Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia10
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Tropigas Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. P.R.B., L.. N.B.M.

Recurrido(s): J.R.B.

Abogado(s): L.. V. De P.P., D.P.R., Junior De Jesús Mota Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Tropigas Dominicana, S.A., compañía dominicana, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento en la Ave. Paseo de los Locutores núm. 53, E.E.M., S.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.R.B. y al Licdo. N.A.B.M., abogados de la recurrente, Tropigas Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de julio de 2010, suscrito por el Dr. P.E.R.B. y el Licdo. N.A.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0132792-2 y 001-1180974-5, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. V. De P.P., D.P.R. y Junior De Jesús M.R., abogados del recurrido, señor J.R.B.;

Que en fecha 6 de junio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio ejercido por el empleador, derechos adquiridos y otros accesorios, interpuesta por el actual recurrido señor J.R.B.M., contra la empresa Tropigas Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 28 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por las razones antes expuestas; Segundo: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás accesorios incoada por el señor J.R.B.M. en perjuicio de la empresa Tropigas, por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para la parte demandada, empresa Tropigas; b) Condena a la empresa Tropigas a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$2,161.98 relativa a 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de RD$1,853.12 relativa a 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de RD$46,636.35 relativa a 151 días de salario ordinario por concepto del artículo 86 del Código de Trabajo, esto es, a razón de RD$308.85 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de auxilio de cesantía computados desde el 31-3-2009 hasta el 28-8-2009; la suma de RD$1,840.00 por concepto del salario proporcional de Navidad del año 2009; la suma de RD$382.20 relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades proporcionales del año 2008; la suma de RD$1,544.25 por concepto de salario ordinarios dejados de pagar; la suma de RD$5,000.00 por concepto de indemnización por falta de pago de salarios ordinarios; para un total de RD$59,417.90 teniendo como base un salario promedio mensual de RD$7,360.00 y una antigüedad de 4 meses; c) condena a la empresa Tropigas a pagar a la parte demandante la suma que resultase del cálculo de RD$308.85 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de prestaciones laborales a computarse a partir del tercer día de la notificación de la presente sentencia; d) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios ordinarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; e) Rechaza los reclamos de pago de horas extras, descanso semanal y daños y perjuicios por dichos conceptos, así como de vacaciones, bonificación proporcional del 2009 y daños y perjuicios por violación a ley de seguridad social planteados por la parte demandante, por las razones precedentemente expuestas; Cuarto: Condena a la empresa Tropigas al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del L.. V. De P.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el incidente planteado por la parte apelante principal, relativo a la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea; Segundo: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Tropigas Dominicana, S.A. y el recurso de apelación incidental incoado por el señor J.R.B., contra la sentencia laboral núm. OAP00218-09, de fecha V. (28) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haberlos realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Tropigas Dominicana, S.A., y el incidental interpuesto por el señor J.R.B., y en consecuencia se confirma la sentencia marcada con el núm. OAP00218-09, de fecha V. (28) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto del desahucio ejercido por el empleador, empresa Tropigas Dominicana, S.A., con responsabilidad para la misma; Quinto: Se condena a la empresa Tropigas Dominicana, S.A., a pagar a favor del trabajador reclamante los valores que se describen a continuación: 1- La suma de Dos Mil Ciento Sesenta y Un Pesos con 98/100 (RD$2,161.98) relativa a 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso; 2- la suma de Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Pesos con 12/100 (RD$1,853.12) relativa a 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; 3- la suma de Mil Ochocientos Cuarenta Pesos (RD$1,840.00), por concepto del salario proporcional de Navidad del año 2009; 4- la suma de Trescientos Ochenta y Dos Pesos con 20/100 (RD$382.20) relativa a proporción de salario ordinario por concepto de las utilidades del año 2008; 5- la suma de Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 25/100 (RD$1,544.25), por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar; 6- la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por concepto de indemnización por falta de pago de salarios ordinarios. Teniendo como base un salario promedio mensual de RD$7,360.00 y una antigüedad de 4 meses; Sexto: Se condena a la empresa Tropigas Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor J.R.B., la suma de RD$308.85, por cada día de retardo en el pago de las sumas a que condena la presente sentencia por concepto de prestaciones laborales a computarse a partir del día 31-3-2009, hasta tanto sea saldada la deuda establecida por concepto de prestaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, excepto en cuanto a las condenaciones por el artículo 86 del Código de Trabajo. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Rechaza los reclamos de pago de horas extras, descanso semanal y daños y perjuicios por dichos conceptos, planteados por la parte recurrida, por las razones precedentemente expuestas; Noveno: Condena a la empresa Tropigas Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del L.. V. De P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 586 del Código de Trabajo y violación al artículo 44 de la ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (supletorio del Código de Trabajo); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación a los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación lo siguiente: "que la Corte a-qua al fallar rechazando el medio de inadmisibilidad planteado por la recurrente, sobre la base del plazo de los 10 días que dispone el artículo 86 parte in-fine del Código de Trabajo, violó el artículo 586 del mismo Código y el 44 de la ley 834, cuando en el caso de la especie, la recurrida demandó en pago de prestaciones laborales sólo habían transcurrido 5 días después de haber sido desahuciado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 586, del Código de Trabajo, dispone lo siguiente: "Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad" y añade "que el artículo 86 del Código de Trabajo establece lo siguiente: "(…). Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. (…)";

