta, que en la audiencia del 25 de julio de 2007, el abogado del imputado P.P.N. solicitó lo siguiente: “El Dr. Prim Pujals en su condición de senador de Samaná fue escogido como presidente de la Comisión de Seguridad Social y previo a la celebración de esta audiencia se había pactado una importante reunión que tiene que ver con los distintos organismos que tienen que ver con la seguridad social del Estado por lo que le fue materialmente imposible asistir, por lo que solicita que lo excusen ante la Suprema Corte de Justicia y que posponga la audiencia de conciliación para otro día en que él estaría en disposición de asistir”; y el querellante en su condición de abogado de si mismo replicó: “El interés es que este caso que viene de muchos años atrás, desde antes de que él fuera senador, desde primera instancia donde se han dado las mismas excusas, lo que indica que es costumbre de él no asistir a la audiencia; no nos oponemos a la conciliación pero lo que queremos es que se tome en cuenta que el senador en varias oportunidades no ha comparecido a las citaciones. No nos oponemos al pedimento pero sí queremos que la Suprema Corte de Justicia tome en consideración que el señor P.P. no ha asistido a las citaciones”; y los abogados de los co-imputados I.F.T. y J.U.B. concluyeron de la siguiente manera: “Queremos precisar que las veces que el señor N. no participó fue porque no fue regularmente citado. Consideramos que es de rigor darle la oportunidad al senador de asistir, estamos de acuerdo que se prorrogue a fin de que el senador pueda interponer su defensa”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Suspende el conocimiento de la presente causa seguida a los imputados P.P.N., Senador de la República, I.F.T. y J.U.B., a fin de darle la oportunidad al primero de estar presente en la próxima audiencia; Segundo: Fija la audiencia pública del día veintidós (22) de agosto del año 2007, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la audiencia de conciliación; Tercero: Pone a cargo de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia la citación del co-imputado, P.P.N.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes”;

Resulta, que fijada la audiencia del día 22 de agosto del 2007, el querellante y actor civil expresaron a la Corte lo siguiente: “Desde la primera audiencia hemos estado en la mejor disposición pero hasta el momento no hemos recibido propuestas de la otra parte. Estoy en plena disposición de llegar a un acuerdo”; y los abogados del imputado P.P.N. concluyeron de la siguiente manera: “Que se rechace la conciliación con la parte querellante y que se fije audiencia para conocer el juicio de fondo”; a seguidas los abogados de los co-imputados I.F.T. y J.U.B. concluyeron como se transcribe a continuación: “En ese mismo sentido los señores I.F.T. y J.U.B. expresan que no hay posibilidad de llegar a un acuerdo y que se fije la fecha para conocer el proceso”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes y se ordena la apertura a juicio fijándose el conocimiento del mismo para el miércoles tres (3) de octubre del año 2007 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; Segundo: Concede a las partes un plazo de cinco (5) días para depositar ante la secretaría de este tribunal las pruebas que van a hacer valer y el orden en que las mismas serán aportadas, así como los incidentes y recusaciones, en virtud de las disposiciones de los artículos 305 y 361 del Código Procesal Penal; Tercero: Reservan las costas”;

