Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de resolución10
Fecha15 Agosto 2012
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): D´ León Gorras, C. por A.

Abogado(s): L.. J.V.E., R.A.C.R.

Recurrido(s): C.E.E.

Abogado(s): L.. R.F.A.A., Carlos Eriberto Ureña Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa D´ León Gorras, C. por A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. M.T.S., núm. 59, del municipio Esperanza, provincia V., representada por el señor M.E. De León, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 033-0004164-1, domiciliado y residente en el municipio de Esperanza, provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, abogados del recurrido, C.E.E.;

Que en fecha 1º de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, derechos adquiridos, y días feriados laborados y no pagados y en daños y perjuicios por el no reconocimiento de los derechos adquiridos y la violación al Código de Trabajo, tales como: horas extras y días feriados y por el incumplimiento a las normas sobre Seguridad Social, referente al no pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Aseguradora de Riesgos de Salud (ARS) y la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), interpuesta por el señor C.E.E. contra D´ León Gorras, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde , dictó el 22 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda por despido injustificado, derechos adquiridos, días feriados y daños y perjuicios, interpuesta por el señor C.E.E., en contra de M.E. De León y D´ León Gorras, C. por A., por ser conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones del demandante, señor C.E.E., por improcedentes, y en consecuencia, acoge las de los demandados, señor M.E. De León Peña y D´ León Gorras, C. por A., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena al demandante, señor C.E.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor C.E.E. en contra de la sentencia laboral núm. 00132-2010, dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se exonera de responsabilidad laboral al señor M.E. De León Peña, por no ostentar la calidad de empleador del señor C.E.E.; Tercero: En cuanto al fondo: se acoge, parcialmente, el recurso de apelación de referencia, por estar en lo fundamental, basado en el derecho; se revoca la mencionada sentencia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y, se acoge y rechaza la demanda de fecha 20 de febrero del año 2009 interpuesta por el señor C.E.E. en contra de la empresa De León Gorras de la manera que sigue: a) Se declara injustificado el despido ejercido por el empleador en contra del trabajador y resuelto el contrato de trabajo por culpa y con responsabilidad para el primero y, en consecuencia se condena a la empresa De León Gorras a pagar a favor del señor C.E.E. los montos que siguen: RD$12,727.27, por concepto de 28 días de preaviso; RD$28,636.36, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía RD$64,990.90, por concepto de Seis (6) meses de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; RD$1,319.31, por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009; RD$27,272.40, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; RD$17,727.06, por concepto de descanso semanal; y, RD$35,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios por violar el empleador disposiciones del Código de Trabajo; y Cuarto: Se condena a la empresa De León Gorras a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. C.H.U.R. y R.F.A.A., abogados que afirman estar avanzándolas en todas sus partes";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, de documentos y testimonio; Segundo Medio: Violación a la ley, falta de base legal, falta de estatuir al no ponderar una causal de despido alegada y probada; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de ponderación de documentos, mala interpretación de lo que es caso de fuerza mayor;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente en su primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a los fines de probar las causas por las cuales fue despedido el trabajador, estableció con las declaraciones del testigo F.F.. T., que éste se mostró complaciente con la empresa al negar que hubo inundaciones lo cual contradice una certificación emitida por la Dirección Provincial de la Defensa Civil de M., incluso tomó como referencia un informe levantado por un inspector de trabajo, el cual no figura en el expediente, ya que en ningún momento se levantó ni se hizo ningún tipo de investigación, por lo tanto al rechazar dichas declaraciones incurrió en una desnaturalización de hechos, testimonios e incluso de documentos, al comparar su testimonio con un documento que no existe, lo cual de no haberse producido así, otra hubiese sido la suerte del litigio; también sostuvo que el despido de que fue objeto el trabajador fue injustificado sobre el fundamento de las inasistencias del mismo, debido a una supuesta causa mayor por unas inundaciones y que esto fue corroborado por las declaraciones del testigo presentado por el Sr. E., haciendo una mala apreciación e interpretación de lo que es un caso de fuerza mayor que injustifique el despido; sin embargo, si se verifican las declaraciones de ese testigo a una pregunta del magistrado, éste respondió que no hubo inundaciones, al igual que el propio trabajador que incurrió en un sinnúmero de contradicciones que evidencia que real y efectivamente no hubo ningún caso de fuerza mayor que le impidiera avisar al empleador dentro de las 24 horas siguientes la causa que le impidió asistir a su trabajo, tal y como lo establece el artículo 8 del reglamento de aplicación del Código de Trabajo, cosa que no probó haberlo hecho, por lo que al darse ese hecho por establecido, la Corte hizo otra desnaturalización de los hechos y más aun, cataloga como caso de fuerza mayor unas supuestas evacuaciones";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en el caso de la especie los puntos controvertidos son los siguientes: a) Contrato de trabajo entre el recurrente y la persona física, el señor M.E. De León Peña: los recurridos depositaron junto a su escrito de defensa los documentos constitutivos (estatutos) de la empresa con los que se demuestra que la empresa demandada está legalmente constituida y en los que el señor M.E. De León Peña figura como el administrador de la empresa; razón por la cual, procede exonerar de responsabilidad a dicho señor respecto al recurrente (demandante) por no ser empleador de este; b) justa causa del despido: la empresa alegó como justa causa del despido, conforme se indica en la comunicación de fecha 12 de febrero del año 2009, la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, los días 9 y 11 de febrero del año 2009 y para probar dicha causa hizo uso de un informativo y a tal fin presentó al señor F.F.T., quien mostró complacencia con la empresa, ya que este negó que en esa fecha hubo inundaciones, lo cual contradice la certificación emitida por la Dirección Provincial de La Defensa Civil de Mao, V., en fecha 10 de febrero del año 2009, que da constancia de que en esa fecha fueron evacuadas un total de 42 familias en el Junquito, debido a la crecida del río Yaque del Norte las cuales tuvieron que ubicar a casas de amigos y familiares y al complejo deportivo; y en los que se encontraba la familia del señor C.E.E., parte demandante; por ello, procede rechazar dicho testimonio por poco verás, y complaciente; que el señor E. también hizo de un informativo y a tal fin presentó en calidad de testigo al señor R.V.U., quien corroboró los alegatos del trabajador respecto a las inundaciones y evacuaciones y con lo indicado en la certificación de la defensa civil, por todo lo cual procede establecer, que las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, estaban justificadas, debido a que se trata de una causa de fuerza mayor que le impidió asistir a su trabajo, en tal sentido, procede declarar el despido injustificado y por consiguiente, declarar que la ruptura del contrato se produjo por culpa y con responsabilidad para el empleador y acoger los reclamos de pagos por concepto de prestaciones laborales e indemnizaciones procesal y, la revocación de la sentencia en lo que a ello se refiere; c) en cuanto a los derechos adquiridos: 1- vacaciones y salario de Navidad: la empresa probó que pagó estos derechos mediante el documento denominado "solicitud de pago", de fecha 23 de diciembre del 2008 y por la copia del cheque de esa misma fecha, documentos que no fueron contestados por el trabajador mediante prueba en contrario, por lo que procede rechazar cualquier reclamo al respecto; 2- salario de Navidad del 2009: al trabajador le corresponde una proporción, partiendo del día 1ro. de enero del 2009 hasta el día 11 de febrero del mismo año, por lo que le corresponde el monto de RD$1,319.31, por ese concepto; 3- participación en los beneficios de la empresa: el empleador no probó, de conformidad con el artículo 202 de Código de Trabajo que no obtuvo beneficios en el último año fiscal, ni probó haber hecho efectivo el pago por este concepto cuyo pago no probó el empleador, por lo tanto, procede acoger; 4- participación en los beneficios de la empresa: el empleador no probó, de conformidad con el artículo 202 del Código de Trabajo que no obtuvo beneficios en el último año fiscal ni probó haber hecho efectivo el pago por este concepto, al trabajador, por lo que procede acoger dicho pedimento; que de acuerdo a la antigüedad el trabajo y al salario percibido, al trabajador le corresponde la suma de RD$27,272.4; 5- en cuanto a los reclamos de pagos por concepto de horas extras y días feriados, el testigo que depuso a cargo del trabajador declaró a esta Corte, que en la empresa no se laboraba los días feriados y el trabajador no probó mediante dicho testigo, ni por ningún otro medio probatorio, que el laboraba horas extras, por tanto, procede rechazar dichos reclamos; descanso semanal: el testigo que depuso a cargo del recurrente, mencionado anteriormente, declaró que el trabajador laboraba todos los sábados hasta las ocho (8) de la noche, es decir que laboró veintiséis (26) sábados durante el último año con seis (6) horas en exceso, lo cual equivale a 156 horas en total, concepto por el cual le corresponde la suma de RD$17,727.00; 5- En cuanto a los daños y perjuicios, el empleador no probó que cumplió a cabalidad con la inscripción y pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, sino, que lo hizo medianamente, al depositar documentos emitidos por la Tesorería de la Seguridad Social, los cuales corresponden al mes de enero del año 2009, habiendo iniciado el contrato en el año 2006, lo que coincide con lo declarado por el trabajador en esta Corte, en el sentido de que él se enteró de la inscripción en dicha institución después de haber concluido el contrato, lo cual evidentemente perjudica al trabajador en razón de que la falta de pago de las cotizaciones le impide disfrutar de los beneficios de la Seguridad Social, como el plan de pensiones y jubilaciones, la asistencia médica, hospitalaria, entre otros; que dicha falta está contemplada en los artículos 721 y 728 del Código de Trabajo, por lo que se impone la aplicación del artículo 712, del mismo código y en tal sentido procede acoger el reclamo al respecto, pero no por el monto solicitado, por ser excesivo; que ésta Corte ha estimado como justo y equitativo el monto de RD$35,000.00";

