Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Fecha14 Diciembre 2011
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.A.A.

Abogado(s): L.. M.Á.G.R., L.. M.G.A.

Recurrido(s): Colchonería, Mueblería La Nacional, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.B.T.G., L.. Domingo Antonio Polanco Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0233848-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. M.Á.G.R. y M.G.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0194038-5 y 001-1286571-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2010, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Lic. Domingo A.P.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados de la recurrida Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente E.A.A. contra la recurrida Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo dictó el 30 de diciembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha Dieciséis (16) del mes de noviembre del año del año dos mil siete (2007), por el señor E.A.A., en contra de Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la demanda de fecha Dieciséis (16) del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por el señor E.A.A., en contra de Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor E.A.A., parte demandante y Colchonería y Mueblería La Nacional C. por A., parte demandada por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Cuarto: Condena a C. y Mueblería La Nacional, C. por A., pagar a favor del señor E.A.A., los siguientes valores: A) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos con 52/100 (RD$29,374.52); B) N.D. (910) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Pesos con 9/100 (RD$954,671.9); C) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 177), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 62/100 (RD$18,883.62); D) Por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Vente Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 33/100 (RD$20,833.33); E) Por concepto de Reparto de Beneficio (Art. 223), ascendente a la suma de Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 4/100 (RD$62,945.6); Todo en base a un periodo de trabajo treinta y nueve (39) años, seis (6) meses y diez (10) días, devengando un salario de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00); Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en validez de oferta real de apego incoada por Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., contra E.A.A., por haber sido hecha conforme al derecho y rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundada; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.A.A., contra C. y Mueblería La Nacional, C. por A., por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sétimo: Ordenar a Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., tomar en cuenta las presentes condenaciones, tomando en cuenta la variación en el valor de la moneda, en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor, llevada a cabo por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a C. y Mueblería La Nacional, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.G.R. y M.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C. para la notificación de la presente sentencia a la ministerial M. delC.R.M., Alguacil de Estrados de este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la razón social Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., contra de la sentencia núm. 910/2008 de fecha (30) del mes de diciembre del año 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, a favor del señor E.A.A., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso acoge el mismo, por los motivos precedentemente enunciados en tal sentido modifica la sentencia apelada en su numeral cuarto, literal a, b, c, d y e, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: a) Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por desahucio ejercido por el empleador; b) Condena al empleador Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., pagar al señor E.A.A. las prestaciones laborales y derechos adquiridos, así como también la participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo, después de los 10 días del desahucio, hasta la fecha que se realizo la Oferta Real de Pago; c) El empleador debe pagar la suma de RD$16,547.77 por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$81,556.89 por concepto de 138 días de cesantía, la suma de RD$5,909.92 por concepto de 10 días de vacaciones, la suma de RD$11,149.31 por concepto de 9.5 meses de salario de Navidad, la suma de RD$23,639.68 por concepto de 40 días de bonificación, la suma de RD$183,207.52 por concepto de 310 días de salario desde los diez (10) días después del desahucio hasta la oferta real de pago según el artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base a un tiempo de cinco (5) años, nueve (9) meses y catorce (14) días devengando un salario de RD$14,083.34 promedio mensual; para un total general de RD$322,011.10; Tercero: Declara buena y válida en cuento a la forma la demanda en validez de Oferta Real de Pago hecha por la parte demandada Colchonería y Mueblería La Nacional por la suma de RD$365,130.10 a favor del demandante E.A.A. cuyos valores se encuentran consignado en la Dirección General de Impuestos Internos, por haberse hecho conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo se acoge la demanda en validez de Oferta Real de Pago, ya que las condenaciones ascienden a un monto de RD$322,011.10 y la oferta es de RD$365,130.10; por lo que el señor E.A.A. deberá retirar los valores consignados por la institución antes mencionada conforme el procedimiento; Quinto: Condena al señor E.A.A. al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.B.T.G. y Licdo. Domingo A.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Dispone que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de Estrados de esta Corte de Trabajo";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal, contradicción de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal y motivaciones; Quinto Medio: Falta de motivos, mala apreciación, falta de base legal, distorsión de las documentaciones aportadas y contradicción de motivos; Sexto Medio: Falta de ponderación de documentos, desnaturalización de las pruebas y falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y sexto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua dejó su sentencia carente de motivos y sobre todo falta de base legal, pues en primer lugar, el propio trabajador indica a la Corte a-qua que lo pagado no era lo correcto y segundo que no firmó ningún recibo de descargo, ya que la empresa lo único que le ponía a firmar era una hoja del cálculo del pago correspondiente al auxilio de cesantía y del salario de Navidad, pero en modo alguno se refería al pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, como lo indica el Tribunal a-quo; que es evidente que el trabajador no recibía liquidación anual sino más bien un anticipo del pago correspondiente al auxilio de cesantía y que al afirmar la Corte que recibía el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, por medio a recibos de descargo, y no hacer reservas de reclamar derecho alguno, resulta ser un asunto de apreciación y no de documentos físicos y reales, dejando sus sentencias falta de motivos y base legal; que la Corte hace una interpretación errada, carente de razonamiento lógico y de motivaciones, ya que el recurrente en casación nunca recibió el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, y mucho menos que ésta firmó recibos de descargo, para lo cual debió haber señalado en sus motivaciones a que documentos se refería para establecer dichos pagos, toda vez que en el expediente no existe un solo documento al respecto; que decidió sobre simples apreciaciones y no fundamentos de derecho, por lo que la misma deviene en falta de motivaciones y falta de base legal; agrega el recurrente, que la recurrida no pudo comprobar ni con cheques ni con documentos haber liquidado al trabajador, y simplemente se supeditó a depositar solicitudes de pago de prestaciones laborales, pero en ningún caso prueba al tribunal que haya cumplido con algún pago que le pueda servir de descargo, sino simplemente que documentos desprovistos de algún valor probatorio, ya que la misma no contiene firma del trabajador demandante ni recibo de descargo ni cheques que la sustenten, por lo que en el escrito de defensa depositado por la empresa en primer grado, al ésta no negar el tiempo de labor da éste como bueno y válido, por lo que la Corte al acoger el alegato del tiempo de cinco años sin prueba alguna que repose en el expediente, deja su sentencia falta de base legal y motivaciones;