Resulta, que fijada la audiencia del día 3 de octubre del 2007, el abogado del co-imputado P.P.N. solicitó lo siguiente: “Solicitamos que esta Corte tenga a bien suspender la presente audiencia porque el acusado no puede asistir a la audiencia tal y como indicara en la comunicación de fecha 28 de septiembre del 2007, donde se verifica que el mismo ha sido designado para representar a la República Dominicana en la ciudad de Monterrey, México”; pedimento al que no se opuso el Ministerio Público y solicitó además que sea citada la señora I.F.T., quien no compareció a la referida audiencia; y el querellante y actor civil expresó lo siguiente: “Este proceso se inició en el 2001, viene de la Sexta Sala Penal porque P.P. salió electo por la provincia de Samaná como Senador. El sabía que tenía audiencia hoy 3 de octubre y no debió aceptar esa invitación. Es la tercera vez que el Senador no comparece al Pleno, aun así no nos vamos a oponer pero que conste en acta que es la tercera vez que ese señor no comparece”; y la abogada de los co-imputados I.F. y Tejada y J.U.B. expresó lo siguiente: “La presencia de quien dirige la palabra es por motivo de que el Lic. J.F. de la Rosa se encuentra enfermo de una intoxicación y solicitamos también la suspensión a los fines de que la co-imputada I.F., que también esta enferma, pueda estar presente, al igual que el abogado de la defensa que lleva este proceso”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Suspende el conocimiento de la presente causa seguida a los imputados P.P.N., senador de la República, I.F.T. y J.U.B., a fin de darle oportunidad a los dos primeros de estar presentes en la próxima audiencia, en vista de su inasistencia por los motivos expuestos en sus respectivas excusas; Segundo: Fija la audiencia pública del día catorce (14) del mes de noviembre del año 2007, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia la citación de los co-imputados, P.P.N. e I.F. Tejada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes”;

Resulta, que fijada la audiencia pública del día 14 de noviembre de 2007, el querellante R.D.A.G., actuando por sí mismo, solicitó lo siguiente: “Solicitamos al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia y demás jueces que se suspenda la presente audiencia a los fines de citar como testigo a N.O.L., cometimos el error de no someterla como testigo en el orden de pruebas pero sí nos interesa”; y los abogados del imputado P.P. expresaron lo siguiente: “El artículo 143 establece que los plazos son fatales, el mandato del artículo 305 fue ordenado en la audiencia anterior (sic) donde las partes en aplicación de dicho artículo del Código Procesal Penal debieron depositar todas las pruebas que iban a hacer valer y ese plazo se venció y en salvaguarda del derecho de defensa nuestro solicitamos que se rechace la solicitud y se le de continuidad al proceso”, planteamiento al que se adhirieron los abogados de los co-imputados I.F.T. y J.U.B.; y el Ministerio Público expresó lo siguiente: “Es extemporáneo el planteamiento en vista de que el 305 ya en la fase anterior fue que se debió someter el documento y ya se está conociendo el fondo del proceso, por lo que solicitamos la continuación de la audiencia”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Rechaza el pedimento formulado por R.D.A.G., querellante y actor civil, en el sentido de que sea suspendida la presente audiencia seguida a los imputados P.P.N., Senador de la República, J.U.B. e I.F.T. a fin de citar como testigo a N.O.L., por improcedente; Segundo: Ordena la continuación de la causa”;

Resulta, que en la continuación de la causa el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Que sea rechazada en cuanto a lo penal la presente querella con constitución en actor civil interpuesta por el Dr. R.D.A.G. contra el Dr. P.P.N., senador por la provincia de Samaná y los señores I.F.T. y J.U.B., toda vez de que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos establecidos en el artículo 373 del Código Penal Dominicano ya que las actuaciones se realizaron en presencia del Ministerio Público y de los jueces, lo que trae como consecuencia que la misma no da lugar a ninguna acción conforme al artículo 374 del Código Penal y los artículos 68 y 70 de la Ley 78-03 corroborando nuestras conclusiones de conformidad con la sentencia No. 1074 del año 2000 de esta Suprema Corte de Justicia, en consecuencia que sean los mismos descargados de toda responsabilidad penal; Segundo: Que en cuanto a las costas, las mismas sean declaradas de oficio; Tercero: En cuanto a lo civil lo dejamos a la apreciación del Pleno por tratarse de un asunto donde los intereses del Estado no forman parte”;

