Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia10
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de T.E., "Teté", compartes

Abogado(s): L.. R.D.G.E.

Recurrido(s): N.R.E.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de T.E. (a) Teté y C.D.H.R., señores B.D.E.H. (fallecida), sus hijos son: Y.E.G.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0019638-9, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; R.A.G.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0020265-8, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; R.A.G.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0151373-1, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 12-A Savica, de la ciudad de Santiago; R.D.R.E.H. (fallecida), sus hijos son: M.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 034-0004349-7, domiciliado y residente en la calle 1ra., casa núm. 10, Urbanización Noroestana, de la ciudad de M., V.; R.D.G.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0102360-8, domiciliado y residente en la Av. Las Carreras, edif. núm. M-59, apto. 4-B, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; E.A.G.E., dominicana, mayor de edad, titular del pasaporte de identificación personal núm. 4110271-06, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; J.B.G.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0488555-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; N.A.M.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0006579-5, domiciliado y residente en San Cristóbal; M.M.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 034-0003168-2, domiciliada y residente en la calle 1ra. casa núm. 10, Urbanización Noroestana, de la ciudad de M., V.; R. De los A.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0240393-2, domiciliada y residente en la Av. Estrella Sadhalá núm. 168, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; M.C.E. (fallecida), sus hijos son: Y.M.R.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 115-0001439-1, domiciliada y residente en el municipio Partido, provincia Dajabón; M.M.G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia Montecristi; R.A.F.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 044-0010689-6, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América; F.F.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 116-0001355-8, domiciliado y residente en la calle D.A. núm. 29, del municipio Partido, provincia Dajabón; Flor de M.F.H., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 046-0011411-2, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; M.A.F.H., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 044-0010688-8, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; R.M.F.H. (fallecida), sus hijos son: J.L.R.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 046-0028489-9, domiciliado y residente en el paraje San José, San Ignacio de Sabaneta, S.R.; N.A.R.F., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 046-0005726-1, domiciliada y residente en la casa núm. 13, altos, calle P.I., Invi, Los Minas, provincia Santo Domingo Este; M. delC.R.F., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 046-0030245-1, domiciliada y residente en la casa núm. 13, altos, calle P.I., Invi, Los Minas, provincia Santo Domingo Este; y en representación de los sucesores de E. de J.G.C. y C.B., los que se describen a continuación: M.R.G.B., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0003781-0, domiciliada y residente en la calle Restauración núm. 1-B, en el municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi; C.M.G.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0008693-2, domiciliado y residente en la calle M.G., casa núm. 5, en el municipio de Castañuelas, provincia Montecristi; H.F.G.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0003408-0, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero, casa núm. 11, en el municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi; E. de J.G.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0003407-2, domiciliado y residente en la sección M., del municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi; A.M.G.B., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1821817-1, domiciliada y residente en la ciudad de Miami, Florida; M.A.G.B., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-0083779-3, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; T.E.G.B., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0006775-9, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; E.G.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0008871-4, domiciliada y residente en los Estados Unido de América; R.M.G.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1764380-9, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América y Argentina Altagracia G.