Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Fecha03 Marzo 2010
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.B.S.T.

Abogado(s): Dr. Bienvenido L.

Recurrido(s): N.M.I.

Abogado(s): D.. Domingo P.R.N., Lucía Luciano de Rojas, M.M.M., T.G., L.. Maritza del Garcia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0072339-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 080/2006 de fecha 18 de mayo del 2006, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2006, suscrito por el Dr. Bienvenido L.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2006, suscrito por los Dres. Domingo P.R.N., Lucía Luciano de Rojas, M.M.M., T.G. y la Licda. M. delC.G.V., abogados de la parte recurrida, N.M.I.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero del 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en denegación y reclamación de paternidad, incoada por la actual recurrida, en representación de su hija adolescente Á.M. contra el actual recurrente, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó 20 de octubre del 2005, la sentencia núm. 1962/05 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de atribución y territorial de esta Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna, incoada por la señora N.I.B. contra los señores M.V. y M.B.S.T., respecto a la menor Á.M.; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por M.B.S.T., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se ordena la continuación del proceso para lo cual se fija la próxima audiencia para el jueves 24 de noviembre del 2005; Cuarto: Quedan citados las partes presentes y representadas para la próxima audiencia; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la reapertura de debates solicitada por el señor M.B.S.T. (parte recurrente), por intermedio de su abogado, por las razones que constan en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Se rechaza el informativo testimonial solicitado por el señor M.B.S.T. (parte recurrente), por intermedio de su abogado, por las razones que constan en el cuerpo de la sentencia. En cuanto al recurso: Tercero: Declara, en cuanto a la forma, su regularidad por haberse realizado de conformidad a la Resolución No. 1841, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: En cuanto al fondo, se confirma, por las razones expuestas, la decisión recurrida, que expresa: Primero: Se declara la competencia de atribución y territorial de esta Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, para conocer la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna, incoada por la señora N.I.B. contra los señores M.V. y M.B.S.T., respecto a la menor Á.M.; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por M.B.S.T., por improcedente, mal fundad y carente de base legal; Tercero: Se ordena la continuación del proceso para lo cual se fija la próxima audiencia para el jueves 24 de noviembre del 2005; Cuarto: Quedan citados las partes presentes y representadas para la próxima audiencia; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; Quinto: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana y falsa aplicación a la Ley 136-03, en su artículo 211 y siguientes, especialmente el artículo 213 de dicha ley; Segundo Medio: Violación a los artículos 312, 319 y 322 del Código Civil de la República Dominicana y falsa aplicación a los artículos 63 y 217 de la Ley 136-03; Tercer Medio: Violación al artículo 326 del Código Civil de la República Dominicana, exceso de poder y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que no obstante depositar las conclusiones y un escrito ampliatorio, así como la solicitud de reapertura de debates, la Corte a-qua rechazó las medidas solicitadas sin analizarlas, y de igual forma rechazó el recurso sobre la demanda de inadmisibilidad aplicando retroactivamente la Ley núm. 136-03, o Código de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 211 y siguientes, especialmente el 213 de dicha ley, Código éste que comenzó a regir con sus consecuencias legales a partir de la publicación en un periódico de circulación nacional, en el año 2003; que la Corte a-qua, así como la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, se atribuyeron competencia en base a lo previsto por los artículos 63, 211 y 217 de la Ley 136-05, violentando el artículo 3 de la Ley de Casación, así como el artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana, que prohíbe la aplicación de la ley con efecto retroactivo”;

Considerando, que frente al alegato del actual recurrente de que “la Corte a-qua en la sentencia impugnada rechazó las medidas solicitadas de reapertura de debates e informativo testimonial sin analizarlas”, dicha Corte, contrario a lo indicado por el recurrente sí motivó su decisión al expresar, “que en cuanto a la solicitud de reapertura de debates, es de jurisprudencia constante dictada por la Suprema Corte de Justicia, que la reapertura de debates sólo procede cuando aparecen documentos nuevos o hechos nuevos que no pudieron ser sometidos a los debates y sean decisivos para la solución de la litis; que la reapertura de debates es de creación jurisprudencial y que tal como su nombre lo indica, debe concederse cuando ambas partes han concluido en una audiencia y con posterioridad aparecen documentos que no fueron sometidos a debate, los cuales podrían influir en la suerte y decisión del asunto; que los documentos que pretende la parte recurrente que sean debatidos, constituyen actos procedimentales y escritos por ella elaborados, que en modo alguno influirían en la decisión de esta Corte que está apoderada para conocer de la apelación al rechazo de un medio de inadmisión; que, siguió expresando la Corte, sobre el pedimento del informativo, “el artículo 91 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, prevé que la parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar; que, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, criterio que comparte esta Corte, que los jueces del fondo pueden denegar el informativo testimonial cuando estiman que esa medida es inútil o frustratoria por existir elementos de convicción suficientes para fijar su opinión sobre los hechos del litigio”; concluyendo la Corte al respecto, “que la medida de instrucción del informativo testimonial requerido por la parte recurrente, es absolutamente innecesaria en razón de que el recuso de apelación fue interpuesto contra sentencia que rechazó un medio de inadmisión, por lo que no procede ordenar medidas de instrucción como escuchar testimonios de personas cuyas declaraciones podrían incidir en el fondo, no en el aspecto procesal de la declaración de admisibilidad o no de una demanda, que es el caso que nos ocupa”; que, evidentemente, y por lo trascrito anteriormente sobre los fundamentos que da la Corte para el rechazo de las citadas medidas de instrucción, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que en la sentencia impugnada la Corte a-qua rechazó la demanda de inadmisibilidad aplicando retroactivamente la Ley núm. 136-03, dicha Corte pudo comprobar conforme la documentación aportada, lo siguiente: a) que la parte recurrente en apelación y actual recurrente, solicitó la inadmisibilidad de la demanda en “denegación y reclamación de paternidad”, alegando en sus conclusiones que la adolescente Á.M. es hija legítima de los señores N.M.B.I. y M.V., ya que nació bajo el amparo de la ley que rige la materia, especialmente lo previsto y estipulado por los artículos 312, 319 y 322 del Código Civil de la República Dominicana, así como lo establecido por los artículos 44, 25 y siguientes de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978”; b) que el artículo 312 del Código Civil prevé que el hijo concebido durante el matrimonio se reputa hijo del marido; y que el artículo 319 expresa, que la filiación de los hijos legítimos se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del estado civil, y el artículo 322, indica que ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título; c) que el 15 de febrero del 1989, nació Á.M. y fue declarada por el señor M.V., quien afirmó que era su hija y de la señora N.M.I.B.; d) que el 21 de julio de 1988, se dictó sentencia de divorcio entre N.M.I.B. y M.V., el cual fue pronunciado el 3 de octubre de 1988; e) que Á.M. fue concebida cuando los señores M.V. y N.M.I.B. estaban unidos bajo el matrimonio, pero nació cuando esa unión ya había sido disuelta;