Resulta, que el querellante R.D.A.G., actuando por sí mismo, concluyó de la siguiente manera: “Que las conclusiones penales del Ministerio Público sean rechazadas en vista de que nuestra fundamentación no ha sido en esos artículos del Código Penal a que él se refiere ni de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal. En cuanto a las conclusiones de nosotros cuando un ministerial notifica un acto, ese ministerial es responsable de los actos que notifique, entonces no podemos ser víctimas de una querella porque un alguacil estuviera cancelado, cada quien es responsable de sus propios hechos. La ley establece claramente cómo se contrarrestan los actos procesales, para eso están los recursos. “Primero: En el aspecto penal que sean condenados los señores P.P.N., I.F.T. y J.U.B. por haber cometido los delitos de difamación e injuria anotados en los artículos 322 y 367 de la Ley 6132 de 1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y artículo 371 del Código Penal Dominicano en perjuicio del Dr. R.A.G. en virtud de la querella interpuesta en nuestra contra. En el aspecto civil solicitamos a este Honorable Tribunal que sea declarada como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, demanda civil accesoria a la acción penal y en cuanto al fondo que se acoja en todas sus partes la presente demanda en reparación de daños y perjuicios notificada a través del acto No. 389-03 instrumentado por el ministerial D.G.H., Alguacil de Estrados de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en sus conclusiones versa de la siguiente manera: Primero: Declarar buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por haber sido intentada como manda la ley; Segundo: Que independientemente de las sanciones penales que se le han de imponer a los nombrados P.P.N., Idalia Franco Tejada (Alias La Gloria) y J.U.B. (Alias El Aramis), por haber violado los artículos del Código Penal referentes al abuso de querella, la injuria y la difamación, en perjuicio del demandante Dr. R.A.G., sean condenados solidariamente al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos (RD$4,000,000.00) a favor del Dr. R.A.G., como justa reparación de los daños tanto morales como materiales causados por sus hechos contrario al derecho en perjuicio del demandante; Tercero: Que independientemente de las costas penales a que sean condenados los señores P.P.N., Idalia Franco Tejada (Alias La Gloria) y J.U.B. (Alias El Aramis), sean condenados al pago de las costas civiles, y que las mismas sean distraídas a favor y provecho del abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Resulta, que por su parte, los abogados de la defensa del imputado P.P.N. concluyeron de la manera siguiente: “En cuanto al aspecto Penal: Primero: Que sea declarado no culpable el imputado P.P.N., senador de la República por la provincia de Samaná de los hechos atribuidos en la querella por no constituir los mismos una infracción penal y encontrarse amparados en el artículo 174 del Código Penal Dominicano a la vez comprobando que su actuación se limitó a su función de abogado y no como parte querellante y en consecuencia dictar a su favor sentencia absolutoria en aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 377 del Código Procesal Penal; y por haberse comprobado la omisión de petición de pena incurrida por la parte acusadora en sus conclusiones en aplicación del artículo 336 del mismo texto legal y que tampoco se encuentra solicitada en su querella. En cuanto al aspecto civil, Segundo: Que dicha demanda sea rechazada en todas sus partes por improcedente, infundada y carente de base legal y por no haberse retenido falta alguna de la autoría del imputado que haya podido comprobarse su responsabilidad civil; Tercero: Que se condene a la parte acusadora al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, afirmando que las hemos avanzado en su totalidad”;

Resulta, que el abogado de los co-imputados I.F.T. y J.U.B. concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que declaréis no culpables a los imputados I.F.T. y J.U.B. por no haber incurrido en violación del artículo 367 del Código Penal Dominicano; Segundo: Que declaréis las costas de oficio; Tercero: Que en cuanto a la constitución en actor civil que sea rechazada ya que no se establecieron hechos y faltas imputables y rechazarla por improcedente, infundada y falta de base legal; Cuarto: Condenar al pago de las costas civiles y distraerlas en provecho del abogado concluyente”; y el representante del Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Como el querellante concluyó sobre la Ley 6132 sobre la parte penal nos vamos a referir a eso. La Ley 6132 establece en el artículo 61 que las actuaciones prescriben a los dos meses, en consecuencia solicitamos que se declare en lo referente a la Ley 6132 del 18 de diciembre del 1962 en su artículo 61 que establece claramente la prescripción si no se ha incoado en el plazo de 2 meses, en tal virtud que se declare prescrita la acción de la parte querellante. En los demás aspectos ratificamos”;