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0454103-2, domiciliada y residente en la calle 8, casa núm. 5, de A.T. de B., Hainamosa, provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. R.D.G.E., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0102360-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1654-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2010, mediante la cual declara el defecto del recurrido N.R.E.P.;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que sobre la demanda para conocer del saneamiento, determinación de herederos y transferencia relativa a las Parcelas núms. 324 y 326 del Distrito Catastral núm. 12 del municipio de Dajabón, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 28 de febrero de 2007 su Decisión núm. 14 cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcelas núms. 324 y 326 del D. C. núm. 12 del Municipio de Dajabón; Primero: Se rechaza la reclamación hecha por N.R.E.P., por improcedente y mal fundada en virtud de las consideraciones contenidas en esta sentencia; Segundo: Se declara que las únicas personas con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos del Sr. T.E. (a) Teté son sus 3 hijos: 1) T.A.E.H.; 2. R.D.R.E.H.. (fallecida) y en su lugar se determina que sus únicos herederos son 8 hijos, que son: 1. M.E.; 2) R.D.G.E.; 3. E.A.G.E.; 4) J.B.G.E.; 5) N.A.M.E.; 6) M.M.E.; 7) R. de los Angeles Estévez y 8) M.C.E.. (fallecida) y en lugar de ésta última son sus 2 hijas, únicas herederas de nombres M.C.E.G. y Y.M.R.E.; 3. B.D.E.H.. (fallecida) y en su lugar se determina que sus únicos hijos con vocación sucesoral para recoger sus bienes relictos son sus tres hijos: Y.E., Rosa Altagracia y R.A., todos M.E.; Tercero: Se declara que las únicas personas con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos de la Sra. C.D.H.R. son sus 8 hijos siguientes: 1. T.A.E.H.; 2. R.D.R.E.H.. (fallecida) y en su lugar se determina que sus únicos herederos son sus 8 hijos que son: 1. M.E.; 2. R.D.G.E.; 3. E.A.G.E.; 4. J.B.G.E.; 5. N.A.M.E.; 6. M.M.E.; 7. R. de los A.E. y 8. M.C.E.. (fallecida) y en lugar de esta última son sus 2 hijas, únicas herederas de nombres M.C.E.G. y Y.M.R.E.; 3) B.D.E.H. (fallecida) y en su lugar se determina que sus únicos hijos con vocación sucesoral para recoger sus bienes relictos son sus tres hijos: Y.E., Rosa Altagracia y R.A., todos M.E.; 4. R.A.F.H.; 5. F.F.H.; 6. Flor de M.F.H.; 7. M.A.F.H.; 8. R.M.F.H. (Fallecida) y en lugar de esta última se determina que sus únicos herederos y sucesorales son: N.A., J.L., F.A. y M. delC., todos apellidos R.F.; Cuarto: Se determina que el único con calidad para recoger los bienes relictos de C.B. es su único hijo E. de J.G.B.; Parcela núm. 324 del D.C. núm. 12 del municipio de Dajabón; Sexto: Se ordena el Registro del derecho de propiedad de la Parcela 324 del D. C. 12 del municipio de Dajabón, la cual tiene una extensión superficial de 10 Has., 82 Areas y 12 Centiáreas, con sus mejoras consistentes en cerca general de alambre de púas, a favor de los Sucesores de T.E. (Teté), C.D.H.R. y una parte como se indica más adelante a favor de los Sucesores de E. de J.G.C., en la siguiente forma y proporción: 1) Ordenando que los derechos pertenecientes a T.A.E.H. sean adjudicados y transferidos a los sucesores de E. de Jesús Genao Castro y C.B., cuyos derechos son 2 Hectáreas, 47 Areas y 98.583, en la cantidad de un 50% para cada sucesión, deben ser registrados en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 01 Hectáreas, 36 Areas y 39.22065 Centiáreas a favor de E. de J.G.B., por ser el único heredero de su madre C.B., y por los derechos que le corresponden de su padre E. de J.G.C.; b) para los demás miembros la Sucesión de E. de Jesús Genao Castro: 1. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para A.M.; 2. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para M.R.G.B.; 3. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para H.F.G.B.; 4. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para M.A.G.B.; 5. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para T.E.G.B.; 6. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para E.G.P.; 7. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para C.M.G.G.; 8. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Area y 39.92915 Cas., para R.M.G.E.; 9. La cantidad de 00 Hectárea, 12 Areas y 39.92915 Cas., para Argentina G.D.; por la Sucesión de B.D.E.H., deben adjudicarse: 1. 00 Hectáreas, 82 Areas y 66.19433333 Cas., a favor Y.E.G.E.; 2) 00 Hectáreas, 82 Areas y 66.19433333 Cas., a favor R.A.G.E. y 3) 00 Hectáreas, 82 Areas y 66.19433333 Cas., a favor R.A.G.E.; por la Sucesión de R.D.E.H., se ordena adjudicar en la forma siguiente: a) 00 Hectáreas, 30 Areas y 99.8222875 Cas., a favor de M.E.; 2) 00 Hectáreas, 30 Areas y 99.8222875 Cas., a favor de R.D.G.E.; 3) 00 H., 30 Areas y 99.8222875 Cas., a favor de E.A.G.E.; 4) 00 Hectáreas, 30 Areas y 99.8222875 Cas., a favor de J.B.G.E.; 5) 00 Hectáreas, 30 Areas y 99.8222875 Cas., a favor de N.A.M.E.; 6) 00 Hectáreas, 30 Areas y 99.8222875 Cas., a favor de M.M.E.; 7) 00 Hectáreas, 30 Areas y 99.8222875 Cas., a favor de R. de los A.E.; 8) 00 Hectáreas, 15 Areas y 49.9114375 Cas., a favor de Y.M.G.E.; 9) 00 Hectáreas, 15 Areas y 49.9114375 Cas., a favor de M.M.G.E.; para los demás Sucesores de C.D.H., se ordena adjudicar; 1) 00 Hectáreas, 67 Areas y 63.25 Cas., a favor de R.A.F.H.; 2) 00 Hectáreas, 67 Areas y 63.25 Cas., a favor de F.F.H.; 3) 00 Hectáreas, 67 Areas y 63.25 Cas., a favor de Flor de M.F.H.; 4) 00 Hectáreas, 67 Areas y 63.25 Cas., a favor de María Altagracia Fortuna Herrera; Sucesores de Rosa Milena Fortuna Herrera; 1) 00 Hectáreas, 