Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha26 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Dulce M.S.M.

Abogado(s): L.. B.G., R.O.R., L.. Y.R.

Recurrido(s): E.P.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.S.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0025987-0, domiciliada y residente en la calle A.P. núm. 23, Urbanización La Esmeralda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. B.G.R., R.O.R. y Y.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108152-3, 001-0111052-6 y 044-0012512-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 7785-2012, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declara el defecto del recurrido E.P.D.;

Que en fecha 22 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terrenos Registrados, en relación a la Parcela 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio Bonao, Provincia de M.N., el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 24 de octubre de 2011, la sentencia núm. 02062011000466, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de La Vega. En cuanto a la implementación de un nuevo peritaje: Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de implementación de un nuevo peritaje solicitada por los Sres. R.A.B.J. y E.R.L.G., en representación del Sr. E.P.D., por intempestiva, improcedente y carente de sustento legal; En cuanto al fondo: Segundo: Rechazar como al efecto rechaza la demanda introductiva de instancia de fecha 24 de enero de 2008, incoada por los Dres. R.A.B.J. y E.R.L.G., en representación del Sr. E.P.D., por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Ordena como al efecto ordena el desalojo del Sr. E.P.D. de la porción de terreno que está ocupando dentro de la Parcela núm. 320-Z del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, como de cualquier otra persona que esté ocupando de forma ilegal la propiedad de la Sra. Dulce M.S.M., así como la demolición de cualquier edificación que se haya construido dentro de la misma; Cuarto: Ordena al Abogado del Estado del Departamento Norte, como consecuencia de lo decidido y en caso de que no se obtempere voluntariamente a lo decidido y ordenado en esta sentencia otorgar a la Sra. Dulce M.S.M., el auxilio de la fuerza pública para proceder al desalojo inmediato de esta parcela del Sr. E.P.D., o cualquier persona que tenga alguna ocupación ilegal dentro de la propiedad de la Sra. Dulce M.S.M.; Quinto: Condena al Sr. E.P.D., al pago de un astreinte definitivo de (RD$10,000.00) Diez Mil Pesos diarios, a partir de la notificación de la presente decisión, a favor y provecho de la Sra. Dulce M.S.M., con el objeto de constreñirlos al efectivo cumplimiento de la sentencia a intervenir; Sexto: Ordena que la decisión a intervenir sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sétimo: Condena al Sr. E.P.D., al pago de las costas del procedimiento con distracción de la misma en provecho de los abogados de la Sra. Dulce M.S.M., L.. B.G.R., J.R.C. y R.O.R.. Cuando a la demanda Reconvencional; Octavo: Acoge como al efecto acoge con modificaciones la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Dulce M.S.M., por intermedio de sus abogados los Licdos. B.G.R., Y.R.C. y R.O.R., notificada mediante el acto número 30/2011 de fecha 12 de enero del año 2011, del ministerial W.A.C., como las conclusiones que fueron producidas por sus abogados en la audiencia de fondo y en consecuencia se declara el Sr. E.P.D. como demandante temerario y se condena pagar en provecho de la Sra. Dulce M.S.M., la suma de Un Millón de Pesos Oro )RD$1,000,000.00) por los daños económicos y materiales originados por la interposición de una demanda temeraria en su contra"; b) que sobre la demanda en Referimiento en Suspensión de Ejecución Sentencia, interpuesta por el señor E.P.D., contra esta decisión en fecha 11 de noviembre de 2011, intervino en fecha 30 de diciembre de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a las conclusiones incidentales: Por los motivos previamente consignados, se rechazan las conclusiones incidentales, presentadas por la parte demandada en referimiento, la Sra. Dulce M.S.M., por órgano de sus abogados, los Licdos. B.G.R., J.T., Y.R. y M.J.G., en fechas 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, en relación con la Parcela núm. 320-Z del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, Provincia de M.N., toda vez que las mismas resultan improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; En cuanto al fondo: Primero: Declara buena y válida en la forma y acoge parcialmente en cuanto al fondo, la demanda en referimiento incoada por el Sr. E.P.D., en fecha 14 de noviembre del 2011, representado por sus abogados Dr. R.A.B.J. y L.. S. de Js. G.J., en solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 02062011000466, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 24 de octubre de 2011, en relación con la Parcela núm. 320-Z del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, Provincia de M.N.; Tercero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones al fondo presentadas por la Sra. Dulce M.S.M., en la presente demanda de referimiento, por órgano de sus abogados los Licdos. B.G.R., J.T., Y.R. y M.J.G., en la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2011, en relación con la Parcela núm. 320-Z del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, toda vez que las mismas resultan improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 02062011000466, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 24 de octubre de 2011, en relación con la Parcela núm. 320-Z del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, Provincia de M.N., hasta que este Tribunal Superior de Tierras conozca y falle el recurso de apelación de que está apoderado en relación con este mismo inmueble; Quinto: Se abstiene de pronunciarse sobre las costas para que estas corran la suerte del fondo de la litis; Sexto: Ordenar la notificación de esta ordenanza a todas las partes interesadas, por acto de alguacil y a cargo de la parte más diligente; S.: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal que proceda al desglose de oficio de los documentos o piezas que sean de interés de las partes a los fines de la demanda principal que cursa en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Exceso de poder y fallo ultrapetita; Segundo Medio: Violación a la Ley por errónea interpretación a la misma";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que en las páginas 17 y 18 de la señalada sentencia, la Corte a-qua se pronuncia sobre el astreinte y los daños y perjuicios, sin que ni el señor E.P.D., ni la señora D.M.S.M., le hayan hecho ningún tipo de referencia y siendo esto competencia exclusiva del pleno del órgano a-quo, estatuyendo al fondo del recurso de apelación, jamás de la Presidencia de dicho Tribunal, como erróneamente ha acontecido, ya que su poder legal y además el alcance del apoderamiento, le delimitaban de manera particular el poder de estatuir, reservado limitativamente, a suspender o no la señalada sentencia, pero jamás como erróneamente ha acontecido a tomar partido sobre cuestiones, que como el astreinte y la responsabilidad civil, están reservadas, como se ha señalado, a otro órgano diferente al del apoderamiento, lo cual constituye sin lugar a dudas un exceso de poder y obliga entonces a la revocación de la señalada sentencia; también sostiene la recurrente, que pudiera la parte adversa, erradamente contrarréplicar a los puntos de vista arriba vertidos y expresar que el vicio denunciado, no se encuentra sino en los motivos del fallo, y no en el dispositivo, lo cual haría infundado nuestro medio, planteamiento este que devendría en infundado puesto que el dispositivo de la sentencia o lo decidido por el órgano, no tiene que estar obligatoriamente en su parte dispositiva, sino que puede perfectamente estar en las motivaciones de la sentencia, ya que en la redacción de esta, el legislador (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), tan sólo ha instituido a pena de nulidad menciones obligatorias, más no fórmulas sacramentales en las cuales han de vaciarse esas menciones; que la sentencia impugnada, viola la ley por errónea interpretación, particularmente el artículo 130 de la citada Ley núm. 834, devenido este último en supletorio de la materia inmobiliaria, conforme pautan el principio octavo y el artículo 3, párrafo II de la señalada Ley núm. 108-05, sobre R.I., y por igual o en segundo orden, el artículo 49, párrafo I, de la citada Ley núm. 108-05, de R.I., de cuya transcripción prescindiéremos atendiendo a razones obvias; que muy distante y contrario a como razonó el órgano a-quo, el Tribunal primigenio, estaba facultado a pedimento de parte o de oficio a otorgar o conceder el indicado beneficio como en efecto lo hizo, y el mismo jamás estaba supeditaba para su correcta concesión al otorgamiento de una fianza o garantía personal alguna, pues es la misma letra de citado artículo 130, el que al expresar "excepto", se está refiriendo a uno cualquiera de esos once (11) causales, de entre los cuales la ahora exponente caía en el primero de ellos, todo lo cual es contundente y soberbiamente demostrativo de que el razonamiento contenido en la citada página 17 in-medio de la sentencia ahora impugnada en casación, para con ello justificar el indicado dispositivo, es sin lugar a dudas violatorio del señalado artículo 130; que también incurre la sentencia impugnada en el vicio señalado, al estar legalmente prohibido decretar la ejecución provisional de una sentencia que contemple un desalojo, pues ello entraría en presunta contradicción con el artículo 49, en sus párrafos primero y segundo, el cual lo prohíbe; que al no haber sido modificada la Ley núm. 834, por la Ley núm. 108-05, de R.I., tal y como señaláramos precedentemente, es obvio entonces que el único presupuesto que está prohibido, tanto al juez civil como al inmobiliario, es el decretar la ejecución provisional para el renglón costas, única y exclusivamente, no así para el instituto del desalojo, para lo cual no hay prohibición, ni expresa ni tácita de la ley, muy contrario al errático razonamiento externado por el órgano a-quo";

