Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de resolución100
Fecha17 Noviembre 2010
Número de sentencia100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.A.R.

Abogado(s): L.. V.N.S.C., D.J.M.F.J.

Recurrido(s): J.E.G.R.

Abogado(s): D.. R.E.H.C., Elvio Antonio Carrasco Toribio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0005144-9, domiciliado y residente en La Vigía, núm. 51, de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. V.N.S.C., por sí y por el Dr. J.M.F.J., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2008, suscrito por los Dres. R.E.H.C. y E.A.C.T., abogados del recurrido J.E.G.R.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado D.O.F.E., juez de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar esta S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y reconocimiento de inversión intentada por J.M.A.R. contra J.E.G.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en cumplimiento de contrato y reconocimiento de inversión, intentada por J.M.A.R., contra J.E.G., por conducto de su abogado Dr. J.M.F.J.; Segundo: Se condena al señor J.E.G.R., a cumplir con el contrato de entrega de bien inmueble para ser preparada y explotada agrícolamente; Tercero: En caso de que el señor J.E.G.R., desconozca el cumplimiento del contrato y recupere la posesión de predios, se condena al pago de la suma de novecientos catorce mil pesos (RD$914,000.00), como justo reconocimiento de dinero invertido por el demandante; Cuarto: Se rechaza en condenar al demandado J.E.G.R. a modo compensatorio al pago de los intereses judiciales de la suma principal a partir de iniciada la presente demanda por no estar sustentada la misma en acto de comercio; Quinto: Se condena al señor J.E.G.R., a un astreinte diario de quinientos pesos (RD$500.00); Sexto: Se condena al señor J.E.G.R., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, D.. J.M.F.J. y V.N.S.C., quienes afirman haberlas llevado en todas sus partes; b) que con motivo del recurso de apelación intervino la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.G.R., en contra de la sentencia civil núm. 659-2007, de fecha 14 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo hecho en tiempo y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y rechaza la demanda en cumplimiento de contrato y reconocimiento de inversión, intentada por el señor J.M.A.R., en contra del ciudadano J.E.G.R., por improcedente mal fundada en derecho y carente de base legal; Tercero: Condena al señor J.M.A.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.E.H.C. y E.A.C.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos objeto de juzgamiento, ponderación irracional, ilógica y descontextualizada de las pruebas y medios probatorios juzgados; Segundo Medio: Falta de motivos, carencia de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 1102 y 1315 del Código Civil dominicano (violación legal); Cuarto Medio: Inobservancia de los artículos 1108, 1874, 1875, 1888 y 1890 del Código Civil dominicano (violación legal)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y convenir a la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la demanda tiene un carácter muy especial por lo que jamás la corte a-qua debió decir, como erróneamente dijo, que se trataba de una demanda que “persigue la ejecución de una convención o lo que es lo mismo, su cumplimiento, que implica además, el reconocimiento de una deuda…”; hechos estos que no son los acontecidos ni lo que lógicamente juzgó el tribunal, porque la existencia de la convención no se discute sino que, la situación litigiosa estriba en que la parte demandada sostiene que se trata de un contrato de inquilinato, mientras que, la parte demandante, afirma que se trata de un contrato verbal de entrega de una porción de terreno para acondicionarlo; que en el caso en cuestión, la inversión también fue probada suficientemente en la corte a-qua; que la parte demandante hoy recurrente en casación, ha direccionado sus pretensiones en el sentido que lo enmarca el título de la demanda; que, por demás, cuando se expresa que es una demanda en “cumplimiento de contrato y reconocimiento de inversión“ indica que el reconocimiento de inversión “es un componente del contrato”; que la corte desnaturaliza los hechos porque coloca por encima de la prueba testimonial y documental el simple alegato del recurrido de que él no formalizó el tipo de contrato por el que se le demanda; que también expresa el recurrente, que dicha desnaturalización se fundamenta en que por haber sido celebrada la relación contractual de manera verbal, el medio de prueba por excelencia para probar la convención eran las declaraciones del testigo presencial y directo, el señor D.D.P., quien escuchó cuando el hoy recurrido le proponía al recurrente que se quedara con los terrenos para que los hiciera sembrar de arroz; que por ante la corte a-qua se aportaron pruebas suficientes, en el sentido de que la propiedad recibida por el recurrente, tenía topografía irregular y se dedicaba al pastoreo de ganado; que al tribunal a-quo se le aportaron unas 9 fotografías del estado de los terrenos antes y después; que el recurrente depositó otros documentos, tales como: a) Certificación del Alcalde Pedáneo, donde consta que en los indicados terrenos propiedad del recurrido nunca se había cultivado arroz, porque eran montería, con palmas, jobos, caños, que atravesaban dicha propiedad y, que conoce que fue el recurrente quien la preparó y la hizo cultivable para arroz; b) Factura a la firma del señor T.C.F., de fecha 20 de marzo de 2003, sobre el pago hecho por el recurrente, por nivelación de los terrenos, por el monto de 60,000.00 pesos; c) la existencia de las actas de audiencia de tribunal de primer grado, las cuales sirven de elemento catalizador de la consistencia, seriedad y objetividad de los testigos deponentes; d) la existencia de una relación de 7 fardos de recibos, en total 173, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 que dan cuenta de la inversión hecha por el recurrente, para producir arroz en los citados terrenos, en cuya papelería se aprecian las cuantiosas sumas de dinero tomadas a crédito por el recurrente a la señora M.M., propietaria de la Factoría de A.M., C. xA., información que da cuenta del carácter público de los trabajos del recurrente y de su inversión; que también se encuentra el Pagaré Notarial hecho ante el Dr. M.A.C.J., en el cual el Sr. J.M.A.R. reconoce ser deudor de la señora A.M.M.B., por la suma de un RD$ 1,750,000.00 pesos, misma que se utilizó para la preparación de 130 tareas de tierra en la Sección La Vigía, Dajabón; que finalmente esos documentos fueron descalificados por la corte a-qua, so pretexto de que los mismos sólo reflejan relaciones comerciales hechas por A.R. con terceras personas y resultan inoperantes e irrelevantes, cuando en realidad se procuró demostrar los gastos incurridos en la preparación de los terrenos que dieron origen a la relación contractual verbal; que además, la corte a-qua sostuvo que no se conocía la fecha de inicio y término de la alegada convención, sin embargo ambas partes coincidieron en que fue el mes de noviembre de 2003, con la diferencia de que el apelante dijo que se trataba de un contrato de arrendamiento, mientras que el apelado afirmó y demostró que lo que en realidad se dio fue un contrato verbal en entrega de los terrenos para hacerlo apto para cultivo de arroz y otros rubros agrícolas; que en lo relativo a la terminación, “estuvo matizado” para cuando el receptor del terreno lograra sacar la inversión y obtuviera una ganancia aceptable; que la corte a-qua deja huérfana de base legal la decisión impugnada, al limitarse a revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en cumplimiento de contrato y reconocimiento de inversión, sin exponer motivos para ello; que por todas las razones anteriores también en la sentencia recurrida se incurrió en errónea aplicación de los artículos 1102 y 1315 del Código Civil, ya que el recurrido no ha podido probar que ha recibido una cantidad mensual o anual por concepto de arrendamiento; que el recurrente también plantea que la corte a-qua inobservó con su decisión abordar lo preceptuado en los artículos 1108, 1874 y 1875 del Código Civil, en lo que se refiere a las condiciones esenciales de la convención, toda vez que, en la relación existente entre las partes en litis se materializó un acuerdo, pues hubo consentimiento, capacidad para contratar, objeto cierto como esencia del compromiso y la licitud de la causa; que tampoco apreció la corte a-qua que se trataba de una relación contractual de naturaleza verbal, en donde se cedió o prestó un lote de tierra, con un propósito determinado y con obligaciones cruzadas entre las partes, obligaciones estas que han sido explicadas y que se enmarcan dentro de lo preceptuado y visto en los artículos 1888 y 1890 del Código Civil dominicano; que al no concordar los hechos de la causa conocidos con las disposiciones de las normas pautadas en los precedentes artículos, la corte a-qua ha cometido el error de haber incurrido en la inaplicación de una norma invocada, dejando desprotegido un derecho devenido de una relación contractual;

Considerando, que en el presente caso sobre las pretensiones del recurrente, la corte a-qua estimó en la sentencia impugnada: que la existencia y la naturaleza jurídica de una relación contractual, su alcance y su interpretación, no pueden resultar establecidos con certidumbre y objetividad partiendo de la declaración testimonial de una persona que dijo haber escuchado al recurrente decir al recurrido que le consiguiera una suma de dinero a cambio de la cual cedía su predio para cultivarlo; que no se probó jurídicamente que esa promesa haya culminado con una relación contractual como la aludida por el recurrido, hoy recurrente; que asegura además la corte a-qua que aun partiendo de la hipótesis de que dicho contrato fuera celebrado entre las partes, el tribunal “no dispone de elementos probatorios que le permitan precisar el alcance de dicha convención, pues, tratándose de un contrato de naturaleza sinalagmática como ha sido alegado por el demandante, hoy recurrido, y reclamarse la ejecución o cumplimiento de dicho contrato, es indispensable conocer de modo cierto y específico la fecha de inicio y la del término de la citada convención, y a qué se obligaron las partes, máxime cuando el demandado, hoy recurrente, niega dicha relación contractual, aduciendo que cedió los citados terrenos al señor J.M.A.R., a título de arrendamiento”; que a juicio de la Corte, las obligaciones derivadas de una convención de naturaleza sinalagmática, no podían resultar concretadas tampoco del solo hecho de que el actual recurrente, haya introducido maquinarias y realizado labores en los terrenos; que sobre los documentos aportados por el recurrente en esa instancia, la corte a-qua los consideró irrelevantes e inoperantes a los fines de justificar una deuda atribuida al recurrido, refiriendo que dichas piezas simplemente dan constancia de operaciones comerciales realizadas por el actual recurrente con terceras personas, que no vinculan jurídicamente al actual recurrido; que, sigue diciendo la Corte, si bien es cierto que el recurrente pretendió asociar dicha deuda a un supuesto contrato celebrado entre las partes, tal situación no pudo establecerse legalmente, puesto que no se aportaron elementos probatorios que determinen la existencia de dicho contrato y consecuentemente, tampoco puede apreciarse a qué se obligaron las partes, procediendo entonces a revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado y consecuentemente a rechazar la demanda en cumplimiento de contrato y reconocimiento de deuda;