16 Areas y 90.8125 Cas., para A.R.F.; 2) 00 Hectáreas, 16 Areas y 90.8125 Cas., para J.L.R.F.: 3) 00 Hectáreas, 16 Areas y 90.8125 Cas., para F.A.R.F.; 4) 00 Hectáreas, 16 Áreas y 90.8125 Cas. para M. delC.R.F.; S.: Se ordena el registro del derecho de propiedad de la parcela 326 del Distrito Catastral núm. 12 de Dajabón, que conforme al plano de la mensura posee una extensión superficial de 20 Hectáreas, 15 Areas y 05 Cas., a favor de los sucesores de E. de J.G. y C.B. en un 50% para cada sucesión, distribuido en la siguiente forma y proporción; a) 11 Hectáreas, 08 Areas y 27.75 Centiáreas a favor de E. de J.G.B., por ser el único heredero de su madre C.B. y en lugar de esta y por los derechos que le corresponden de su finado padre E. de J.G.C.; b) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de A.M.G.B.; c) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de M.R.G.B.; d) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de H.F.G.B.; e) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de M.A.G.B.; f) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de T.E.G.B.: g) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de E.G.P.; h) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de C.M.G.G.; i) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de R.M.G.E.; j) 01 Hectáreas, 00 Areas y 27.25 Cas., a favor de Argentina Altagracia G.D.; Octavo: Se ordena el desalojo de las Parcelas 324 y 326 del D.C. 12 de Dajabón del Sr. N.R.E., T.A.E.H. y de cualquier otra persona que sin ningún título y derecho se encuentre ocupando dichas parcelas (sic)"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó su Decisión núm. 20090227 de fecha 28 de enero de 2009, la cual contiene el siguiente dispositivo: "1ro.: Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 2 de abril de 2007, interpuesto por el Lic. W.R.M.S., en nombre y representación del Sr. N.R.E.P., contra la Decisión núm. 14, de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa al saneamiento de las Parcelas núms. 324 y 3256, del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia de Dajabón; 2do.: Se acogen, las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. W.R.M.S., en nombre y representación del Sr. N.R.E.P. (parte recurrente), por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho y se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. R.D.G.E., en nombre y representación de los Sucesores de T.E. (a) Teté y C.D.H.R. y compartes y de los Sucesores de Brunilda Dolores Estévez Herrera, Sucesores de R.D.R.E.H., Sucesores de R.M.F.H., Sucesores de E. de J.G.C. y C.B., E. de J.G.B. y compartes (parte recurrida), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 3ro.: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 14, de fecha 28 de febrero del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa al saneamiento de las Parcelas núms. 324 y 326, del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia de Dajabón, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Se rechaza la reclamación hecha por los sucesores de los finados T.E. (a) Teté, C.D.H.R., E. de J.G.C., C.B., Rosa Milenia Fortuna Herrera, R.D.E.H. y B.D.E., por improcedente y mal fundada; Segundo: Se acoge, la reclamación hecha por el señor N.R.E.P., por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal; Tercero: Se ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 324, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Dajabón, con una extensión superficial de 10 Has., 82 As., 12 Cas., y sus mejoras, a favor del señor N.R.E.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0009050-4, domiciliado y residente en la calle R.J., de la ciudad de Partido, provincia de Dajabón, y libre de cargas y gravámenes; Cuarto: Se ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 326, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Dajabón, con una extensión superficial de 20 Has., 15 As., 05 Cas., y sus mejoras, a favor del señor N.R.E.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0009050-4, domiciliado y residente en la calle R.J., de la ciudad de Partido, provincia de Dajabón, y libre de cargas y gravámenes";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 2229 y 2236 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los recurrentes alegan, en síntesis: a) que el tribunal a-quo ha violado las disposiciones del artículo 84 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, por la que se conoció este caso; b) por que no examinó los hechos y no expuso los motivos en que se sustenta el fallo; c) por que los jueces del fondo no tomaron en cuenta que para poder prescribir se necesita no solo que la posesión sea continua, pacífica, pública e ininterrumpida, sino además, que sea inequívoca y a título de propietario; d) que si bien es cierto que el causante de los recurrentes cuando comenzó a viajar a los Estados Unidos de América en el año 1990 dejó los terrenos, objeto del litigio, en manos de su hijo, el recurrido, ocupándolos este como encargado de los terrenos de la sucesión de su causante y de los terrenos de E.G.C., conforme a los hechos del recurso; e) que la sentencia viola el artículo 2236 del Código Civil, en el sentido de que el que posee por otro no prescribe nunca;