Considerando , que esta Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada para conocer del proceso penal seguido a P.P.N., senador de la República, J.U.B. e I.F.T. en virtud del artículo del artículo 67 de la Constitución de la República con motivo de una querella directa con constitución en actor civil interpuesta por el Dr. R.A.G., quien les atribuye haber violado los artículos 367 y 371 del Código Penal, que tipifica el delito de difamación e injuria;

Considerando , que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal Penal, “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”; que el presente caso, en virtud del artículo 32 del mismo código, se enmarca en aquellas acciones que sólo son perseguibles los hechos punibles por acción privada; que la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme al procedimiento que el mismo Código Procesal Penal instituye;

Considerando , que en virtud del artículo 24 del referido Código Procesal Penal, “los jueces están obligados a motivar en hechos y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación;

Considerando , que fueron objeto de ponderación y análisis las declaraciones del actor civil Dr. R.D.A.G. y de los coimputados P.P.N., senador de la República, J.U.B. e I.F.T., quienes en sus deposiciones declararon lo siguiente:

1) El actor civil R.D.A.G. expresó, en primer término, al dar lectura a la querella de fecha 8 de mayo del año 2001, depositada en el expediente, “que solicita que sean condenados por difamación e injuria por violación a los artículos 222 del Código Penal Dominicano; 367 del Código Penal Dominicano, 371 del Código Penal Dominicano, 378 del Código Penal Dominicano. En el aspecto civil solicita condena para los señores P.P.N., I.F.T. y J.U.B. con el pago de una indemnización por haber violado los artículos 1382 del Código Civil y el artículo 1383 del Código Civil, indemnización solidaria de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) que fue la solicitada hace años como justa reparación por los daños morales y materiales causados por ellos”;

2) Que el querellante agrega: “El Dr. P.P. actuó como querellante disfrazado de abogado. Toda vez, que él tenía un interés marcado en hacerme daño y a través de la querella quiso ser abogado de ellos para esos fines y fue el autor intelectual de todo eso.- Luego a la pregunta de que- ¿Cuántos abogados participaron en la querella? El querellante y actor civil respondió: Tres abogados.-Además se le cuestionó: -¿Por qué sólo actúa contra uno de ellos? - Porque la actuación del L.. J.F. si ha actuado como abogado no como nada personal.- Agrega: Somos vecinos pero yo tengo una oficina en el mismo edificio que dio lugar a este proceso. El edificio donde vive la ex mujer o mujer de P.P. en la segunda planta”;

3) Que R.A.G. dice, ante pregunta que se le hiciera: “¿Cuál es la relación que tiene usted con el señor G.A.P.? El es un alguacil hasta donde yo tengo entendido.- El querellante sostiene:- No he sido abogado de ellos, he sido abogado contrario en procesos. Ahora bien, en una oportunidad firmé como N.P. un acto de venta.-Se le preguntó si existía una relación cercana con ellos, y él contestó, sí, hasta tanto inicié un proceso de desalojo contra ellos con un poder que me otorgó el propietario del edificio”;

