Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1994.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha09 Septiembre 1994
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.G.V.. K.

Abogado(s): Dr. P.B.. L.R.

Recurrido(s): N. de J.P.A., J. de los Santos de P.

Abogado(s): Dr. Pedro Romero Confesor

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.G.V.. K., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2165, serie 48, domiciliada en la casa No. 5 de la calle Las Hortensias de la ciudad de Bonao, M.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.C., en representación del Dr. P.B.L.R., cédula de identificación personal No. 245693, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M., en representación del Dr. P.E.R.C., cédula de identificación personal No. 11518, serie 48, abogado de los recurridos, N. de J.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 17662, serie 48 y J. de los S.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identificación personal No. 96299, serie 1ra., domiciliados en la ciudad de Bonao;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 1992, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 12 de noviembre de 1992, suscrito por el abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 8 del mes de septiembre del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con el M.L.R.A.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una demanda de referimiento intentada por N. de J.P.A. y J. de los S.P., el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 9 de febrero de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, el levantamiento de la oposición a que se contrae el acto No. 433 de fecha 4 de noviembre de 1988, del ciudadano J.B.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en el sentido de que los señores N. de J.P.A. y J. de los S.P., puedan disponer de las sumas de dinero injustamente retenidas en su perjuicio en las instituciones bancarias señaladas en dicho acto; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora M.V.G.V.. K., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.E.R.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Declara ejecutoria la siguiente ordenanza no obstante cualquier recurso; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: ‘Primero: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.V.G.V.. K., contra la ordenanza No. 03 de fecha 9 de febrero de 1989, dictada por el Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en funciones de juez de los referimientos, y cuyo dispositivo figura copiado precendentemente, por haber sido hecho conforme a las formalidades legales; Segundo: Rechaza en todas sus partes, tanto el referido recurso de apelación, como las conclusiones formuladas en audiencia por la señora M.V.G.V.. K., precedentemente, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, y en consecuencia, confrma en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos señalados precedentemente; Cuarto: Condena a la recurrente M.V.G.V.. K., parte que sucumbe, al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. P.E.R.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la regla de competencia del juez de los referimientos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, o sea, de estatuir y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que tanto ante el juez del primer grado como ante la Corte a-qua, la exponente había propuesto la incompetencia del juez de los referimientos en el predicamento de que tanto en doctrina como en jurisprudencia, en nuestra legislación de origen como en la dominicana, el juez de los referimientos no conoce el derecho y, por tanto, escapa de su competencia dar razones sobre la validez de los actos de ventas, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que por acto bajo firma privada del 31 de agosto de 1988, legalizado por el notario P.E.R.C., el Licdo. R. de J.R. y V.K. de R. vendieron a Nicómedes de J.P.A., por la suma de RD$2,400,000.00 (Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos Oro) el establecimiento comercial denominado Tienda La Opera, con todo el mobiliario, equipos, muebles de oficina, mercancías de la tienda y ferretería, teléfonos, contratos de agua y luz, incluyendo pólizas de seguros contra incendios, traspaso de patentes y cuentas por cobrar de ambos negocios; que la circunstancia de que la intimante, M.V.G.V.. K., haya demandado la partición de los bienes de la supuesta comunidad que alegó existió entre ella y su finado esposo A.K.K., así como también la nulidad del contrato de venta ya referido, no puede justificar que contra los bienes de los compradores, N. de J.P.A. y su esposa, se tomen medidas de conservación ni precautorias como lo es la oposición a que los Bancos depositarios de los valores propiedad de éstos últimos, no les sean entregados, sobre todo si se toma en cuenta que en el acta de matrimonio levantada por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 1968, consta que ¨los contrayentes han hecho entrega del acta instrumentada por el Dr. J.A.R.J., notario público del municipio de La Vega, el 19 de noviembre de 1968, mediante el cual hacen constar que dichos esposos se casan bajo el régimen de la separación de bienes, de acuerdo con el artículo 1536 y siguientes del Código Civil; que ni N. de J.P.A. ni su esposa, J. de los S.P., son deudores de M.V.G.V.. K., ni han contraido con esta ninguna obligación que justifique que ella se oponga a que los valores pertenecientes a aquellos le sean entregados por sus depositarios o deudores¨;

Considerando, que lo expuesto precedentemente no revela que en la sentencia impugnada se hubieran violado las reglas de la competencia del Juez de los Referimientos, por haber juzgado el Juez a-quo sobre la validez del acto de venta de que se trata, sino que este estimó que no existían medidas de conservación ni precautorias para que N. de J.P.A. y su esposa pudieran disponer libremente de los fondos que tenían depositados en los bancos a su nombre, razón por la cual dicho J. pudo, como lo hizo, ordenar la suspensión de la ordenanza No. 83 del 9 de febrero de 1989, dictada por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en función de los Referimientos; que, en tales condiciones, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medio, los cuales se reunen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no dio motivos para rechazar sus conclusiones presentadas en audiencia, por lo que en la sentencia impugnada se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que el 20 de noviembre de 1968, A.K.K. y M.V.G., contrajeron matrimonio bajo el régimen de la separación de bienes por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, según se comprueba por el acta No. 256, libro 148, folio 59, levantada al efecto; que el 17 de enero de 1987, falleció en la ciudad de Bonao, A.K.K.; que por acto No. 433, del 4 de noviembre de 1968, instrumentado por el ministerial J.B.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., M.V.G.V.. K., notificó a la Asociación Banco de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco Español y The Bank of Nova Scotia, una oposición a la entrega de todo el dinero que pudieron tener depositado en dichos bancos, N. de J.P.A. y J. de los S.P., a cualquier título; que éstos demandaron a la actual recurrente por ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en funciones de Juez de los Referimientos, para que oyera ordenar el levantamiento de la oposición referida; que el Juez, así apoderado, dictó la ordenanza No. 5, la que fue objeto de apelación, con el resultado antes expuesto; que la recurrente alegó que el patrimonio relicto por su esposo, A.K.K., fue fomentado por ella; que los bienes fueron sustraidos por los hermanos y sobrinos de su esposo, por lo cual ella demandó la nulidad de las ventas que habían sido realizadas y tomó medidas conservatorias, entre las cuales está la oposición en manos de las instituciones bancarias antes señaladas, que afecta a N. de J.P.A. y J. de los S.P.; que tratándose de una medida puramente provisional y de urgencia hasta que intervenga decisión definitiva sobre el fondo de las acciones principales ejercidas por ella, no pueden perjudicar el fondo del asunto; que, sin embargo, la Corte de Apelación comparte el criterio del Juez a-quo; y, por tanto, considera que los efectos que produce una oposición como la de la especie, a que una persona le sean entregados los valores de su propiedad depositados en manos de terceros, sin que exista ninguna obligación ni legal ni contractual por parte del afectado o embargado en dicha oposición, son idénticos a los que produce el embargo retentivo el cual debe ser seguido de la correspondiente notificación de la denuncia y de la demanda en validez a que se refiere el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, formalidades que si no son cumplidas por el oponente o embargante imponen la aplicación del artículo 565 del mismo código a diligencias del perjudicado con dicha medida, como ocurre en la especie, nulidad que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia puede ser pronunciada por el juez de los referimientos, si es apoderado a esos fines;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revelan que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en ella se hizo una correcta aplicación de la ley, y sin que en dicho fallo se haya incurrido en los vicios alegados por la recurrente; por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.G.V.. K., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles, el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.E.R.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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