Considerando, que una de las finalidades principales del procedimiento laboral es la búsqueda de la materialidad de la verdad, en llegar a conseguir formar la religión del juez lo más acorde a la de los hechos acontecidos por medio de las pruebas aportadas y un examen racional y lógica de las mismas. En el caso de que se trata hay una certificación de la Defensa Civil que hace constar que para la fecha de la inasistencia había una inundación causa ésta que le impedía presentarse a sus labores;

Considerando, que los jueces del fondo ante pruebas disímiles, pueden escoger las que entiendan más verosímiles, en razón de la no jerarquización de los medios de prueba y la libertad de las mismas. En el caso de que se trata la Corte a-qua rechazó la prueba testimonial, por entender al testigo "parcializado", lo cual podía hacerlo en el uso de las facultades otorgadas a los jueces del fondo en la apreciación y alcance de las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material, que no se evidencia en el presente caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio propuesto, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "que la Corte no obstante establecer la comunicación de despido del trabajador dos causales, solo se refirió a la primera causal alegada, omitiendo la segunda y no haciendo ninguna mención de la misma, lo que es indicativo de que no fue ponderada, la que por su importancia pudiere influir en la solución del caso, incurre en violación por falta de estatuir";

Considerando, que el tribunal examinó las causas del despido que "fueron las ausencias de los días 9 y 11 de febrero del 2009", por causa justificada que constituía una inundación, impidiéndole trasladarse a su lugar de trabajo, certificado esto por una institución oficial y acogido en el uso de sus atribuciones por el tribunal a-quo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y el presente recurso de casación rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D´ León Gorras, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR