Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha20 Agosto 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 20 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo del C.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0116437-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil No. 61/2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 3 de agosto del 2001, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual es el siguiente: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente señalados" ;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre del 2001, suscrito por la Lic. M.Y.D.D., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre del 2001, suscrito por la Dra. M.A.M., y por la Lic. F.M.A.M., abogadas de la parte recurrida B.M.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes interpuesta por la recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó, el 7 de abril del 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena la partición de los bienes de la comunidad de hecho formada por los señores B.M.S. y D. delC.V., en la forma y proporción prevista por la ley; Tercero: Se designa como perito al agrimensor A.E.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0070856-5, Codia No. 1113, para que, previo juramento, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este tribunal, con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incomoda división en naturaleza; Cuarto: Nos autodesignamos juez comisario; Quinto: Se designa como notario al Dr. F.Z.D.P., notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0008002, con estudio profesional abierto en la calle S.N. 50 de esta ciudad de San Cristóbal, para la realización de las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la masa; Sexto: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor de las Dras. M.A.M. y F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Domingo del C.V. contra la sentencia No. 302-99- 00637 de fecha 7 de abril del 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualquier otros gastos ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte intimada Dra. M.A.M. y F.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia ";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no denomina ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados en el mismo alega, en síntesis, que "sustentamos nuestros argumentos basados en las normas procesales vigentes en nuestro país, cuando hacemos alusión a las disposiciones de los artículos 1134, 1402 y siguientes del Código Civil, reseñando que no son aplicables a los bienes que se fomentan dentro de una unión consensual y muy por el contrario los documentos de que se valió la Corte a-quo, no están sustentados sobre una base sólida; que con una declaración jurada y declaración de un testigo no se puede probar que existió una sociedad de hecho, ya que el testigo debió ser descalificado, al estar éste vinculado sentimentalmente con una hermana de la recurrida; que el recurrente está casado con E.P.G., la cual sí tiene privilegio en demandar en partición, por ser la legítima esposa del recurrente y no la recurrida; que el recurrente y la recurrida en su relación de concubinato nacieron tres hijos, los cuales disfrutaban del apoyo económico de su padre y el cual le había dado una casa a la recurrida para que criara a los niños, cumpliendo en ese sentido con la Ley 24/97; que el recurrente procreó con su legítima esposa cuatro hijos que son mayores de edad y que los mismos son los verdaderos responsable de los bienes existentes; que ninguna legislación protege ni apoya el concubinato, pues se considera como ilícita y atentatoria contra el matrimonio; que las uniones consensuales no forma una comunidad de bienes al tenor de los artículos 1400 y siguientes del Código Civil; que el recurrente tenía sus bienes antes de la relación con la recurrida; que en esta demanda civil no se contemplaron las formalidades exigidas por los artículos 868, 866, 867 y 868 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en que, "si bien es cierto, como señala la parte intimante que en las uniones consensuales no se forma una comunidad de bienes al tenor de los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, y por ende no serian aplicables sus disposiciones a los bienes que se fomentan dentro de una unión consensual, no es menos cierto que, cuando se establece que durante dicha unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil"; que, sigue exponiendo la Corte a-qua, "de la lectura de la decisión recurrida se establece que ante el juez a-quo quedó demostrado por medio del testimonio y documentalmente la existencia de la sociedad de hecho que se conformó entre las partes, no siendo controvertidos en este punto los hechos establecidos por dicho fallo, y de manera principal por el testimonio de S. delC.V. transcrito en dicho fallo en el sentido de que "hace mucho tiempo que conozco a D. delC.V., ya que soy su primo hermano, él está separado de su esposa hace un año, mientras estuvieron juntos adquirieron siete u ocho casas y un negocio"; que en este sentido, dice la Corte a-qua, "procede, habiéndose establecido la sociedad de hecho existente entre las partes, ordenar la participación de la misma";

Considerando, que si bien la Corte a-qua proclama en su sentencia, como se ha visto, que las partes en causa fomentaron dentro de su unión consensual un patrimonio común, con aportes de índole material e intelectual, formando así una sociedad de hecho "sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil", ordenando por tanto la partición de dicha sociedad, omitió, sin embargo, establecer de manera clara y precisa no sólo los elementos de juicio que le permitieron a dicha Corte retener la efectividad y consistencia de los aportes, sino la existencia misma de la sociedad, habida cuenta de que el testimonio de "S. delC.V.", incurso en el fallo hoy atacado, retenido como único elemento de convicción al respecto, no contiene la fuerza probante necesaria por su parquedad e imprecisión, capaz de configurar la alegada sociedad de hecho, cuya creación es jurídicamente factible en casos como el de la especie, bajo ciertas y determinadas condiciones;

Considerando, que, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada por insuficiencia de motivos respecto de la existencia de la sociedad de hecho en cuestión, como denuncia el recurrente, elemento de capital importancia en la presente controversia;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación autoriza la compensación de las costas del procedimiento, cuando la sentencia recurrida es casada, como en la especie, por insuficiencia de motivos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 3 de agosto del 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de agosto del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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