Considerando, que en el sentido indicado, la Corte a-qua justifica el rechazo del medio de inadmisión propuesto por el actual recurrente, y confirma la decisión de primera instancia, que declaró su competencia de atribución y territorial para conocer de la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna al señalar: que de acuerdo con el artículo 312 del Código Civil, la presunción de paternidad por la concepción durante el matrimonio, no tiene un carácter absoluto porque podría ir en contra de la verdad real sobre la filiación de los hijos, por esta razón el artículo 62 de la Ley 136-03 prevé que la presunción de paternidad es como consecuencia del nacimiento del hijo durante la unión matrimonial y en su parte infine, plantea que en todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna; que de conformidad con el artículo 63 de la Ley núm. 136-03 los hijos e hijas podrán ser reconocidos por su padre, sin importar la situación jurídica de la cual provenga, lo que a juicio de esta Corte de Apelación implica el reconocimiento de la búsqueda de filiación biológica real, y en consecuencia, la posibilidad de demandar en reconocimiento judicial a una persona que no estaba unida en matrimonio con la madre y de desconocer la paternidad presunta establecida en el Código Civil o declarada unilateralmente por el padre, como ha sucedido en el caso de la especie; que Á.M. figura en su acta de nacimiento como hija de los señores M.V. y N.M.I.B., pero en modo alguno esto significa que la adolescente representada por su madre no pueda ejercer acciones a los fines de demandar el desconocimiento de la paternidad de quien unilateralmente la declaró como su hija y a la vez demandar en reconocimiento de paternidad de la persona que cree ser su padre biológico, además, el artículo 211 de la Ley 136-03 otorga competencia a los tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, y autoriza a investigar la paternidad, cuando es solicitada por los hijos, estableciendo que la acción en reclamación es imprescriptible con respecto a ellos;

Considerando, que además el artículo 486 de la Ley núm. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que, el presente Código entrará en vigencia plena doce meses después de su promulgación y publicidad, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimientos de este plazo; que en ese mismo orden el artículo 487 de dicha ley expresa: “queda derogada la Ley 14-94, promulgada el 22 de abril de 1994, que instituyó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas sus disposiciones y modificaciones complementarias, así como toda otra ley, decreto o disposición que sea contrario al presente Código”; y además, el párrafo del artículo 487, antes indicado, expresa, “ la derogación de la Ley 985, del 5 de septiembre del 1945, en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente Código”;

Considerando, que la antigua Ley núm. 14-94 que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 265, acápite e) atribuía competencia a estos Tribunales para conocer de reconocimientos voluntario o judicial y desconocimiento de filiación promovida por los hijos e hijas, al igual que los artículos 63, 311, 213, de la Ley 136-03, y demás artículos señalados en el cuerpo de la sentencia recurrida; que la Ley 14-94 al igual que la 136-03 son leyes especiales posteriores al Código Civil y una ley especial deroga una ley general (especialia generalibus derogat) ;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, conforme los documentos que reposan en el expediente con motivo del recurso de casación, que la demanda original intentada por la actual recurrida se inició el 18 de julio del 2005, mediante instancia motivada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley 136-03, antes indicada, por lo que aun cuando la niña haya nacido con anterioridad a dicha ley, el procedimiento a seguir es el establecido por la Ley 136-03, promulgada el 7 de agosto del 2003, y puesta en vigencia el 17 de octubre del año 2004, que instituye el actual Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de dicha ley; que evidentemente, por las razones expuestas procede rechazar el alegato analizado por carecer de fundamento y con él el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B.S.T., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2006, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, en provecho de los Dres. Domingo P.R.N., Lucía Luciano de Rojas, M.M.M., T.G. y de la Licda. M. delC.G.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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