4) Que ante la pregunta: ¿Se ha considerado que usted hace eso de manera personal porque según pruebas que tenemos de que usted estaba desapoderado ya del proceso de desalojo?.- Respondió el actor civil: “En materia civil existe lo que se llama un poder para que los abogados actúen, conociendo esa dirección del extranjero de mi cliente que vive en el extranjero y el domicilio de ese señor en el país era mi oficina para que le reclame sus bienes, yo conozco al señor J.U.B. pero eso no implica que con eso yo esté contrario a las leyes y no pueda hacerle una demanda como abogado si así lo entiendo- ¿Fue una demanda en desalojo por falta de pago? - Una demanda a la mujer de P.P. en desalojo por desahucio y otra por falta de pago contra los co-imputados.- ¿Y la querella penal de qué era? Motivaban que yo estaba usurpando el poder del propietario y me acusaron de haber robado otra vivienda de otro proceso.- ¿En el Juzgado de Instrucción le dieron un No Ha Lugar? - Si.- ¿Y la parte afectada recurrió? Si.- ¿Y en la Cámara de Calificación lo confirmaron? Si.- ¿Y usted estuvo preso? No.- ¿Y el agravio cuál es? - Eso que han dicho que soy un ladrón y demás, eso afecta mi profesión y mi cliente me dio el 30% y todavía en seis años no he podido hacer nada.- ¿Y en esa querella también se constituyeron en parte civil? Si.- ¿Y quienes hicieron eso fueron los dos señores y el Dr. Prim Pujals? Sólo ellos, no él.- ¿Pero en la instancia firma como querellante o como abogado? Como abogado pero hay una relación contra mí porque yo le estaba procesando a su mujer.- ¿Por qué considera que el estaba disfrazado de abogado y en cuales textos legales usted fundamenta la querella en la Ley 6132 o en el Código Penal?- Primero, como yo había iniciado un proceso de desalojo contra la mujer de él, los plazos del desalojo se estaban venciendo y hasta ese momento él no fungía como abogado de los señores J.U.B. e I.F.T.. Pero sí el era abogado de su señora O.L., ¿Cuándo aparece el senador firmando la querella como abogado? Cuando el plazo del año que le había concedido el Control de Alquileres de Casas y D. estaba por vencer, instrumentaron la querella criminal, de ahí que el señor P.P. es un querellante intelectual y no fue una sola querella fueron tres por amenaza de muerte en contra supuestamente del señor J.U.B., luego otra por asociación de malhechores y luego en el 2003 otra querella por amenaza de muerte.- ¿Todas esas imputaciones las hacía el senador personal o en representación de otra persona? El no aparece como querellante pero sí como autor intelectual de las querellas.- ¿El actuó a nombre personal o a nombre de su representado? -El actuó como abogado pero tenía interés de desapoderarme y sacarme a mí del proceso.- ¿En qué texto legal fundamenta su acción, en base a la Ley 6132 o al Código Penal? En el Código Penal que establece claramente lo que es la difamación en los artículos que hemos mencionado y que están plasmados en la querella;

5) ¿El abogado contrario fue el Dr. Prim Pujals? - El fue el abogado contrario del proceso contra la señora de P.P..- ¿Esas querellas impidieron que usted continuara con el desalojo? Automáticamente, se vencieron los plazos y se cayeron los procedimientos;

6) Que por su parte, el imputado P.P.N., Senador de la República, dijo: “Buenos días, en primer lugar quiero exponerles que soy un profesional del derecho y escojo el caso que quiera y más con una persona con quien tengo un hijo que es ingeniero. Tan pronto me dice ella que le hicieron una demanda en desalojo le pregunto si ella está al día y me dice que sí y comienzo a averiguar qué pasa y me encuentro con una certificación de la Suprema Corte de Justicia que dice que el alguacil que notificó el acto estaba cancelado por corrupción y era el alguacil que utilizaba el Dr. R.A. en todas esas actuaciones que fueron posteriores a la cancelación del alguacil por corrupción. Yo fui después abogado de los señores co-imputados donde el F. detuvo la fuerza pública porque la notificación la había hecho un alguacil destituido por corrupción y sin calidad. Yo lo que hice fue participar en un escrito ante la situación de que se quiso sacar a esa gente de su casa aprovechándose de la inocencia de ellos y sin dueños diferentes porque esa es una propiedad indivisa porque hay otros hijos del finado y ese fue el único que dio poder y pide en el Control de Alquileres de Casas y D. el desalojo de N.O.L. y se le notifica la revocación del poder porque es un inmueble indiviso e inmediatamente cesaron las actuaciones”;

7) Que el imputado P., agrega: “lo que ha habido es una acción prepotente contra esos señores y yo salí al auxilio de ellos sin percibir honorarios y estoy a disposición del Pleno para que me formule cualquier pregunta. -¿En qué calidad actuó en el caso? Como abogado única y exclusivamente.- ¿Usted conocía de la sentencia en desalojo que le fue notificada a los señores J.U.B. e I.F. Tejada? Si.- ¿Conocía que ellos apelaron y elevaron un informe de suspensión? De eso no recuerdo.- ¿Conoció de algún acto que quien os habla ejecutó? Yo estaba enterado de todo pero no recuerdo bien, de eso hace muchos años”;