Considerando, que del estudio ponderado de este expediente, se evidencia, que en la especie se trata de unos terrenos que durante un tiempo estuvieron ocupados por T.E., el causante de los recurrentes; pero que éste abandono el país dejando los mismos en manos de su hijo N.R.E., el que se dispuso a fomentarlos;

Considerando, que en el mismo memorial de casación, los recurrentes confirman lo expresando en el considerando anterior, cuando afirman que su causante dejó la propiedad al salir del país en 1990, lo que da a entender la veracidad de que el recurrido es quien ha ocupado y fomentado el terreno sin reclamo de ninguna especie;

Considerando, que en ese sentido, en uno de los considerandos del fallo, el tribunal expresa lo siguiente: "que, conforme a las declaraciones de los testigos oídos en la audiencia celebrada por este tribunal superior, en fecha 21 de noviembre del 2007, señores J.A.O., J.F.T., J.R. De la Rosa, incluyendo al alcalde pedáneo de la comunidad donde se encuentran ubicadas las parcelas en saneamiento, señor J.C.L.S.-Hilaire, quien ha mantenido la posesión material por mas de 20 años de las Parcelas núms. 324 y 326, del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia Dajabón, es el señor N.R.E.P., cumpliendo con las condiciones establecidas por el artículo 2229 del Código Civil";

Considerando, que el fallo también expresa: "que, la posesión que los sucesores de los finados T.E. (a) Teté, C.D.H.R., E. de J.G.C., C.B., R.M.F.H., R.D.E.H. y B.D.E., alegan tener en las parcelas en saneamiento, se basa fundamentalmente, en las mensuras realizadas de las mismas a favor de algunos de los referidos finados, posesión teórica que es ineficaz frente a la posesión material, mas caracterizada, que mantiene en dichas parcelas el señor N.R.E.P., manifestada por cultivo, cerca y crianza de animales";

Considerando, que de conformidad con las previsiones del artículo 2251 del Código Civil, la prescripción corre contra toda clase de persona a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por la ley;

Considerando, que como consecuencia de tal principio, los jueces del fondo, para fundamentar su fallo expresan: "que los plazos de la prescripción adquisitiva o usucapión, establecidos en los artículos 2262 y 2265 del Código Civil, corre contra toda las personas, de conformidad con el artículo 2251 del mismo texto legal indicado, lo que significa que un heredero puede prescribir contra los demás herederos, y contra sus propios progenitores, si posee por sí mismo; que, en el caso de la especie, de acuerdo a los testigos escuchados por este tribunal, en la audiencia del 21 de noviembre del 2007, el señor N.R.E.P., ha poseído por sí mismo por más de 20 años las Parcelas núms. 324 y 326, del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia Dajabón, lo que significa que ha prescrito en contra de su abuelo, de sus padres, de sus hermanos y de los demás herederos reclamantes";

Considerando, finalmente, que la ocupación de una porción de terreno de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, a título de propiedad y sin discusión ni de parte de su madre, de sus hermanos ni de ninguna otra persona, hasta el punto de que los lugareños y la autoridad pedánea no han reconocido otro ocupante del mismo, más que al recurrido, evidencia, que las motivaciones dadas por los jueces del fondo están bien fundamentadas por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de T.E. (a) Teté, C.D.H.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de enero de 2009, en relación con las Parcelas núms. 324 y 326 del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia de Dajabón, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, los recurridos no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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