Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de resolución19
Fecha14 Enero 2009
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.B.S.

Abogado(s): Dr. R.A.M.

Recurrido(s): J.B.B.

Abogado(s): Dr. Pablo Andrés Calcaño Galván

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0024081-2, domiciliado y residente en La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de febrero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.C.G., abogado de la parte recurrida, J.B.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2000, suscrito por el Dr. R.E.A.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2000, suscrito por el Dr. P.A.C.G., abogado de la parte recurrida, J.B.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desconocimiento de paternidad, incoada por Eneria Brito contra A.B.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 3 de septiembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, señor A.B.S., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se ordena al señor J.B.B., dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer la correspondiente renovación y regularizar el procedimiento; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas con lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Cámara a-qua de La Romana en cuanto a la forma; Segundo: Desestima los incidentes presentados por el señor A.B.S. y/o A.S. por improcedentes y mal fundados; Tercero: Confirma dicha decisión y ordena la continuación del proceso ante la jurisdicción de primer grado; Cuarto: Condena al pago de las costas de procedimiento al recurrente distrayendo las mismas en provecho del Dr. P.A.C.G., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Literal a) Desnaturalización de los hechos y contradicción entre la exposición sumaria de los hechos de la sentencia y el dispositivo; Segundo Medio: Literal b) Falta de base legal en la justicia; Tercer Medio: Literal c) Violación del artículo 1262 del Código Civil y 44 de la Ley 834 de 1978; Cuarto Medio: Literal d) Falta de calidad para actuar en justicia; Quinto Medio: Literal f) Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua dio por establecido que el acta de reconocimiento cuya nulidad se persigue no fue conocida en primer grado no obstante haber sido depositada en tiempo hábil, en cumplimiento de una sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia que ordenó una comunicación de documentos lo que constituye una desnaturalización de los hechos que ha causado un serio agravio al recurrente; que en efecto consta en el fallo dictado en primera jurisdicción que en la misma se encuentra depositado entre otros documentos, el acta de reconocimiento No. 243 folio 88 libro 174 del 5 de noviembre de 1963;

Considerando, que como se evidencia por los hechos y circunstancias expuestos, el recurrente se limitó a exponer los vicios contenidos en la sentencia de primer grado; que ha sido fallado de manera constante que los medios de casación deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada, y no contra las disposiciones dictadas por otros tribunales, en la especie, el fallo dictado en primera jurisdicción, cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, como ocurre en la especie, por lo que no procede el examen del indicado medio de casación;

Considerando, que en sus medios segundo a quinto, que se reúnen para su fallo, el recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua entienda que las reclamaciones de estado son imprescriptibles; que el estado civil de un ciudadano es de orden público y la seguridad jurídica de un estado de derecho exige que la verdad prevalece sobre todo; que no se sabe sobre cuales disposiciones legales se fundamentó la Corte para esta afirmación; que no se trata en el presente caso de una reclamación de estado, sino de la impugnación de un acto de reconocimiento, por lo que son aplicables las reglas de derecho común; que la disposición del artículo 2262 consagra una prescripción extintiva al establecer textualmente que las acciones tanto reales como personales se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que la alega presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe; que habiéndose estipulado la más larga prescripción en veinte años de acuerdo con el artículo 2262 del Código Civil, el recurrente se encuentra protegido por dicha disposición legal puesto que su reconocimiento data del 5 de noviembre de 1963 es decir de 35 años cuyo alcance no ponderó la Corte a-qua; que expresa por otra parte el recurrente que el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978 prevé la falta de calidad para actuar en justicia como uno de sus elementos esenciales; que, en el caso presente los recurridos no han probado una calidad que justifique la demanda de que se trata puesto que ellos no fueron partes que intervinieron en el reconocimiento del recurrente; que esta disposición legal consagra el principio de la relatividad de los contratos para evitar que una persona que no ha sido parte o no ha sido beneficiada o perjudicada pueda demandar su nulidad; que después del fallecimiento de Eneria Brito, sus sucesores no han cumplido con el procedimiento de la renovación de instancia, limitándose a solicitar audiencia y dar avenir a nombre de uno de los supuestos sucesores;