8) Que siguiendo el cuestionario al senador P., éste contestó: “He sido abogado permanente de ellos gratuitamente.- ¿En el caso del Control de Alquiles de Casas y D. no se le notificó para que compareciera ante ese organismo? Dije que fui a asistirles como abogado y cuando me enteré que el alguacil estaba cancelado en fecha anterior por corrupción por estar notificando sentencias en el aire.-¿La querella en la Fiscalía fue firmada por usted si o no? Comparecí a la audiencia y actué en mi doble condición de abogado y de persona que estaba en el expediente;

9) Que agrega P.P., “por lo que yo estoy aquí estarían todos los abogados en el mundo si se les acusa de difamación por defender los derechos de sus clientes.- ¿Sabe que los abogados tienen limitaciones o si se puede hacer cualquier cosa que nos plazca? Hay procedimientos pero en el caso que nos ocupa no hubo una querella temeraria porque fueron derechos que se exigieron y por una notificación aérea de un alguacil que no tenía calidad fue que se acogió la sentencia en desalojo y también el poder que tenía él era de un inmueble indiviso donde hay cinco herederos y quiere desalojar y entonces lo otros herederos se opusieron. He llovido sobre mojado, excúseme Magistrado sí tengo un hijo que para mi es mi orgullo porque es un profesional y estoy en condiciones de tener más si quiero. Hay un principio jurídico que dice que sin interés no hay acción, el interés puede ser pecuniario, puede ser sentimental, puede ser de afecto y a esas personas yo les he servido gratuitamente, entonces sin interés no hay acción.-¿Ella me pagaba a mi como abogado o a otra persona? Le pagaban ese dinero porque usted les forzaba a ellos a pagarle y como su poderdante se dio cuenta de lo que pasó le quitó el poder y puso a otra persona a cobrar que hasta ahora no ha tenido problemas con ellos.- ¿Usted conoce la querella que él le atribuye a estos señores haber presentado contra él? - Cuando yo vi que mi nombre aparecía en esta querella yo pensé que había un yerro, porque yo firmé la querella como abogado.-¿Usted conoce el Auto de No Ha Lugar? Cuando dieron el auto no recuerdo.- ¿Recuerda si en el Auto de No Ha Lugar se le reservó el derecho al querellante de ejercer acciones? No recuerdo.- ¿Usted lo denunció como abogado ante los tribunales por esos problemas o fue a la prensa, a la radio, medios de comunicación? No, nunca. Eso fue escrito y en los tribunales.- ¿Usted estaba ejerciendo su profesión? Claro, ejerciendo mi profesión de abogado.- ¿Cuáles fueron los cargos de la querella contra el actor civil? Fue porque todo lo que dio origen a esa querella fue la sentencia y notificación de este alguacil, notificaciones que no llegaron y que no fueron recibidas, cuando el siguió insistiendo en forzar a esa gente, que el Abogado del Estado sobreseyó y se le acusó a él de conseguir una sentencia sin el voto de la ley.- ¿Cuáles fueron los tipos penales? No recuerdo.- ¿Aparte del abogado estaba el alguacil acusado? Si.- ¿Y qué fue lo que falsificaron según la querella? Bueno cuando se hace una notificación y no cumple con la ley, la palabra es muy amplia”;

10) Que, por su parte, la imputada I.F.T., señaló que: “Respecto a todas esas acusaciones que nos hacen si pusimos esa querella fue a base de esa sentencia falsa y esa notificación falsa de ese alguacil y una oposición que le puso a un carrito que compramos para mi esposo conchar. Nosotros somos personas humildes, son acusaciones injustas. Nunca me había vuelto involucrada en actos como éste.- ¿Usted se querelló contra el Dr. R.A.? - Nos querellamos si.-¿En esa querella el Dr. Nolasco era querellante o abogado? Como abogado porque los querellantes éramos nosotros.-¿En el proceso aparte de ustedes, los jueces y el Ministerio Público y su abogados hubo otra persona? No señor.-¿Luego que se notificó la sentencia supuestamente falsa ha recibido usted algún acto de presión, de chantaje intimándola para que usted se vaya del sitio? Me reservo contestar.-¿Quién de ustedes considera que era el inquilino o inquilina? Somos los dos inquilinos porque somos esposos y vivimos en la misma casa.-¿Cuando se notificó la sentencia, usted buscó como abogado para que la defendiera al Dr. P.P. o al Lic. De la Rosa? Me reservo la respuesta”;

11) Que el coimputado J.U.B., manifestó al tribunal, lo siguiente:- “Yo soy chofer, no soy abogado, él es mi vecino. A él lo desalojaron y yo cuando vinieron los policías lo metí debajo de la cama. Yo le lloraba al señor P. para que nos defendiera de los abusos de ese señor que me quería quitar mi carrito y todo es porque mi esposa y yo vivimos en una habitación que paga RD$175.00, ese señor donde vive y hasta sus hermanos todo el mundo es enemigo de él, yo no puedo con el, ella no puede con él. Hasta un carrito que yo tengo le puso una oposición para venderlo, me ha amenazado hasta de muerte en su jeepeta, pasándome por el lado y yo tengo que esconderme.- ¿Usted se querelló contra R.A.G.? Si.- ¿Cuál fue la participación de P.P.? El era abogado.- ¿Cuándo estuvo conjuntamente con su señora y el señor R. cuando fue ante la Cámara de Calificación había más personas además de ustedes? Ella, yo y él- ¿Recuerda haberme enviado el pago de la suma de RD$175.00 con un alguacil? Me recuerdo es que usted me cobraba sin recibo.- ¿Lo recibí o no? No lo recibiste porque me querías desalojar.- ¿Usted me puso querella por amenaza de muerte? Si, usted me encañonó con una pistola.-¿Cuál era el inquilino, usted o su esposa? Los dos.- ¿Usted considera que los dos eran inquilinos? Esa pregunta no tiene lógica.-Bueno una han sido pocas.- ¿Cuándo lo he llevado a la justicia por otra querella? - El daño que usted me ha hecho no lo paga ni cortándolo en pedacitos porque usted va con su jeepeta y me apunta con una pistola y tengo yo que andar huyendo.- ¿Tiene conocimiento de si yo he estado preso? No soy juez ni abogado.- ¿Se acuerda de que aparte de la querella por supuesta amenaza de muerte haberme interpuesto otra querella? No recuerdo”;

Considerando , que, por otra parte, las pruebas ofrecidas por el actor civil, fueron incorporadas al juicio toda vez que fueron dadas como leídas y aceptadas como conocidas por la defensa del imputado, de igual modo se expresó el querellante y actor civil R.D.A.G., por lo que no se procedió a la lectura de las mismas, y, por consiguiente, dichas pruebas fueron debidamente ofrecidas y acreditadas en el plenario;

Considerando , que luego de efectuar el análisis de los supraindicados elementos de prueba y haber escuchado los testimonios de las partes antes transcritos, esta Suprema Corte de Justicia, se encuentra debidamente edificada para establecer como hechos ciertos, los siguientes:

1) Que el día 8 de mayo del año 2001, R.D.A.G., presentó formal querella con constitución en parte civil contra P.P.N., senador de la República, J.U.B. e I.F.T., por los delitos de abuso de querella, injuria grave y difamación;

