Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de sentencia10
Fecha25 Enero 2012
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Club Deportivo Naco, Inc.

Abogado(s): L.. F.A.S.Z., L.. I.R.

Recurrido(s): M.I.L.J.

Abogado(s): L.. Robert Fernández Estévez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Club Deportivo Naco, Inc., sociedad incorporada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle S.S., ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente el Dr. A.A.A.S., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096017-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.R., por sí y por el Licdo. F.A.S.Z., abogados del recurrente Club Deportivo Naco, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F.E., abogado de la recurrida M.I.L.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2010, suscrito por el Licdo. F.A.S.Z., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096513, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2010, suscrito por el Licdo. R.F.E., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095445-2, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida M.I.L.J., contra el recurrente Club Deportivo Naco, Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de junio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis Sra. M.I.L.J., en contra del Club Deportivo Naco, por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se condena al Club Deportivo Naco, Inc., a pagarle a la Sra. M.I.L.J., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario semanal igual a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); equivalentes a un salario diario de Novecientos Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$909.09); 28 días de preaviso igual a Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$25,454.52); 366 días de auxilio de cesantía equivalentes a Trescientos Treinta y Dos Mil Setecientos Veintiséis Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$332,726.94); 18 días de vacaciones equivalentes a Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$16,363.62); proporción del salario de Navidad, igual a Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$2,562.87); por concepto de la indemnización establecida en el artículo 95, ordinal 3, Dos (2) meses de salario igual a Cuarenta y Tres Mil Trescientos Veintisiete Pesos con Veintidós Centavos (RD$43,327.22), lo que hace un total de Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos con Diecisiete Centavos (RD$420,435.17), moneda de curso legal; Tercero: Condena a la demandada Club Deportivo Naco, Inc., a pagarle a la parte demandante Sra. M.I.L.J., una indemnización igual a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por los motivos antes expuestos; Cuarto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda conforme lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo, en las condenaciones que por esta sentencia se fijan; Quinto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a la demandada, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.F.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por Club Deportivo Naco, Inc., contra la sentencia núm. 260/2009, relativa al expediente laboral núm. 050-09-00210, dictada en fecha dieciséis (16) del mes junio del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación en todas sus partes por improcedente, mal fundado, carentes de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada a excepción de las condenaciones por concepto de auxilio de cesantía, las cuales se modifican por esta misma sentencia, para que en lo adelante se calcule sobre la base de 516 días; Tercero: Condena a la entidad sucumbiente, Club Deportivo Naco, Inc.,, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.F.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de motivos y motivación insuficiente;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por así convenir a la solución que se le dará al presente caso, : "que los jueces de la Corte a-qua al emitir su sentencia no ponderaron en su justo alcance todos y cada uno de los documentos aportados a los debates, tales como cheques, contratos, cartas de otras instituciones para las cuales trabajaba la hoy recurrida, limitándose a únicamente citarlos como depositados en el expediente, pero sin ponderarlos correctamente o requerir de ellos informaciones complementarias si entendía que no eran suficientes a los fines de salvaguardar, no solo el derecho de defensa, sino el derecho que exige una sentencia para que sus motivaciones sean suficientes, claras y satisfactorias, la sentencia recurrida no contiene motivos que justifiquen su ponderación, por lo que la Corte a-qua incurre en los vicios alegados como son la falta de ponderación de documentos, violación al derecho de defensa, falta de motivos y motivaciones insuficientes, al no tomar en cuenta los referidos documentos, a los cuales, la parte recurrente no les hizo objeción de ninguna especie, ni mucho menos atacó, sino que muy por el contrario, les dio aquiescencia, en tal virtud si la Corte a-qua, los hubiera tomado en cuenta y les hubiera dado su justo alcance, otro hubiese sido su fallo, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada";

Considerando, que los tres agravios mencionados se refieren a los documentos aportados al debate, bajo el argumento de que "no obstante haber citado en su sentencia todos y cada uno de los documentos aportados a los debates, no los ponderaron en todo su alcance, incurriendo con su fallo en el medio alegado de falta de ponderación", y en esa razón sostiene el recurrente, que se violó el derecho de defensa, "ya que de haber tomado en cuenta los mismos y darles su justo alcance, otro hubiese sido su fallo", por último entiende que la sentencia recurrida "no contiene motivos que justifiquen el haber ponderado los documentos sometidos a los debates por el Club Deportivo Naco, Inc.",

Considerando, que en la sentencia, objeto del presente recurso, expresa en el segundo y tercer considerandos de la pág. 11 lo siguiente: "que reposan en el expediente copia de una relación de los pagos realizados por el Club Naco, Inc., a favor de la recurrida desde el Primero (1) de enero del año Dos Mil Siete (2007), hasta el catorce (14) del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009), sin embargo, esta Corte, luego de examinar dicho documento, ha podido comprobar, que el mismo no aparece firmado ni con sello de ninguna de las instituciones a las cuales hace referencia, (Club Deportivo Naco, Inc., y Banco Popular de la República Dominicana), por lo que esta Corte, descarta dicho documento como prueba de los hechos controvertidos en el proceso"; y agrega "que en oposición a los documentos depositados por la empresa recurrente, la demandante originaria, hoy recurrida, ha depositado en el expediente copia de sendos reconocimientos que le fueron hechos en fecha dos (2) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y 17 de agosto del 2006, con motivo de su veinticinco (25) años de labor fructífera en el Piano Bar del Club Deportivo Naco; en adición, copia del Periódico Primicias de fecha 10 de febrero del año 2007, en el cual se destaca como titular "Canciones de M.L. ganan espacio el Club Naco";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que como piezas del expediente se encuentran depositadas cuatro (4) coletillas de cheques recibidos por la demandante originaria, por concepto de pago de actuaciones en el Piano Bar, y sendas comunicaciones de fecha 22 de agosto de 2008 y 3 de febrero de 2009, por medio de las cuales la reclamante solicitaba la revisión del salario percibido por horas de labores, y solicitud de permiso por motivo de viaje, respectivamente"; y por último añade "que en oposición a las declaraciones vertidas por el Sr. F.D.M.D., Club Deportivo Naco, ha depositado en el expediente copia de la Planilla de Personal Fijo correspondiente al año 2009, en la cual no figura la demandante, sin embargo esta corte entiende que dicho documento no constituye elemento de prueba alguno, ya que, el mismo, es elaborado por una sola de las partes, sin la participación de la otra, por lo que, dicho documento se descarta como prueba de los hechos";

Considerando, que de acuerdo con el principio fundamental del Código de Trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos;

Considerando, que por su parte el artículo 15 del Código de trabajo presume la existencia del contrato de trabajo siempre que exista una relación de trabajo, correspondiendo a quien se le demuestra que se le ha prestado un servicio personal demostrar que el mismo es consecuencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que dada la libertad de pruebas que existe en esta materia y en la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar y conservar tiene el mismo valor que otros medios, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuales de ellos están más acorde con los hechos de la demanda y en consecuencia sustentar los fallos de éstos;

Considerando, que el Tribunal a-quo se formó su criterio en el uso de su facultad soberana de apreciación en el estudio integral de las pruebas aportadas descartando aquellas que no les parecían coherentes, verosímiles y con visos de credibilidad, facultad que es propia de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que en el presente caso no se advierte, por lo cual dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que no existe ninguna prueba ni manifestación procesal de indefensión, ni en la aportación de las pruebas testimoniales o documentales, ni en la administración de las mismas, como tampoco que se hubiera impedido presentar argumentos, medios de prueba o conclusiones en consecuencia, en ese aspecto el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo Naco, Inc., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. R.F.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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