Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Fecha15 Abril 2009
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Credicar, S. A.

Abogado(s): Dr. N.S.

Recurrido(s): F.B.R., M.F.

Abogado(s): Dr. José Chía Troncoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inversiones Credicar, S.A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el núm.1954, de la avenida R.B., de esta misma ciudad, debidamente representada por el Licdo. M.V.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm.3988, serie 72, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Cvil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 1989, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 1989, suscrito por el Dr. J.C.T., abogado de los recurridos, F.B.R. y M.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.A.C., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores F.B.R. y M.F., contra Auto de Incautación dictado por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 7 de junio de 1998 en favor de Inversiones Credicar, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de octubre de 1985, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación incoado por los señores F.B.R. y M.F. por ser regular en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrida, Inversiones Credicar, S.A., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas por los recurrentes, señores F.B.R. y M.F. por considerarlas justas y fundadas en pruebas legales; y en consecuencia: a) Revoca en todas sus partes el auto de incautación dictado por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha siete (7) de junio de 1988, y ordena la devolución del Camión marca W., placa No. C261-958, chasis No. DRG2-PGJ832273, registro No. 702769, a sus legítimos propietarios señores F.B.R. y M.F.; Cuarto: Condena a la Compañía Inversiones Credicar, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al Art. 11 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles; Segundo Medio: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la mejor solución del caso, la recurrente alega en síntesis que el Tribunal a-quo violó la parte final del Art. 11 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, ya que como consta en dicho párrafo, los autos que ordenan la incautación en virtud de la referida disposición, no son susceptibles de ningún recurso; que fueron desnaturalizados los hechos de la causa, al descartar la aplicación de la Ley 483 para revocar el auto de incautación emitido en virtud de ella;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a-quo pudo comprobar, mediante el estudio del expediente y la documentación aportada por las partes “que entre el recurrente y la recurrida no existe tal contrato de venta condicional de muebles, ya que el mueble objeto de incautación fue comprado de contado por los recurrentes a la compañía de venta de vehículos Centro Motors, S.A. […] que entre los recurrentes y la recurrida lo que existe es un contrato de préstamo con garantía de prenda y no un contrato de venta condicional de muebles como ha querido dejar ver la recurrida, Inversiones Credicar, S.A.”;

Considerando, que, en tal sentido, fue descartada la aplicación de la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, “en virtud de que el contrato de préstamo con garantía prendaria firmado por las partes en causa está regido por la Ley 6186 del 12 de Febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola y sus modificaciones, la cual establece el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento por parte del deudo, el cual es muy diferente al utilizado por la recurrida I.C., S.A.” ; que como se verifica, lo que procedía, como bien dice el Tribunal a-quo, era revocar el auto de incautación emitido en aplicación incorrecta de Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, el juez de fondo ponderó, en uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos que le fueron sometidos por las partes en ocasión del recurso que conocía; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios analizados y con ello el recurso de casación en cuestión;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Credicar, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.C.T., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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