2) Que en su querella R.D.A.G., alega: que los señores P.P.N., senador de la República, J.U.B. e I.F.T., abusaron, injuriaron y difamaron por medio de una querella en su contra dirigida al Procurador Fiscal del Distrito Nacional el 11 de mayo de 1998, marcada con el número 98-08263, acusándolo de haber violado los artículos 148, 265 y 266 del Código Penal; que el actor civil interpretó, que con esa querella, interpuesta supuestamente de forma temeraria, abusiva, desconsiderada, dañina, prejuiciosa, maliciosa, fraudulenta y con ligereza, se le acusó de estafador, falsificador, de actuar de mala fe, usar estrategias anti-jurídicas, de cometer actos anormales e injustos, violador del Código de Ética, del profesional del derecho, de hacer uso de documentos falsos, haberse constituido en asociación de malhechores conjuntamente con un alguacil para cometer crímenes contra personas y propiedades; que con motivo de dicha querella, el actor civil R.D.A.G., fue enviado por ante el Juzgado de Instrucción del la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional para que una vez allí se instrumentara la sumaria correspondiente; que el 4 de mayo de 1999, se dictó un auto de no ha lugar en provecho del hoy actor civil R.D.A.G.; que posteriormente, los señores P.P.N., senador de la República, J.U.B. (a) (El Arami) e I.F. Tejada (a) (La Gloria), apelaron dicha decisión y la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, decidió confirmar el auto de ha lugar a las persecuciones criminales contra de R.D.A.G.;

3) Que la litis que hoy es objeto de conocimiento y decisión por esta Suprema Corte de Justicia, tiene su origen en que R.D.A.G. fue apoderado como abogado por R.S., hijo del fallecido S.C., en reclamación de los bienes que le pertenecían al primero como hijo del segundo, incluyendo un inmueble ubicado en la calle A.B., No 55, U.S.J., de esta ciudad de Santo Domingo, lo que dio lugar a una demanda en desalojo en contra de la inquilina I.F.T. y J.U.B., procedimiento en que fue notificada la sentencia por el Ministerial J.E.H., de Estrado del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; que en relación a este proceso, J.U.B. e I.F.T., alegan que el mismo se efectuó mediante el uso de una sentencia falsa, puesto que el alguacil que se utilizó para los trámites procesales había sido suspendido anteriormente por esta Suprema Corte de Justicia;

4) Que por su parte, la querella con constitución en parte civil, acto que origina el caso que hoy conocemos, interpuesta por J.U.B. e I.F.T., en contra de R.D.A.G., los abogados que les asistieron fueron P.P.N. y J.F. de la Rosa, y cuyo fundamento fue la violación a los artículos 148, 265 y 267 del Código Penal;

Considerando , que de igual manera, a la luz de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, público y contradictorio, ha quedado evidenciado y claramente determinado ante esta Corte, que los imputados P.P.N., Senador de la República, J.U.B. e I.F.T., al llevar a cabo su querella con constitución en parte civil en contra de R.D.A.G., la interpusieron haciendo uso del ejercicio de un derecho que la Constitución y las leyes le acuerdan a los ciudadanos cuando éstos consideran que sus derechos han sido conculcados; que, además, el ejercicio de ese derecho está limitado a que el mismo, no se haya llevado cabo de mala fe o con intención fraudulenta, temeraria, imprudentemente, en forma maliciosa y con ligereza censurable, lo que no ha sido probado que existiese en el caso de la especie;

Considerando , que por todos los motivos expuestos, procede declarar la no culpabilidad de los señores P.P.N., senador de la República, J.U.B. e I.F.T., por no haber cometido los hechos que se les imputa; que de igual manera resulta procedente rechazar la constitución en parte civil ejercida por R.D.A.G. en contra de los referidos señores P.P.N., senador de la República, J.U.B. e I.F. Tejada;

Considerando , que el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal, expresa: “Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener: …6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma”.

Por tales motivos, y vistos los artículos 67 de la Constitución, 50, 118, 129, 120, 121, 166, 170, 172, 246 y 250 del Código Procesal Penal; 148, 265 y 267 del Código Penal; 1382 del Código Civil y 133 del Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia falla:

Primero

Declara a P.P.N., senador de la República, J.U.B. e I.F.T. no culpables de los hechos puestos a su cargo, por no estar caracterizados los delitos imputados; Segundo: Rechaza la constitución en actor civil interpuesta por R.D.A.G. contra las personas antes mencionadas, por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los imputados y condena a R.D.A.G. al pago de las civiles, ordenando la distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.F. de la Rosa y C.S. y los Dres. R.E. y N.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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