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: "que el artículo 48 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, establece lo siguiente: "En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. (…)" y establece "que al comprobar esta Corte que al momento de decidir sobre el incidente planteado, la causa que generó el mismo ha desaparecido al haber transcurrido el plazo de los 10 días que le otorga la ley al empleador para cumplir con su obligación en caso de desahucio, sin que repose en el expediente ningún medio de prueba al respecto, ya que el transcurrir del tiempo y la falta a cargo del empleador ha hecho desaparecer la inadmisibilidad de la demanda antes de los diez días que siguen al desahucio; en ese sentido y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 834 de fecha 15-7-78, de aplicación supletoria en esta materia, procede descartar por improcedente, mal fundado y carente de base legal el indicado incidente";

Considerando, que si bien el trabajador interpuso en forma extemporánea su reclamación de las prestaciones laborales antes del plazo que otorga la ley para el pago de las mismas, la empresa recurrente no hizo mérito a su obligación de pago, luego de haberse vencido el plazo de los diez (10) días, en consecuencia la Corte haciendo uso del carácter supletorio establecido en el IV principio fundamental del Código de Trabajo, utilizó el artículo 48 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil para solucionar una situación planteada, en consecuencia en ese aspecto dicha pretensión carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que el desarrollo del segundo y tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la parte recurrente desde primera instancia hasta la Corte, no obstante el recurrido demandar antes del plazo prefijado, ofertó, tanto en conciliación como en prueba y fondo, pagar las prestaciones laborales al ex trabajador, tomando como base la vigencia del contrato de trabajo y el salario, la Corte, en nada se refirió a esas conclusiones contenidas en el recurso de apelación, pero tampoco se pronunció sobre las conclusiones del escrito ampliatorio, evidentemente al omitir esa parte, violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falló como si la terminación del contrato hubiese sido en mayo 2010, cuando debió revisar y decidir la oferta real de pago notificada por la recurrente a la recurrida, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia, en materia de trabajo, no es necesario depositar en impuestos internos, los valores ofertados, basta con que el ex empleador oferte al ex trabajador el pago de las prestaciones laborales, el juez laboral en virtud de la facultad que le otorga el artículo 534 del Código de Trabajo, revise los montos ofertados si se corresponden con los derechos del trabajador, en el caso de la especie, no hizo uso de esa facultad, por lo que se limitó a decir que no había constancia de los valores depositados en Rentas Internas; que igualmente no le dio a los hechos el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, debió haber determinado por qué el trabajador demandó antes de haber transcurrido el plazo de los 10 días para reclamar el pago de las prestaciones laborales, analizar en la propia causa por qué después que la empresa le hizo la oferta real de pago a la recurrida, ésta se negó a recibir el monto ofertado en pago y comprobar que en el expediente existe documento que prueba que el trabajador recibió el pago de la primera quincena del mes de mayo 2009, que al no hacerlo desnaturalización los hechos de la causa, consistente en la alteración o cambios en la sentencia del sentido claro y evidente de un hecho de la causa, lo que además es una falta de motivos, que se caracteriza por la falta de base legal";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo y la antigüedad y el salario devengado por el trabajador, a este último le corresponde por concepto de 7 días de salario por preaviso la suma de RD$2,161.98 Pesos, y por concepto de 6 días de salario por auxilio de cesantía la suma de RD$1,853.12 Pesos, para un total de RD$4,015.10 Pesos, valores que debió de haber recibido a más tardar en fecha 30-3-2009" y añade "que no consta en el expediente medio de prueba alguno mediante el cual se pueda comprobar que al trabajador le fueron pagadas sus prestaciones y demás derechos que le correspondían como consecuencia de la terminación del contrato por desahucio por parte del empleador, que si bien se encuentra depositado el cheque núm. 008711 de fecha 24 de marzo del 2009, antes descrito, relativo a la terminación del contrato de trabajo, del análisis de su contenido, así como de los demás documentos, se advierte, que este no ha sido recibido por el trabajador de manera física o mediante el procedimiento establecido por la ley para liberarse de la obligación de pagar sumas de dinero consignándolo en la Colecturia de Rentas Internas previo ofrecimiento real de pago no aceptado por este último, de conformidad con lo establecido en los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo; por tal razón procedemos a acoger la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo";

