Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Número de resolución1
Fecha25 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. F.M.V.

Abogado(s): L.. J.A.A., Á.C.C.B., E.A.S., L.. D.G.O.

Recurrido(s): Dr. W.G., Director Nacional de Registro de Títulos.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria dicta, en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Lic. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, procesado de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al procesado L.. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, quien estando presente declaró: que es, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0586178-5, domiciliado y residente en la Avenida Cayetano Germosén, Edificio 12, Apartamento 103, Residencial el Túnel, Distrito Nacional;

Oído al alguacil de turno llamar a la denunciante, W.G., Director Nacional de Registro de Título, quien no ha comparecido a la audiencia;

Oído al Lic. J.A.A. por sí y por los Licdos. Ángel C.C.B., D.G.O. y E.A.S., en nombre y representación del L.. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación de las pruebas documentales que hará valer;

Oído al procesado en sus declaraciones y responder las preguntas que le fueron formuladas;

Oído al representante del Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar: "Primero: Que el Lic. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, sea declarado culpable de violar los artículos 21, 30 y 33 de la ley 301 de fecha 16 de junio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), sobre notariado, y el artículo 1317 del Código Civil; y en consecuencia, que sea sancionado de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 61 de la ley 301-64, con la destitución de la matrícula de notario, por haber cometido falta grave en el ejercicio de sus funciones; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Notarios de la República Dominicana para los fines correspondientes";

Oído al Lic. J.A.A., en sus argumentaciones y concluir de la manera siguiente: "UNICO: Rechazar las imputaciones y la acción disciplinaria realizada por la Dirección Nacional de Registro de Título mediante oficio No. 1374-2011 de fecha 1º. de mayo del año 2011, y las imputaciones hechas a través de la Procuraduría General de la República mediante el Procurador General Adjunto asignado por no haber cometido el Lic. F.M.V. ninguna de las faltas he imputaciones que se alegan en dicha denuncia y acción disciplinaria, ni aportar las pruebas que conduzcan a establecer que es autor o cómplice de ningún hecho de carácter ilegal o en el que este comprometida su responsabilidad como notario o de manera personal";

La Corte, después de haber deliberado falla: "Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Lic. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para ser pronunciado oportunamente";

Resulta, que con motivo de una denuncia del 2 de septiembre de 2011, interpuesta por el Dr. W.S.G.R., Director Nacional de Registro de Títulos, contra el Lic. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, imputado de haber violado la Ley 301 sobre Notariado de 1964; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 15 de noviembre de 2011, a las nueve (9.00) horas de la mañana, para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo;

Resulta que en la audiencia celebrada el día 15 de noviembre de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del prevenido Dr. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, a los fines de que éste pueda estar presente y conocer los documentos depositados en el expediente, a lo dieron aquiescencia el denunciante y el Representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (28) de febrero del año 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del prevenido Dr. F.M.V., en la Avenida Cayetano Germosén, Residencial el Tunel, Edifico 12, Apartamento 103, de esta ciudad; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta que en la audiencia del día 28 de febrero de 2012, después de haber deliberado la Corte, dispuso: "Primero: Fija la audiencia del día (10) de abril del año 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para continuar con el proceso a cargo del señor F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Segundo: Queda citado el señor F.M.V., para la hora, día, mes y año, precedentemente descrito; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público notificar la imputación de los cargos en contra de F.M.V., con las formalidades que se requieren, para garantizar una defensa adecuada, imputación precisa de cargo, así como las pruebas que hará valer en su contra y en tiempo hábil";

Resulta, que en la audiencia del día 10 de abril de 2012, la Corte luego de haber instruido la causa en la forma que figura en otro lugar del presente fallo, reserva el fallo para una próxima audiencia que será comunicado a las partes;

Considerando, que en el caso se trata de una causa disciplinaria llevada en contra del Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, L.. F.M.V., bajo la imputación de que este oficial público autenticó en fecha 17 de agosto de 2011, la firma del señor P.J.S., quien ya había fallecido el 17 de mayo de 2002;

Considerando, que según el Artículo 8 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que en las circunstancias descritas, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción de que ha sido apoderada;

Considerando, que la denuncia de la cual ha sido apoderada esta jurisdicción procura que se sancione al Lic. F.M.V., como Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, a causa de haber autenticado la firma que figura en el acto contentivo de un acto auténtico relativo a la pérdida del original de un Certificado de Título expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, de fecha 17 de agosto de 2011, en el cual intervino como declarante el señor P.J.S.; y en el que dicho notario hizo constar que por ante él compareció y firmó dicho acto el indicado señor, cuando en realidad el compareciente ya había fallecido en fecha 27 de mayo de 2007;

Considerando, que en sus declaraciones, del procesado L.. F.M.V., manifestó que: "Se presentó el Sr. S. porque lo remitió J.E.H., un amigo y me manifestó que quería solicitar un duplicado por pérdida, me mostró los documentos, entre ellos la Cédula, copia del título, yo los confronto, veo que tienen la misma numeración; procedo hacer la declaración por pérdida, él llevó testigos, todos firmaron; mandé a registrar el documento y procedí hacer la compulsa; la entregué y me quedé con copia del título, cédula y lo grapé con el original de la declaración jurada; no sé lo que pasó, si estaba muerto no sé, verifiqué y cumplió con todo lo que dice la ley";

Considerando, que de la instrucción de la causa y del análisis de los documentos del expediente, se ha podido establecer y así lo declaró en audiencia el propio procesado, L.. F.M.V.: que en fecha 17 de agosto de 2011 autenticó la firma que figuraba en una declaración jurada de pérdida del Título No. 95-10017, correspondiente a la Parcela núm. 183-Ref-A-364, del Distrito Catastral, núm. 6, del Distrito Nacional, donde figura como propietario P.J.S., quien en realidad ya había fallecido;

Considerando, que no obstante la autenticación de esa firma, supuestamente estampada el 17 de agosto de 2011; según el acta de Defunción núm. 305080, libro 00609, folio 0080 del año 2007, emitida por el Dr. M.A.C.L., Director Interino de la Oficina Central del Estado Civil, se hace constar que el señor P.J.S. falleció el día 27 de mayo de 2007; es decir, 4 años antes de la firma del acto contentivo de la declaración jurada de pérdida de Título; lo que evidencia que el procesado no cumplió con su deber de verificar que la indicada firma fuera efectivamente puesta por dicho señor;

Considerando que en la especie el procesado ha reconocido su falta, y aceptado que su comportamiento constituye un descuido inaceptable jurídicamente; por lo que este pleno entiende que, conforme las pruebas aportadas en juicio, se impone admitir que los hechos descritos, en parte anterior del presente fallo, cometidos y admitidos por el Lic. F.M.V., constituyen una falta en el ejercicio de sus funciones como Notario Público, por el hecho de haber autenticado una firma de una persona que ya había fallecido y que por vía de consecuencia era absolutamente imposible que esta pudiere comparecer ante dicho notario como efectivamente lo afirmó en dicha autenticación; por lo que procede imponer al mismo, la sanción que al efecto se consigna en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley";

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 56 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto";

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 61 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios sólo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Considerando, que la acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas la Ley 301, sobre Notariado, de fecha 18 de junio de 1964, y las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión,

Falla:

Primero

Declara al Lic. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia dispone como sanción disciplinaria la destitución de dicho notario público; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada a los interesados, al Colegio Dominicano de Notarios y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., M.G.B., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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