Considerando, que en los motivos de su decisión la Corte pone de manifiesto en la sentencia impugnada: "que en el expediente se encuentran depositados varios recibos de descargo firmados por el recurrido, realizándose el último pago en el año 2001; que a E.A.A., demandante original, fue oído en la audiencia de fecha seis (6) del mes de agosto del año 2009, y expreso que la forma que aparece en los recibos es la de él, no la niega y que recibía dichos valores anualmente, pero que ese pago no era lo correcto; que al confesar el propio demandante que esa es su firma y que recibía su liquidación anual, se demostró que recibió el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos desde el 1968 hasta el año 2001; que los documentos tienen validez pues no hizo reservas de aspecto alguno al firmar los mismos y no desconoce el pago de los años anteriores, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas; que al recibir dichos valores hasta el año 2001, que si bien es cierto, que la sentencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia ha expresado que los valores entregados a un trabajador por concepto de auxilio de cesantía sin terminar el contrato de trabajo ésto se tomaría como anticipo de avance a prestaciones laborales, también lo es que ésto fue un vació que vino a llenar esta decisión, pero posterior a la misma, en fecha seis (6) de agosto del año 2007 fue votada la Ley 187/07 sobre pasivo laboral, la que en su artículo segundo expresa, que las empresas que habían pagado las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005, quedan liberadas de responsabilidad civil o laboral y sirve de descargo y finiquito a favor de la empresa, en consecuencia al ser la ley posterior a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, debe aplicarse la misma; que la ya citada Ley núm. 187-07 es de orden público-económico; que al aplicarla el seis de agosto del año 2007, por haber finalizado el contrato de trabajo que ligaba a las partes en el año 2001, este es el punto de partida para reconocer los derechos que tiene el recurrido en cuanto al tiempo de vigencia del contrato por lo que dicho contrato al momento de él ser desahuciado el trabajador tenía un tiempo, hasta el 12 de octubre de 2007, de cinco (5) años, nueve (9) meses y doce (12) días y éste será el tiempo que la Corte ha de tomar para los cálculos que se harán en la parte dispositiva de esta decisión; en consecuencia la sentencia será modificada en su ordinal 4to., en sus letras A y B;