Considerando, que del análisis de los documentos que obran en el expediente y de la sentencia impugnada se extrae, que en la especie, las partes consintieron un acuerdo verbal mediante el cual el recurrido cedió al recurrente unos terrenos, alegando el primero que fue a título de arrendamiento, y el segundo que fue con el objeto de cultivar arroz y otros rubros agrícolas por irrigación, luego de que fueran preparados dichos terrenos, para finalmente recobrar lo que se había invertido; que luego de transcurrido algún tiempo, el recurrente demanda al recurrido en “cumplimiento de contrato y reconocimiento de deuda” porque al decir de éste, en su memorial de casación, el recurrido, dueño de los terrenos “actuó de espaldas al acuerdo verbal arribado en ocasión de la entrega de las 130 tareas…”;

Considerando, que como se comprueba de la lectura de la motivación de la sentencia impugnada, los jueces de la corte a-qua, si bien aceptan la posibilidad de la existencia de una convención entre las partes, ciertamente, como se señala en la misma, los medios probatorios, proporcionados por el recurrente, en primer término, la prueba testimonial ofertada y llevada a cabo ante las jurisdicciones de fondo, no permite precisar con objetividad y certeza la naturaleza y el alcance de tal acuerdo y en especial de que se tratase, como afirma el recurrente en su demanda, de una inejecución por parte del recurrido de su obligación, que hiciese pertinente reclamar su cumplimiento y el reconocimiento de la inversión hecha por él, máxime, cuando no fue posible siquiera determinar cuáles eran las obligaciones de cada parte en el contrato, ni en qué fecha se inició dicho acuerdo, ni cuándo culminaba el mismo, ni en qué consistió la falta del recurrido que hizo posible tal demanda;

Considerando, que tampoco pudo determinar la corte a-qua del contenido de las pruebas documentales aportadas por el recurrente la existencia y el objeto del contrato a que se refiere el recurrente en su demanda, puesto que tales circunstancias como afirmó la corte a-qua, no pueden ser establecidas por los testimonios que se aportaron al plenario ni por documentación alguna que diera cuenta de deudas contraídas por el recurrente con otras personas, que por demás no conducen a determinar que fueran hechas con la finalidad por su parte de ejecutar un contrato que no ha podido ser precisado en su alcance y naturaleza ni mucho menos avalan el incumplimiento de obligación alguna por parte del recurrido; que por todo lo expuesto, la corte a-qua consideró procedente revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda en “cumplimiento de contrato y reconocimiento de inversión”;

Considerando, que al profundizar en el análisis del caso que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha podido constatar que, tal y como lo sostuvo la corte a-qua, el hoy recurrente no aportó los elementos probatorios necesarios y específicos sobre el incumplimiento de su obligación por parte del recurrido, propietario de los terrenos y que pudieran conducir a determinar que real y efectivamente se produjo entre ellos una convención dirigida, no al arrendamiento, sino “al usufructo de los indicados terrenos para dedicarlos al cultivo de arroz y otros rubros agrícolas, y no devolver dichos terrenos hasta recobrar lo invertido”;

Considerando, que además sobre el alegato del recurrente de que no fue tomado en cuenta por la corte a-qua el testimonio de los testigos por él aportados, ha sido reiterado por la Corte de Casación que los jueces del fondo pueden elegir o descartar para formar su convicción aquellos testimonios que le parezcan o no verosímiles y sinceros, no estando obligados tampoco a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y restar tal condición a otras, y que tanto esta apreciación de las declaraciones como de los elementos de prueba que les son sometidos, escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización que, aunque ha sido alegada, no ha quedado establecida en la especie;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que el actual recurrente no podía demandar al recurrido en “Cumplimiento de contrato…” al no existir entre ellos compromiso contractual que obligara a este último a pagar una determinada suma a título de “reconocimiento de inversión”; que al contener la sentencia impugnada una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en el caso se hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que procede que los medios reunidos examinados sean desestimados por improcedentes y con ellos rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales en provecho de los Dres. R.E.H.C. y E.A.C.T., abogados del recurrido, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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