Considerando, que si bien una oferta real de pago hecha en audiencia pública es válida cuando se hace por la totalidad de las prestaciones laborales y los días de salarios vencidos a partir del vencimiento del plazo de los diez (10) días establecidos en el artículo 86 del Código de Trabajo, situación que no corresponde al caso de que se trata, pues como se verifica en la página 3 de la sentencia objeto del presente recurso, la parte hoy recurrente, solicitó "validar la oferta de pago realizada en el escrito de defensa depositado por Tropigas, en la Secretaría del Juzgado de Trabajo de La Vega", es decir, no hizo un ofrecimiento real, ni material, ni efectivo de las sumas correspondientes;

Considerando, que no basta el empleador exprese que un trabajador se ha negado a recibir el pago, siendo necesario que haga una oferta real y si no lo acepta hacer la consignación correspondiente para liberarse de la penalidad establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata la empresa recurrente no demostró ante la Corte a-qua haber hecho ninguna de las formas indicadas por la ley y la jurisprudencia para validar una oferta real de pago, ni demostró en forma clara y manifiesta su disposición de hacer mérito a su obligación legal, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el análisis de su cuarto y último medio de casación, propuesto por la recurrente, se sostiene en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida en su parte dispositiva condena a la recurrente a pagar valores por concepto de participación de los beneficios de la empresa, valores estos exorbitantes y desproporcionales que reflejan que violan los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, prueba esto que confirmó la sentencia de primer grado, sin detenerse a revisar que esos valores se aplican cuando el contrato de trabajo tiene una vigencia mayor de un año, siempre que la empresa cierre su ejercicio fiscal con utilidades, cuyos montos al aplicar el 10% de las utilidades excedan de 45 días de salario";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 223 del Código de Trabajo establece lo siguiente: "Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado". Y el artículo 38 del reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo establece: "la determinación de la participación individual del trabajador en los beneficios de la empresa, se regirá por las siguientes reglas: a) Si el trabajador tiene menos de un año de servicios continuos, el importe total de los salarios ordinarios devengados en los meses trabajados durante el año social o fiscal de la empresa se dividirá entre doce y el cuociente se dividirá, a su vez entre veintitrés punto ochenta y tres, y el resultado de esta división se multiplicará por cuarenta y cinco. (…)";

Considerando, el tribunal a-quo en el uso de las facultades que le otorga la ley, y en la apreciación de las pruebas aportadas, la valoración, alcance y determinación de las mismas, comprobó que la empresa recurrente no había pagado los valores de la participación de los beneficios de la empresa proporcionales que le tocaban al señor J.R.B.M., lo que entra en las atribuciones de los jueces del fondo que escapa al control de casación, salvo desnaturalización o una evidente inexactitud de los hechos materiales, lo que no existe pruebas al respecto, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y el presente recurso rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tropigas Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V. de P.P., J. De Jesús Mota Rodríguez y D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S., H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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