Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de resolución100
Número de sentencia100
Fecha12 Mayo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.M.V.

Abogado(s): D.. H.M.V., A.S.

Recurrido(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. R.V.P., Ramón Sena Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0018481-0, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 7, del sector Alma Rosa I, del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.M.V., abogado del recurrente domingo M.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. H.M.V. y A.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0917096-9 y 001-0366756-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. R.A.V.P. y R.S.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243844-7 y 001-0947981-6, respectivamente, abogados del recurrido Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión o eliminación de astreintes, intentada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra D.M.V., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, dictó el 30 de junio de 2009, una ordenanza cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia y el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, en consecuencia, declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en supresión de astreintes fijado por nuestra Ordenanza núm. 476-2005 de fecha 21 de octubre de 2005, intentada por el Consejo Estatal del Azúcar contra el señor D.M.V., por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Declara la supresión definitiva del astreintes fijado por nuestra Ordenanza núm. 476-2005 de fecha 21 de octubre de 2005, la cual operará con carácter declarativo desde abril 2008, con todas sus implicaciones jurídicas; Tercero: Declara que la presente decisión es ejecutoria de pleno derecho, al tenor del artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto: Condena a D.M.V., al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor de los abogados G.S. y R.S.R., abogados que afirman haberlas avanzad en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al carácter de cosa juzgada de la Ordenanza núm. 476-2005; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo en conjunto de los tres medios de casación propuestos, el recurrente expresa, en síntesis, que la Ordenanza 476/2005 dictada en su favor y en contra del recurrido adquirió la autoridad de cosa juzgada cuando la Suprema Corte de Justicia le rechazó el recurso de casación a este último, por lo que al dictar el Tribunal a-quo la resolución que suprime el astreintes y operar con carácter declarativo desde abril del 2008, y no desde el 29 de mayo de 2009, como fue solicitado por la parte demandada, sin oposición de la demandante, por ser la fecha que consta en el acta de audiencia en que se le entregó la Certificación de Terminación de la relación laboral, según dispone el artículo 70 del Código de Trabajo, violando ese carácter irrevocable; que la condenación del astreintes debía mantenerse hasta que se le entregara la referida certificación en la fecha arriba indicada, siendo incorrecto el razonamiento del Juez de los Referimientos de que la obligación de la entrega de esa certificación está sujeta a que el trabajador logre o no un objetivo o un propósito, como un empleo, una pensión, un préstamo bancario o cualesquiera otros beneficios que el trabajador obtuviera con el uso de la misma, pues constituye un derecho adquirido para el trabajador cuando ha cesado en sus labores y que opera como una carta de referencia a los fines de obtención de nuevos contratos de trabajo, o para el caso que a juicio del trabajador convenga a sus intereses, por lo que la obligación del empleador no cesaba cuando se le aprobara una pensión al trabajador demandante;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: “Que para el caso de la especie, si bien oportunamente se impuso una sanción económica para vencer la reticencia, voluntad o posición recalcitrante de la empleadora para que el trabajador pudiera acceder al disfrute de su derecho de pensión ante el Estado Dominicano, no menos cierto es que al propósito indicado se le ha dado cumplimiento y ha sido satisfecho plenamente desde abril 2008, situación fáctica que pone de relieve que las causas que dieron origen a nuestra Ordenanza núm. 476-2005 de fecha 21 de octubre de 2005 han desaparecido, debiendo de retenerse como condición resolutoria del cómputo del astreintes la inclusión en nómina en fecha abril 2008, como así la demandante ha probado mediante la prueba literal en la Comunicación núm. 2944 de fecha 22 de octubre de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda; que este tribunal al reconocer como criterio acabado que el propósito para el cual se perseguía la entrega de la certificación del contrato de trabajo era el disfrute de la pensión, es intrascendente, inoperante y carente de objeto el argumento de que dicho cumplimiento fue en la última audiencia celebrada ante el tribunal, máxime que la empleadora no es responsable del sistema de pensiones del Estado Dominicano, sino que el mismo está bajo la égida del Poder Ejecutivo, quien como expresión de su voluntad ha emitido el decreto correspondiente, del cual no puede alegarse ignorancia, al tenor del artículo 1ro. del Código Civil, donde las acometidas, oportunas o no del orden administrativo por parte del gobierno central, en nada comprometen la responsabilidad de la pasada empleadora”; (Sic),

Considerando, que de todo lo anterior se observa, en la especie, que el Tribunal a-quo apreció correctamente que el propósito del actual recurrente al solicitar la certificación, que según el artículo 70 Código de Trabajo, debe entregar el empleador a todo trabajador cuyo contrato de trabajo ha concluido, que así lo solicite, era reunir los datos necesarios para obtener una pensión del Estado dominicano por el tiempo laborado en la administración pública, lo que fue cumplido con la obtención de dicha pensión, e hizo pertinente la eliminación del astreinte que se le había fijado a la actual recurrida como medida conminatoria para la entrega de dicha certificación;

Considerando, que la ordenanza impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.V., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A.V.P. y R.S.R., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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