Considerando, que el recurrente alega por otra parte la violación del artículo 1351 del Código Civil, a cuyo tenor “La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”; que se trata en la especie de una litis entre las mismas partes, con el mismo objeto, lo que ha sido conocido y decidido por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de septiembre de 1998, por lo que adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que mal podría un tribunal modificar lo que ha sido juzgado en forma definitiva e irrevocable, ya que violaría lo dispuesto por el artículo 1351 del Código Civil;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada, revela que son hechos y documentos de la causa, no conocidos en primera jurisdicción, la afirmación del recurrente de que el 5 de noviembre de 1963, A.B.S. fue declarado tardíamente en La Romana, y por tanto supuestamente reconocido como hijo de A.B. y Carmen Salomón; que dicha declaración tardía se ratifica por sentencia del Tribunal de Primera Instancia de La Romana el 4 de febrero de 1961; que quien declara es P.M.B., no el supuesto padre, A.B.; que, contradiciendo lo expresado, existe un acta de bautismo donde se expresa que el 31 de marzo de 1934, dicho nacimiento es de fecha 16 de febrero de 1928, como hijo natural de Carmen Salomón; que expresa por otra parte la Corte a-qua que el acta del 17 de mayo de 1999 que fue debidamente reconstruida, hace constar que en Higüey nació A., en fecha 11 de febrero de 1938, hijo natural de Carmen Salomón;

Considerando, que por otra parte expresa la Corte a-qua que E.B. demandó en nulidad del acta No. 243, Libro 144, folio 88-89 del año 1963 alegando que su hermano nunca lo reconoció; que así mismo A.S. y/o A.B.S. alegó que E.B. no puede sustentar ninguna acción de carácter personal, en razón de que desde 1963, han transcurrido más de 35 años de la aludida declaración tardía; que, de acuerdo con el artículo 2262 del Código Civil han transcurrido más de 20 años, por lo que esta acción debe declararse prescrita; que E.B. actúa sin calidad, ya que no intervino en el proceso de declaración y reconocimiento de A.B.S.; que los contratos no producen efectos frente a terceros, en virtud de la relatividad de las obligaciones;

Considerando, que, además expresa la Corte a-qua que la calidad del recurrente ya fue discutida por ante el Tribunal de Tierras según su decisión del 11 de febrero de 1991, ratificada en casación, mediante fallo del 2 de septiembre de 1998;

Considerando, que consta por otra parte en la sentencia impugnada, que en vista del fallecimiento de la recurrida E.B., demandante original, no han sido cumplidas las formalidades del artículo 339 del Código Civil, relativo a la renovación de instancia por lo que dicha Corte desestimó los incidentes presentados por el hoy recurrente por improcedentes e infundados, confirmó la decisión recurrida y ordenó la continuación del proceso ante la jurisdicción de primer grado para que ésta sea juzgada con todas sus consecuencias jurídicas;

Considerando, que los hechos y circunstancias comprobados y ponderados por la Corte a-qua ponen en evidencia la necesidad de que la jurisdicción de fondo conozca de los hechos de la demanda tal y como han sido expuestos por la parte recurrente pero no conocidos en la jurisdicción de primer grado, a fin de que el proceso continúe en dicha jurisdicción con todas sus consecuencias jurídicas; que la Corte en el aspecto señalado se remite al artículo 339 del Código Civil cuando dispone que todo reconocimiento, sea del padre, la madre o por reclamación del hijo puede ser impugnado por todo el que tenga interés;

Considerando, que la facultad de avocación otorgada por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción a la regla del doble grado de jurisdicción; que ésta no es una obligación para el juez del segundo grado sino una facultad que podrá usar de acuerdo con su mejor criterio, siempre que sean cumplidas las condiciones previstas por la ley;

Considerando, que en el sentido indicado, la Corte, en vista del fallecimiento de la demandante original, Eneria Brito, no habiendo los sucesores cumplido en lo que respecta a la renovación de la instancia, procede ordenar la continuación del proceso ante la Cámara a-quo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.B.S., contra la sentencia No. 92/00 del 16 de febrero de 2000 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Ordena la continuación del proceso ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.E.A.M., por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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