Considerando, que cuando un empleador realiza una Oferta Real de Pago a un trabajador para cubrir sus prestaciones laborales por la terminación del contrato de trabajo, calculada en base a un tiempo menor al invocado por el trabajador, está discutiendo la duración del contrato de trabajo, no pudiendo señalarse que dio asentimiento a ese aspecto de la demanda, por no haberlo negado de manera expresa en su escrito de defensa;

Considerando, que los jueces del fondo son los encargados de la valoración y apreciación de las pruebas además de establecer cuando las mismas resultan fallidas para lograr demostrar los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que informa el expediente, se advierte, que la demandada original, desde el inicio sostuvo la posición de que el trabajador demandante recibió sus prestaciones laborales hasta el año 2001, por lo que la duración del contrato de trabajo debía computarse a partir de ese año, como consecuencia de las "liquidaciones anuales", que se le hacían, las cuales, al decir de la ley 187-07, ponían término a los contratos de trabajo, lo que descarta que la actual recurrida diera asentimiento a la duración del contrato invocada por el recurrente y que el tribunal incurriera en alguna violación al dar por establecidos la validez de los pagos recibidos por ese concepto, pues llegó a esa conclusión tras ponderar la prueba aportada, de manera particular, la propia afirmación del trabajador demandante, quien reconoció haber recibido las partidas de dinero que figuraban en los respectivos recibos de descargo, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios hasta aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que lo alegado en los medios tercero, cuarto y quinto, los que se reúnen para su examen y solución por su vinculación, el recurrente aduce, en síntesis, que la Corte a-qua deja su sentencia falta de motivos y sobre todo de base legal al obviar el documento que tomó como referencia para establecer un salario irreal; que el Tribunal a-quo rechaza el salario invocado por el trabajador a pesar de haber sido la propia empresa la que emitió en fecha 24/4/2007 una certificación haciendo constar que el salario del recurrente era de Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00) mensuales, que la Corte no ponderó ni le atribuyó valor legal, pero además, dejó de ponderar un documento, depositado conjuntamente con otros que la empresa solicitó admitir; ésta consigna los siguientes valores: RD$8,500.00 último salario, RD$133,000.00 comisión, RD$36,000.00 incentivos, lo que da un total de RD$169,000.00 ganados anualmente; la empresa tan solo tomó en cuenta los valores correspondientes a las comisiones e incentivos devengados por el trabajador durante su último año, pero no calcula el salario base de RD$8,500.00 mensuales, como es señalado en la hoja de cálculo, por lo que entre las comisiones e incentivos da un valor de RD$169,000.00, y al dividirlo entre los 12 meses, resulta un salario promedio de RD$14,083.34, siendo éste irreal, pues lo que debió hacer era multiplicar el último sueldo, RD$8,500.00, por doce meses que tiene el año, lo que da un valor de RD$102,000.00, más los RD$133,000.00 de comisión, más RD$36,000.00 de incentivos, alcanzando todo un total de RD$271,000.00, suma que dividida entre los 12 meses da un valor aproximado de RD$22,583.33, que es el salario promedio real; que la sentencia de la Corte a-qua está falta de base legal y falta de ponderación en lo referente a la Oferta Real de Pago hecha por la empresa recurrente mediante acto núm. 687/08, de fecha 27 del mes de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial M. De la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a la parte recurrente, por un valor de RD$365,130.10, la Corte declara la oferta indicando que la misma estaba pagando por encima de los valores que real y efectivamente le correspondían al trabajador y dicha oferta no cumple con ninguno de estos valores, en virtud de que se corresponden con el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, tales como comisiones de pagos pendientes, la suma de doce salarios base mensuales de correspondiente a RD$8,500.00, la Corte a-qua toma un salario irreal de RD$14,083.34, cuando en realidad y conforme a la propia hoja de cálculo de la empresa el salario es de RD$22,583.33, si la Corte consideraba que no debía tomar como base un salario mensual promedio de RD$25,000.00, debió