Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2010.

Número de sentencia100
Fecha27 Enero 2010
Número de resolución100
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): T.S., compartes

Abogado(s): L.. F.A.L., R.P.R.

Recurrido(s): Constructora R.S., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Tunis Staider, haitiano, mayor de edad, provisto del Pasaporte núm. HAM53346, domiciliado y residente en Haina; E.P.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0045662-2, domiciliado y residente en la Carretera Sánchez; L.S.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0049686-7, domiciliado y residente en la calle M. de J.G., Haina; J.A.P.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1381470-1, domiciliado y residente en El Carril; A.O.J., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0015341-0, domiciliado y residente en esta ciudad; A.M.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1086170-7, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 10, El Carril; H.B.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0026706-0, domiciliado y residente en Haina; S.F.F., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1113731-1, domiciliado y residente en el Km. 8 núm. 34, Enriquillo; V.S.R.F., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0019192-8, domiciliado y residente en esta ciudad; F.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0019192-8, domiciliado y residente en esta ciudad; V. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0041342-5, domiciliado y residente en la Carretera Sánchez núm. 5, B.; F.N.Y., haitiano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0018478-7, domiciliado y residente en esta ciudad; F.J.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0021424-6, domiciliado residente en Mena Abajo; L.L.N., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0020947-7, domiciliado y residente en Mena Abajo; R.M.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0015199-2, domiciliado y residente en la calle M. de J.G. núm. 52, Haina; y R.S.T., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0060608-5, domiciliado y residente en la calle F. núm. 15, Piedra Blanca, El Carril, de esta ciudad; todos contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 8 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.L. y R.P.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0500299-2 y 001-005079-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1482-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia mediante la cual declara el defecto de la recurrida C.R.S., J.R.S., K.S.I. y Malecón Center;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes T.S. y compartes contra los recurridos C.R.S., J.R.S., K.S.I. y Malecón Center, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, alegando la prescripción contentiva de la demanda, por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, alegando la falta de calidad de los demandantes, por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Tercero: D.I. en cuanto a la forma, regular las demandas en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentadas en una dimisión justificada e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, interpuestas por los Sres. F.J.P., L.L.N., R.M.B., R.S.T., T.S., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., V. De la Rosa y F.N.Y., en contra de la Constructora R.S., J.R.S., K.S.I. y Malecón Center, por ser conforme al derecho; y II. En cuanto al fondo, rechaza estas demandas en todas sus partes por improcedentes, mal fundamentadas, carentes de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por los Sres. F.J.P., L.L.N., R.M.B., R.S.T., T.S., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., V. De la Rosa y F.N.Y., contra la sentencia núm. 265-2006, relativa al expediente laboral núm. C-052-00352-2006 y 00328-2006, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el fin de inadmisión planteado por la empresa demandada Constructora Sandoval, J.R.S., K.S.I. y Malecón Center, fundado en la prescripción de la acción, en lo que respecta a los demandantes S.. F.J.P., L.L.N., R.M.B. y R.S.T., por aplicación de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo de la demanda de los reclamantes, S.. T.S., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., V. De la Rosa y F.N.Y., confirma el ordina tercero del dispositivo de la sentencia apelada en todas sus partes, por improcedente, carente de base legal y por aplicación del artículo 72 del Código de Trabajo; (Sic), Cuarto: Condena a las partes sucumbientes, S.. F.J.P., L.L.N., R.M.B., R.S.T., T.S., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., V. De la Rosa y F.N.Y., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.G.R. y R.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de ponderación de las pruebas aportadas y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos; Tercer Medio: Contradicción de los motivos con el dispositivo y violación a la ley, artículo 101 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Mala aplicación del Derecho y falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, los recurrentes alegan que la Corte a-qua declara prescrita la acción ejercida por los demandantes F.Y.P., L.L.N., R.M.B. y R.S.T., por aplicación de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, tal como lo solicitó la empresa en su escrito de defensa, ignorando que ese pedimento de prescripción le fue rechazado en primer grado por lo que el tribunal de alzada no podía pronunciarlo en vista de que ésta no recurrió la sentencia, quedando ese aspecto revestido de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y porque al ser los trabajadores los únicos recurrentes no podían resultar perjudicados por su propio recurso ni el tribunal tomar decisiones que fueren más allá del marco de su apoderamiento, en el cual no se encontraba la decisión relativa a la prescripción de la demanda;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada expresa la Corte lo siguiente: “Que como en las demandas introductivas de una parte de los demandantes, éstos alegan que pusieron término a sus respectivos contratos de trabajo por el ejercicio de la dimisión el veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), y no habiendo solicitado la corrección de la demanda, en el sentido, de que en vez de la fecha señalada más arriba, dijeran que dimitieron el treinta (30) del mes de mayo y dos (2) del mes de junio del año dos mil seis (2006), procede declarar prescripta al acción ejercida por los demandantes S.. F.J.P., L.L.N., R.M.B. y R.S.T., que aparecen en la demanda del dos (2) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por aplicación de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, tal como lo solicitó la empresa demandada en su escrito de defensa, en audiencia de prueba y fondo y su escrito de fundamentación de conclusiones”;

