Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Fecha15 Agosto 2012
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hermanos D.G., C. por A.P.J.E.D.R.

Abogado(s): L.. S.M.P., Dr. L.R.T.H.

Recurrido(s): R.M.R.

Abogado(s): L.. A.C.T.C., L.. Ramón Antonio Peralta Liberato

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hermanos Díaz Gas, C. por A., sociedad comercial regida conforme las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio principal en La Presa de Taveras, Las Canas, La Vega y sucursal en el Distrito Municipal Presidente D.A.G.F., antiguamente Proyecto Aguayo, ubicado en la Autopista Duarte, Km. 10, San Francisco de Macorís, debidamente representada por su presidente administrador, señor P.J.E.D.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0790547-3, domiciliado y residente en La Presa de Taveras, Las Canas, La Vega, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de marzo de 2010, suscrito por el Licdo. S.M.P. y el Dr. L.R.T.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0025884-1, abogados de la parte recurrente Hermanos Díaz Gas, C. por A., y P.J.E.D.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. A.C.T.C. y R.A.P.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0074724-9 y 056-0062242-6, respectivamente, abogados del recurrido señor R.M.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados S.I.H.M., F.A.O.P. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 7 de septiembre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C. y J.A.S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de derechos laborales interpuesta por el señor R.M.R., en contra de H.D. & Asociados y P.D.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 18 de noviembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la falta de calidad y de interés formularan los empleadores H.D.G., sucursal A.G. y P.D., en contra de la demanda laboral interpuesta por el trabajador R.M.R., por los motivos expuestos; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador R.M.R., en contra de los empleadores H.D.G., sucursal A.G. y P.D., por los motivos expuestos en la presente decisión y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por causa de los empleadores y con responsabilidad para los mismos; Tercero: Condena a los empleadores H.D.G., sucursal A.G. y P.D., a pagar a favor del trabajador R.M.R., los valores que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$7,360.00 de conformidad con la Resolución núm. 1/2007 del Comité de Salarios y cuatro (4) años laborados; a) RD$8,648.08, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$25,944.24, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; c) RD$5,559.48, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$2,453.34, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; e) RD$18,531.60, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2008; f) RD$35,513.40, por concepto de 780 horas extras, aumentado su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal; g) RD$48,188.40, por concepto de 780 horas extraordinarias laboradas durante el descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; h) RD$21,956.48. por concepto de pago del 15% sobre el valor de la hora normal de 4,732 horas nocturnas; i) RD$9,120.00, por concepto de completivos de salarios mínimos, (retroactivos); j) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; k) se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Ordena la compensación de los valores consignados en el ordinal tercero de la presente sentencia, hasta el valor de RD$22,893.60, en virtud de los artículos 1289 y 1290 del Código Civil; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por haber sido hechos en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal incoado por la empresa Hermanos Díaz Gas y el señor P.D., en base a los motivos antes expuestos; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental incoado por el señor R.M.R. procede acogerlo parcialmente, en cuanto a lo relativo a la solicitud de condena por daños y perjuicios causados por la falta de pago en el Sistema de la Seguridad Social, en consecuencia revoca el numeral "cuarto", de la sentencia impugnada, y condena a la empresa Hermanos Díaz Gas y el señor P.D., a pagar a favor del trabajador R.M.R., la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00); Cuarto: Modifica el numeral "quinto" de la sentencia apelada, y fija el monto de la compensación a operar entre las partes en litis en la suma de Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Pesos con Cuatro Centavos, (RD$62,351.04), en base a los motivos anteriormente expuestos; Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; Sexto: Compensa las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de base legal, no ponderación de las pruebas aportadas, violación de la ley

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por haber sido realizado en violación a las disposiciones del inciso c, párrafo II, artículos 5 y 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que las disposiciones del ordinal c, párrafo II, del artículo 5 de la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726 de Procedimiento de Casación, que expresa: "no podrá interponerse el recurso de casación contra sentencias cuyas condenaciones no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos más alto para el sector privado vigente al momento en que interponga el recurso", no es aplicable a la materia laboral que se rige por las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo que expresa: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no es exceda de veinte salarios mínimos", que no es el caso de la especie en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrida esa disposición citada de la Ley de Procedimiento de Casación, no le es aplicable a la materia laboral donde tiene vigencia las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, que establece "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos", que no es el caso de la especie, en consecuencia, en ese aspecto dicha inadmisibilidad debe ser rechazada;

Considerando, que el sistema de la casación laboral vigente en la República Dominicana tiene particularidades a la casación ordinaria, y una de ellas es que se deposita el recurso ante el tribunal que dictó la sentencia, el cual deberá remitir el expediente completo a la Suprema Corte de Justicia, el recurrente deberá depositar como lo establece el artículo 643 del Código de Trabajo, el escrito a la parte contraria, en un plazo de cinco días, es decir, no se prevé ningún auto a esos fines, ni por el presidente del tribunal que dictó la sentencia ni por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia en ese aspecto dicha solicitud de inadmisibilidad debe ser igualmente desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que los recurrentes en el primer y cuarto medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio, expresan en síntesis lo siguiente: "que al tribunal de segundo grado dictar la sentencia impugnada, sin ponderar si el recurrido y recurrente incidental había aportado las pruebas que justificaran las condenaciones por horas extras y extraordinarias, incurrió en la violación del artículo 1315 del Código Civil, que de haberlo hecho otra hubiese sido la suerte de los recurrentes; que a pesar de que la Corte a-qua al dictar su sentencia no tomó en consideración entre otras, las disposiciones de los artículos 16, párrafo segundo del Código de Trabajo, 1352 del Código Civil Dominicano y IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, y al decidir la suerte del recurso de apelación de que se encontraba apoderada, se limitó en su sentencia a hacer una ponderación limitada, parcial y desvirtuada de los documentos depositados, ni siquiera menciona en sus consideraciones el contenido verdadero de la motivación que la indujeron a confirmar la sentencia ahora impugnada y mucho menos del documento en que consta de que el recurrido estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que por su parte, el señor R.M.R., alega entre otras cosas, lo siguiente: Que estuvo ligado a la recurrente mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual tuvo una duración de cuatro (4) años; que el contrato terminó el día 21 de abril del año 2009, al dimitir por el hecho de que laboraba 13 horas diarias, no pago de horas extras no descanso semanal, no pago de sus vacaciones, entre otras causas; que el trabajador recibía un salario mensual de RD$6,600.00; que no obstante el empleador pagar anualmente al trabajador sumas de dinero por supuesto pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, esto no implicaba la terminación del contrato de trabajo";

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, eso implica una armonía entre los motivos y el dispositivo. Igualmente una respuesta motivada, lógica y razonada de las conclusiones formales objeto de la demanda. En el caso de que se trata la sentencia objeto del presente recurso no menciona en los motivos el punto relacionado con las horas extras, ni para rechazarlas ni para acogerlas, por lo cual incurre en falta de motivos y una falta de base legal, en consecuencia en ese aspecto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que los recurrentes en el segundo y tercer medios de casación, los que igualmente se reúnen para su estudio por su vinculación, alega lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en la violación del doble grado de jurisdicción, en violación de una resolución judicial con la que también violó el derecho de defensa de los demandados y recurrentes principales, este último constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso de ley, en virtud de que el demandante, posteriormente recurrido y recurrente incidental, en la causa de su demanda por dimisión justificada, omitió invocar como causa la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social o ley 87-01, lo que le impedía invocar por ante la Corte a-qua, la violación a esa ley, siendo un motivo, una causa o argumento y no obstante existir constancia por escrito de que el demandante y recurrente incidental estaba inscrito en la Seguridad Social, acogió sus pretensiones y fallo ultra petita y no tuvieron el cuidado o la precaución que debe tomar el juez de someter al mandato de la ley en el respeto de uno de los derechos fundamentales, el derecho de defensa, sobre todo en los casos de variación de la calificación de la causa de ruptura del contrato de trabajo, para lo cual el juez deberá poner al demandando en condiciones de responder, en la forma debida y en tiempo oportuno, las pretensiones del demandante, en el caso que nos ocupa, del recurrente incidental, lo que tampoco ocurrió; que las causas que el recurrido invocó para su dimisión, tanto en el tribunal a-quo como por ante la Corte a-qua no fueron probadas y fueron acogidas por la Corte, lo que significa que esta última dictó una sentencia sin base legal, por lo que procede acoger el recurso de casación de que se trata y por este motivo la sentencia impugnada debe ser casada";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto al recurso de apelación incidental incoado por el trabajador R.M.R., el mismo se circunscribe a dos aspectos: a) el rechazo que pronunció el Juez a-quo respecto a la solicitud de condena por daños y perjuicios por no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; y b) lo concerniente al rechazo de solicitud de condena por completivo del salario mínimo que debía recibir el trabajador"; y añade "que en cuanto al primer elemento de los enunciados más arriba, la razón retenida por el juez para rechazar este aspecto de la demanda se refiere a que el propio trabajador reconoció en audiencia que los empleadores lo tenían inscrito en ARS Humano. Criterio que no comparte el recurrente incidental, ya que en su recurso manifiesta que no se tomó en cuenta la fecha en que fue inscrito en el seguro de salud, como también el hecho de que el empleador nunca cotizó a su favor en el fondo de pensiones de la Tesorería de la Seguridad Social";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo del 2011, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: a) un seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia; b) un seguro familiar de salud; y c) un seguro de riesgos laborales, los cuales entraron en vigencia el 1º de febrero del 2003, el 1º de septiembre del 2007 y el 1º de marzo del 2004, respectivamente, lo que tiene como objetivo salvaguardar uno de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano: el derecho a tener una vida digna; mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquiera eventualidad física-mental o percance de índole laboral";

Considerando, que la sentencia deja claramente establecido que la parte recurrente no estaba cumpliendo con la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, haciéndole pasible de responsabilidad civil, ante el perjuicio causado y la violación de las normas laborales, los daños que la misma ocasiona al trabajador en su presente en la relación de trabajo y en la afectación de su pensión a obtener, en consecuencia, en ese aspecto dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a las horas extras y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza el recurso de casación en todos los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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