Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha03 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.L.R., compartes

Abogado(s): L.. Julio O.L.

Recurrido(s): M.R.H.

Abogado(s): L.. Marino Díaz Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.R., dominicana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194801-0, domiciliada y residente en el Apto. núm.1 del edificio 5, Proyecto Mirador Yaque, Ave. Circunvalación, S. de los Caballeros, quien a su vez actúa a nombre y representación de los menores R.A. y R.A., hijos procreados con el extinto R.A.. O., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 1997, suscrito por el Licdo. Julio O.L., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1997, suscrito por el Licdo. M.D.A., abogado de la recurrida M.R.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en lanzamiento de lugares intentada por M.R.H. contra C.L.R. y R.A.O., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó el 3 de julio del año 1992, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe ordenar y ordena el lanzamiento de lugar y/o desalojo de la casa (apartamento) núm. 1 del edificio núm.5, Ave. de Circunvalación (proyecto Mirador del Yaque) en esta ciudad, propiedad de la señora M.R.H.; Segundo: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso en su contra por ser de derecho; Tercero: Que debe condenar y condena a los demandados, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.S.R.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia de fecha 21 de julio de 1997, hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar y declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por R.A.O. contra la sentencia civil núm. 54 de fecha 3 de julio de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, y a favor de M.R.H., por haber sido hecho dentro de las normas de derecho; en cuanto al fondo, que debe confirmar y confirma la sentencia recurrida la núm. 54 de fecha 3 de julio de 1992, por haber realizado el J. a-quo una correcta aplicación de los hechos y del derecho; Segundo: Que debe condenar y condena a R.A.O. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S.R.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por mandato expreso de la ley”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Art. 1401 del C.C.: “la comunidad se forma activamente: 1ro. De todo mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aún donación, si el donante no ha expresado lo contrario, 2do. De los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vencidos o percibidos durante el matrimonio y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3ro. De todos los bienes inmuebles que adquieran durante el mismo”. Art. 1402: “Se reputa todo inmueble adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirido después a título de sucesión o donación”, por su parte el artículo 1463 reza: “Se presume que la mujer divorciada o separada de cuerpo no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, a menos que estando aún en el plazo, haya obtenido prórroga judicial contradictoriamente con el marido o la haya citado legalmente. Esta presunción no admite prueba en contrario” (J. et de jure); Art. 815, “… se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Art. 1492: “La mujerque renuncia pierde toda clase de derecho a los bienes de la comunidad y también al mobiliario que la misma haya aportado. Toma solamente la ropa blanca y vestidos de su uso”; Segundo Medio: Incumplimiento por conveniencia de los artículos 8 de la Ley 17-88 y artículo 12 de la Ley 18-88. a) Art. 8, … “ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de una obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la Rep. Dom., demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el artículo 1ro de la ley. No se dará curso a ninguna solicitud. b) Art. 12, los tribunales no aceptarán como medio de pruebas, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando conjuntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las provisiones de esta ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, conjuntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley.; Tercer Medio: Falta de una motivación seria y valedera; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, la recurrente se limitó a transcribir in-extenso los siguientes textos legales: 815, 1401, 1402, 1463 y 1492 del Código Civil, así como los artículos 8 y 12 de las leyes núms. 17-88 y 18-88, sin hacer ninguna crítica a la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados; que la recurrente en el medio que se examina no ha motivado ni explicado en qué consisten las violaciones de la ley, en aras de configurar sus agravios, limitándose a transcribir y señalar de forma genérica los textos legales que a su juicio fueron violados, lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, por lo que en tales condiciones dichos medios deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que, en sus medios tercero y cuarto, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente argumenta que en la decisión apelada existe una falta de motivación seria y valedera; que no es verdad que una sentencia pueda sostenerse en un único texto legal, el párrafo 2do. del artículo 1ro. de la Ley 834 de 1978; que dicho artículo resulta insuficiente, aduce la recurrente, lo que equivale a falta de base legal, además de que dicha sentencia está sustentada en una serie de ordenanzas, supuestamente para fines de estudio, inexistentes, lo que indica que la misma no se basta por sí sola;

Considerando, que, no obstante haber articulado la parte recurrente, sucintamente, los medios que acaban de indicarse, resulta que en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada en casación, como es de rigor, al estudiarse ésta y los documentos en que se sustenta, se advierte que los mismos se dirigen contra la sentencia de primer grado, que es la que cita al examinar en derecho el párrafo 2do. del Art. 1ro de la Ley 834; que tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia ahora atacada, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que dichos medios carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que en su quinto medio la recurrente alega, que en la sentencia recurrida se desnaturalizaron los hechos, ya que el extinto Tte. O., la Sra. C.L.R. y sus hijos, jamás han sido inquilinos de la recurrida, tampoco son invasores intrusos, ni ocupan graciosamente dicho apartamento, sino que “fue el resultado de una acción deshonrosa de parte de la Sra. M.R.H., que dio lugar a esta situación”;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de los documentos que la informan se puede apreciar: a) que el 11 de octubre de 1969 contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, R.A.O. y la recurrida M.R.H.; b) que el 2 de agosto de 1978, el gobierno dominicano le vendió a M.R.H., mediante el sistema de bien de familia, el apto. núm. 1, del E.. núm. 5, Proyecto Mirador Yaque, Av. de Circunvalación, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, inmueble que aparece a nombre de la hoy recurrida; c) que habiéndose ido del país el 19 de abril de 1985, M.H. se divorció de R.A.. O., habitando este último la casa citada hasta el día de su fallecimiento que fue el 10 de septiembre de 1996; d) que el 12 de febrero de 1992 la actual recurrida demandó a quien todavía era su esposo, en lanzamiento de lugares; e) que R.A.O. y C.L.R. procrearon dos hijos, según consta en las actas de nacimiento depositadas en el presente expediente, a quienes representa, siendo ella quien habitaba dicha casa junto al señor O. hasta la muerte de éste;

Considerando, que, frente a los hechos descritos, el tribunal a-quo consideró que, “cuando un tribunal es apoderado de determinada demanda deberá verificar la regularidad o no de la misma y la justeza de las pretensiones y lo único cierto es que tanto en primer grado como en apelación, la parte recurrida y demandante en primer grado demostró ser la legítima propietaria, y el tribunal no se explica cómo, si hace aproximadamente 9 años que se divorciaron, si el demandado era el legítimo propietario, no ha realizado las diligencias de lugares a fin de que éste fuera reconocido como tal; que para los fines de la ley y de la presente demanda la misma es correcta, pues existe lanzamiento de lugares toda vez que existe una ocupación a título gracioso o sin calidad, y la parte apelante tanto en primer grado como en éste no ha podido demostrar su calidad; que si la parte demandante o apelante quería que se le reconocieran otros derechos o que ésta poseía otros derechos, debió haber incoado su demanda de conformidad con la ley y colocar al tribunal en condiciones tales de poder determinar los posibles derechos que ésta decía poseer”, concluyen los razonamientos de la jurisdicción a-qua;

Considerando, que, como se advierte, en cuanto a la desnaturalización alegada, la recurrente no ha podido demostrar la ocurrencia de tal vicio en la sentencia impugnada; que, por tanto, el medio ahora estudiado debe ser desestimado por infundado, y con ello rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 21 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. M.D.A., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR