Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de resolución14
Fecha26 Septiembre 2012
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.M.M., compartes

Abogado(s): L.. J.A.. M.N.

Recurrido(s): C.E.V. vda. Castillo, compartes

Abogado(s): L.. M.V.G., L.. Ramón Estrella

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.M. y P.A., F.T., J., A.M., N.A., M.P., J., Arcenia, Z.A. y J.F., todos de apellidos M.H., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0008671-4, 048-0000888-2, 048-0072432-2, 048-0008673-0, 001-0300454-5, 048-00711195-6, 048-0043358-5, 048-0008672-2, 048-0038904-3, 048-0001286-8 y 048-0029880-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle D. núm. 2, del sector Los Amapolos, de la ciudad de Bonao, M.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B., en representación de los Licdos. M.V.G. y R.E., abogados de los recurridos C.E.V. Vda. Castillo, Y.I. y M.A.C.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. J.A.. M.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0049324-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. M.V.G. y R.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0273935-6 y 031-0107043-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 18 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 27 de marzo de 2009, su Decisión núm. 2009-0129, cuyo dispositivo aparece transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por C.E.V. Vda. R., quien a su vez representa a sus hijos Y.I. y M.A.C.V., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 6 de octubre de 2010, su Decisión núm. 2010-1787, ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida L.. J.A.. M.N. quien actúa en nombre y representación de los señores P.A.M.H., C.M.M., F.T.M.H., J.M.H., M.P.M.H., A.M.M.H., N.A.M.H., J.M.H., A.M.H., Z.A.M.H., J.F.M.H., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.V. en fecha 28 de mayo del 2009, actuando su propia representación y por la señora C.E.V. Vda. R., quien a su vez representa a su hijos menores Y.I. y M.A.. C.V. en contra de la sentencia núm. 2009-0129 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 27 de marzo del 2009 relativa a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel; Tercero: Se revoca la decisión anteriormente descrita por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; y en consecuencia, este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario acoge el acto de venta de fecha 16 de mayo de 1997 suscrito entre los señores J.M.H. (vendedor) y R.A.. C.M. (comprador), debidamente legalizado por el Lic. R.J.A., N.P. para el Municipio de M.N., por una porción de terreno ascendente a 899 mts2, dentro de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos, lo siguiente: a) rebajar de la constancia anotada al Certificado de Título núm. 0700001661, expedida a favor del señor J.M.H. con una extensión superficial de 4,558.92 mts2, la cantidad de 899 mts2, y transferir a nombre del señor R.A., C.M., dominicano, mayor de edad, ganadero, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0008963-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Bonao; b) levantar cualquier oposición que con motivo de esta litis haya sido interpuesta; Quinto: Se condena a los señores P.A., C.M., F.T., J., A.M., N.A., M.P., J., Arcenia, Z.A. y J.F. todos de apellidos M.H., al pago de las costas del procedimiento a favor de la Licda. M.V.G.";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen como fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de sentencia previa emitida por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05; Tercer Medio: Desconocimiento del Articulo 51, numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que los recurrentes en su primer medio, sostienen en síntesis, lo siguiente: "falta de calidad de los recurridos, porque no fueron parte del contrato, que al no ser parte del mismo, carecen en principio de calidad para demandar o cuestionar el referido acto, toda vez que los mismos quedan situados en la condición de terceros";

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por los recurrentes ante el Tribunal a-quo, se evidencia que los agravios antes aludidos, en el dicho medio no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, el primer medio constituye un medio nuevo y como tal debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que los recurrentes en su segundo medio alegan en síntesis lo siguiente: "que los señores C.E.V.R. Vda. Castillo, Y.I. y M.A.C.V., solicitaron la comparecencia del agrimensor J.M.B.P., quien en toda la fase procesal de la presente litis no debió ser escuchado dado que este no realizó actuaciones técnicas ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Bonao, o de Registro de Titulo de M.N. y mucho menos de la Dirección Regional de Mensura Catastral con asiento en Santiago de los Caballeros, que tal declaración fue valorada como medio probatorio para emitir la sentencia atacada";

Considerando, que conforme se advierte del primer resulta del folio núm. 207 de la sentencia impugnada, el agrimensor J.M.B.P. compareció a la audiencia del 4 de febrero del 2010 como bien sostienen los recurrentes, medida esta fijada por el Tribunal a-quo por sentencia in-voce de fecha 13 de enero del 2010, declarando en la misma lo siguiente: "que realizó medidas técnicas, pero que la distribución la hizo otra persona, que todos estuvieron de acuerdo con el plano que hizo el arquitecto, que se hizo una división amigable en razón de que muchos no tenían título sino una porción; que él entiende que todo el mundo sabe cuál es su porción porque todo está físicamente individualizado; que todas las porciones están delimitadas por varillas";

Considerando, que contrario a los alegatos de las partes recurrentes quienes afirman que este agrimensor no realizó ningún trabajo de campo, esta Corte de Casación apreció, que las declaraciones del mismo arrojaron luz al Tribunal a-quo con relación a la situación actual del inmueble objeto de la litis, puesto que conoció la forma de cómo se distribuyeron las porciones; de lo que resulta, que era de interés escucharle por parte de los jueces de fondo, por tanto, las violaciones que atribuyen los recurrentes en el medio que se examina a la sentencia impugnada carecen de fundamento y sustento legal, por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en el tercer y último medio, los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: "que el señor J.M.H., co-recurrente en el presente recurso, negó que haya vendido los derechos de los demás co-propietarios del inmueble objeto de la litis, señores P.A.. M.H., C.M.M., F.T.M.H., J.M.H., A.M.M.H., N.A.M.H., M.P.M.H., A.M.H., Z.A.M.H., J.F.M.H., los cuales no figuran como vendedores y fueron juzgados sin dársele la oportunidad de ser escuchados, no obstante ser co-propietarios de la parcela en litis y no haber dado su consentimiento como se puede verificar en el acto de venta, violándose con ello, el artículo 51 de la Constitución de la República, sobre el derecho de propiedad ";

Considerando, que respecto a lo alegado por los recurrentes en el medio que se examina, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "que el Sr. J.M.H., se niega a que les sea transferido el indicado inmueble a los hoy recurrentes, alegando que si firmó el indicado acto de venta más cuando lo hizo no tenía derechos registrados en el indicado inmueble, sin embargo, en los documentos que reposan en el expediente, como son el Contrato de Alquiler y el Acto de Venta de 16 de Mayo del 1997, es él quien aparece firmando; además de que esta parcela le fue adjudicada, en copropiedad con sus hermanos; que en el expediente se encuentra depositado por el mismo señor J.M., un croquis en el cual se detalla la porción que se corresponde y esta misma coincide con la porción vendida y descrita en el acto de venta";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte, que en la decisión impugnada los derechos de los demás copropietarios señores P.A.. M.H., C.M.M., F.T.M.H., J.M.H., A.M.M.H., N.A.M.H., M.P.M.H., A.M.H., Z.A.M.H., J.F.M.H., no fueron afectados, sino que solo se ordenó la rebaja del Certificado de Título de los derechos del señor J.M.H.; quien vendió la proporción de sus derechos antes de que este junto a los demás sucesores formalizaran la determinación de herederos; que es válido disponer de un derecho aunque esté en estado de co-propiedad entre los demás herederos a condición de que la porción que se haya dispuesto sea la que finalmente le podía corresponder, como sucedió en la especie, por lo que procede rechazar dicho medio por improcedente y carente de base legal;

Considerando, que del examen de los motivos contenidos en la sentencia recurrida no advertimos que se hayan violado las disposiciones legales enunciadas por los recurrentes, por lo que el recurso de casación de que se trata, debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.M., P.A.M.H. y compartes, contra la Sentencia, de fecha 06 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Bonao, P.M.N., cuyo dispositivo figura copiado; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. M.V.G. y R.E., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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