Considerando, que sobre el aspecto invocado por la recurrente en sus medios reunidos, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: "que la Juez a-quo confunde la institución del astreinte con los daños y perjuicios, pues en lugar de condenar a un astreinte provisional condena al Sr. E.P.D., a un astreinte definitivo e inmediato, sin establecer ninguna modalidad, al establecer en el ordinal quinto de su sentencia: Quinto: Condena al Sr. E.P.D., al pago de un astreinte definitivo de (RD$10,000.00) Diez Mil Pesos diarios, a partir de la notificación de la presente decisión, a favor y provecho de la Sra. Dulce M.S.M., con el objeto de constreñirlos al efectivo cumplimiento de la sentencia a intervenir; y además por vía reconvencional en su ordinal octavo decide: Octavo: Acoger como al efecto acoge con modificaciones la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Dulce M.S.M. por intermedio de sus abogados los Licdos. B.G.R., J.R.C., y R.O.R., notificada mediante el acto número 30/2011 de fecha 12 de enero del año 2011, del ministerial W.A.C., como las conclusiones que fueron producidas por sus abogados en la audiencia de fondo y en consecuencia se declara al Sr. E.P.D. una obligación de esa magnitud, sobre todo si se toma en cuenta que ni el astreinte definitivo ni la naturaleza de los hechos que sirvieron de fundamento para condenar en daños y perjuicios por la vía reconvencional al actual demandante en referimiento, a nuestro criterio no son de los asuntos limitativamente enumerados por el artículo 130 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que le permiten al juez ordenar su ejecución provisional no obstante cualquier recurso y sin prestar una garantía real, personal o consistente en una suma de dinero de que se trata anulada, modificada o revocada como resultado del recurso de apelación que ha sido objeto y además si se toma en cuenta que el Sr. E.P.D., parte que impugna el deslinde de una porción de terreno en la Parcela núm. 320, resultando la Parcela núm. 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, lo hace en calidad de propietario de derechos registrados en la parcela primitiva, es decir, en la Parcela núm. 320, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, por lo que de prosperar dicha demanda de impugnación del deslinde de que se trata, ambas partes devendrían en copropietarios de la Parcela núm. 320, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao";

Considerando, que también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: "…que al tratarse de una demanda en desalojo ya sea accesoria a una demanda introductiva de litis sobre derechos registrados o de manera principal y al estar la decisión sujeta a los efectos ordinarios de toda sentencia apelable y sobre todo, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, viene a ser susceptible de modificación o revocación y por lo tanto no podría beneficiarse de la ejecución provisional, ya que para ejecutar una sentencia de desalojo el citado artículo 49 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario requiere que sea una decisión irrevocable. Además no se trata de una ordenanza de referimiento ni dicha decisión que prescribe medidas provisionales para el curso de la instancia ni tampoco ordena medidas conservatorias sino que por el contrario, resuelve en primer grado el fondo de un asunto del que estaba apoderado el Tribunal a-quo. Por otra parte es jurisprudencia constante que el J. del referimiento goza de un poder soberano para determinar la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de una sentencia, lo cual escapa del control de casación, sobre todo como en el caso de la especie, donde al ser dictada la decisión de desalojo y un astreinte definitivo, se ha incurrido en violaciones de la Ley; que en base a los razonamientos expuestos, la decisión de que se trata debe ser suspendida, sin otras ponderaciones, por estar prohibida por la Ley, es decir por haber violado fundamentalmente las disposiciones legales del artículo 49 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario…";

Considerando, que ciertamente como lo sostiene la recurrente en parte de sus medios reunidos, del análisis de la sentencia atacada se desprende, que si bien el Presidente del Tribunal de Tierras del Departamento Norte en atribuciones de Referimiento, estableció en su decisión, que la jueza de Jurisdicción Original confunde la institución del astreinte con los daños y perjuicios, y que la condena en reparación de daños y perjuicios dispuesta de manera reconvencional era manifiestamente excesiva, aspectos estos solo reservado a la jueces de fondo, cuanto estatuyan sobre el fondo del recurso de apelación; no menos cierto es, que las facultades del Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras en atribuciones de Juez de los Referimientos se encuentran sustentadas en las disposiciones del artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que le faculta a proveer en grado de apelación y en funciones de referimiento la suspensión provisional de la decisión revestida de ejecutoriedad de acuerdo a la Ley, y que pudiera entrañar una consecuencia excesiva o dañina; o, de las impropiamente calificadas ejecutorias, por no estar contemplada en la Ley; que en el caso valorado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, aunque este estableció una serie de motivos que pudieran verse sobreabundantes, sin embargo estableció motivos concisos y precisos, al considerar adecuadamente de que la sentencia que ordenó la ejecución provisional no obstante cualquier recurso que ordena un desalojo no se beneficiaba de la ejecución provisional al tenor del artículo 49 de la nueva Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, pues no se trataba de una ordenanza dictada en Referimiento sino de una sentencia que resolvía un litigio y que la interposición del recurso de apelación la suspendía de pleno derecho;

Considerando, que en el caso de la especie, al tratarse de una decisión impropiamente calificada de ejecutoria, el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras en funciones de Juez de los Referimientos actuó conforme a los artículos 137 y siguientes de la citada Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, por lo que, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto, los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas, en razón de que al hacer defecto la parte recurrida no ha podido formular ningún pedimento al respecto.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.S.M., contra la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de Referimiento, el 30 de diciembre de 2011, en relación a la Parcela núm. 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio Bonao, Provincia de M.N.; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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