Considerando, que el rechazo de un pedimento de prescripción formulado por un demandado no tiene que ser objeto de un recurso de su parte, para presentarlo de nuevo ante el tribunal de alzada, si la demanda ha sido rechazada por el tribunal de primer grado y el demandante interpone un recurso de apelación contra dicha sentencia, en vista de que el tribunal apoderado de un recurso de apelación puede confirmar la sentencia recurrida en apelación por motivos distintos a los ofrecidos por el tribunal de primera instancia, sin que ello implique una violación al límite de su apoderamiento, ni al principio de que nadie puede resultar perjudicado por su propio recurso, pues en relación al recurrente la situación no resulta agravada;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, declaró prescrita la acción ejercida por los co-demandantes F.Y.P., L.L.N., R.M.B. y R.S.T., atendiendo a conclusiones, que en ese sentido, le formuló la parte recurrente, para lo cual no tenía que impugnar la sentencia de primer grado que le rechazó igual pedimento, en vista de que se trató de un medio de defensa que podía presentarlo en grado de apelación, lo que descarta que el Tribunal a-quo incurriera en las violaciones atribuidas en el medio que se examina, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua llegó a la conclusión de que el servicio personal que ellos prestaban a los recurridos era para un contrato de una obra o servicio determinado, pero su sentencia no explica en ninguno de sus considerandos, que sucede si la obra no ha terminado por falta cometida por el empleador contra los trabajadores, como es el caso de no pagarle los salarios correspondientes, ni concluir la obra, ni reanudar los trabajos; que los trabajadores se ven obligados a ejercer el derecho a la dimisión, al no ser éstos ponderados, lo que era una obligación de la Corte a-qua, en este caso, ni tampoco ponderó la sentencia dada en primer grado, donde se hace una mala aplicación del derecho, ya en ningún momento la parte demandada aportó prueba alguna que la liberara del pago de los salarios, los cuales estaban obligados a pagar a los trabajadores dimitentes; lo que era la obligación de la Corte estudiar y ponderar a fines de producir una justa solución;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta: “Que como la demandada probó que los trabajadores laboraron para una obra o servicio determinado, destruyendo la presunción de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, razón por la cual procede rechazar la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador, la cual puede ejercer cuando el empleador ha cometido alguna violación en su contra, sin importar la naturaleza del contrato de trabajo, pues tanto puede concluir por efecto de una dimisión el contrato por tiempo indefinido o cualquier otro de duración definida;

Considerando, que asimismo, los contratos para un servicio o una obra determinados terminan sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra; pero, cuando la terminación del contrato sucede en el curso de la obra o del servicio para el cual ha sido contratado el trabajador, producto de la voluntad unilateral de una de las partes, la terminación compromete esa responsabilidad;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 95, numeral 2do. del Código de Trabajo, dispone que en caso de la terminación de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, por despido injustificado ejercido por el empleador, al trabajador le corresponde la mayor suma “entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor”, mientras que el artículo 102 de dicho Código hace extensiva esas condenaciones en los casos de dimisión declarada justificada;

Considerando, que en vista de ello no es motivo suficiente para rechazar una demanda en pago de indemnizaciones laborales por dimisión justificada, el señalamiento de que el demandante no estuvo amparado por un contrato por tiempo indefinido, sino para una obra determinada, como ocurre en la especie, en que el Tribunal a-quo rechazó la acción ejercida por una parte de los recurrentes bajo el fundamento de que éstos laboraron para una obra determinada, sin hacer ninguna consideración sobre la causa de terminación de los contratos y si dicha terminación fue originada por la conclusión de la obra, lo que deja la sentencia carente de base legal y de motivos, en cuanto a esos trabajadores, razón por la cual la misma debe ser casada, sólo en relación a los trabajadores cuya acción no fue declarada prescrita;

Considerando, que cuando las partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de enero de 2007, en relación a los señores T.S., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., V. De la Rosa y F.N.Y., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.Y.P., L.L.N., R.M.B. y R.S.T.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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