determinar cual era el salario real, con los valores aportados por la propia empresa en cual asciende a RD$22,583.33 promedio mensual, toda vez que el trabajador percibía un salario base mensual, comisiones y un incentivo, y aún así la Corte señala que la oferta pagaba por encima de los valores que real y efectivamente le correspondían al trabajador; que la Corte a-qua incurre en una errada, pésima y mala apreciación de las documentaciones aportadas por la recurrente al señalar que las pruebas depositadas por él y que aparecen como comisiones a pagar sobre ventas, al sumar la de los últimos 12 meses, el resultado asciende a RD$14,083.34, que corresponde al salario promedio mensual, además incurre igualmente en falta de motivos al indicar que la recurrida depositó una serie de documentos relacionados con las comisiones o comprobantes que pudo obtener el trabajador, ya que la empresa tiene el control y dominio de los reportes de comisiones, pero que al realizar un cotejo de las documentaciones referentes a las comisiones pertenecientes al señor A. se pudo determinar que ninguno de los valores contenidos en la misma dan el salario de RD$14,083.34, pues la Corte lo único que hizo fue tomar el salario invocado por la empresa en la Oferta Real de Pago y el contenido en la Hoja de Cálculos de 2007, sin percatarse de que no fue sumado el salario base mensual";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte demandante, ahora recurrida, en su demanda introductiva expresó que devengaba un salario de RD$25,000.00 mensuales, según certificación emitida por la empresa, a lo que la parte recurrente a manifestado por medio de pruebas la realidad del salario devengado, el cual para justificar sus alegatos a depositado en el expediente la Planilla de Personal Fijo DGT-03, anexo que dice que el salario mensual del demandante era de RD$7,350.00 pesos mensuales fijo, así como también depositó además las nominas electrónicas correspondientes al año 2007 en las que se verifica un salario mensual de RD$7,350.00 pesos, como también las nominas por concepto de comisión de los últimos 12 meses laborados por éste, que entre sueldo y comisiones arroja un promedio mensual de RD$14,083.34; las pruebas depositadas por el propio recurrido y que aparecen como comisiones a pagar sobre ventas, al sumar las comisiones de los últimos 12 meses, el resultado del mismo más el salario fijo asciende a un total de RD$14,083.34, suma a que corresponde el salario promedio mensual del trabajador. Que esta decisión se asume del cotejo de las cantidades por concepto de comisión y salario fijo y de tomar en cuenta los demás medios de pruebas que permiten establecer la primacía de la realidad de los hechos en la normativa laboral, en consecuencia se descarta la certificación como prueba para establecer el salario por los motivos precedentemente enunciados. Por lo que el empleador ha podido demostrar cuál era el salario real entre sueldo y comisión del demandante, ahora recurrido señor E.A.A., de acuerdo el artículo 16 y 85 del Código de Trabajo, consecuentemente éste será el salario promedio que la Corte tomará para los calculos que se harán más adelante";

Considerando, que tal como hizo para dar por establecida la duración del contrato de trabajo, la Corte a-qua ponderó la prueba aportada, examinando las diversas partidas, que como retribución a la prestación del servicio percibía el trabajador demandante, de cuyo examen llegó a la conclusión de que el salario que éste devengaba ascendía a una suma promedio de RD$14,083.34 mensuales y no RD$25,000.00, como invocaba el actual recurrente, lo que le llevó a determinar que la Oferta Real de Pago que le fue formulada a éste, contenía una suma mayor a la que legalmente le correspondía, por lo que consecuentemente declaró la validez de dicha oferta y rechazó la demanda original;

Considerando, que al estudiar la decisión recurrida y los documentos en que la misma se fundamenta, no se advierte que la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna ni omitiera ponderar alguna prueba para la solución del asunto, ni incurriera en alguna violación que hiciere casable la sentencia impugnada, pues en la misma se aprecian motivos suficientes y pertinentes que sustentan lo decidido, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.B.T.G. y el Lic. Domingo A.P.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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