Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha13 Enero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): F.J.

Abogado(s): D.. R.M., J.C.J.R. Recurrido(s): L.V.P.C.

Abogado(s): L.. L.H.C., C.O.

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J., dominicano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, portador de la cédula de identificación y electoral núm. 001-1077897-4, domiciliado y residente en la casa núm. 91, de la calle 42, del ensanche Capotillo, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2001, actuando como tribunal de segundo grado; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor F.J. contra la sentencia núm. 2000-350-3827, de fecha 19 de noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2001, suscrito por los D.. R.M. y J.C.J.R., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 7 de agosto de 2002, suscrito por los L.. L.H.C. y C.O., abogados de la recurrida L.V.P.C.; Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2002, estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por L.V.P.C. contra F.J., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 21 de junio de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, señor F.J., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante, señora L.V.P.C., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por ser justas y reposar sobre prueba legal; Tercero: En consecuencia, se condena a la parte demandada, señor F.J., a pagar a la parte demandante, señora L.V.P.C., la suma de Quince Mil Pesos Oro Dominicano (RD$15,000.00), que le adeuda por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondiente a los meses desde el día 13 del mes de diciembre del año 1999 hasta el día 13 del mes de abril del año 2000, a razón de tres mil pesos oro dominicano (RD$3,000.00) mensuales, más los meses que se venzan durante el transcurso del procedimiento, así como al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Se declara la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes por falta de pago; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato de la casa marcada con el No. 91 de la calle 42, del ensanche Capotillo, de esta ciudad, ocupada por el señor F.J., en calidad de inquilino, o de cualquier persona que se encuentre ocupando la referida vivienda; Sexto: Se rechaza el pedimento de la parte demandante, en cuanto a la solicitud que se ordene la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por las razones anteriormente expuestas; Séptimo: Se condena a la parte demandada, señor F.J., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. F.B., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial A.R.M., alguacil ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J., en contra de la sentencia civil núm. 205/2000, de fecha 21 de junio del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el señor F.J., en contra de la sentencia civil Núm. 205/2000, de fecha 21 de junio del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas por la parte recurrida señora L.V.P.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia: a) Se confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 205/2000, de fecha 21 de junio del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, con relación a la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por la señora L.V.P.C., en contra del señor F.J.; b) Condena al señor F.J., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. F.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8, párrafo 2, letra j, de la Constitución de la República Dominicana, violación al artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre. Violación de los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Violación Arts. 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de los cuales el país es signatario; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; Considerando, que el recurrente sustenta en sus tres medios de casación, que se reúnen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, en síntesis lo siguiente, que el error de la sentencia de segundo grado fue el resultado de la incompetencia o falta de condiciones del juez, lo que le impidió un juicio imparcial, ya que este juez era interino y no conoció y sustanció el expediente; que también desconoce la sentencia impugnada, el principio de la igualdad de todos ante la ley, siendo su función el respecto y cumplimiento de la ley que en este caso se inclinó en beneficio de la supuesta acreedora; que en ningún momento ponderó los elementos establecidos en nuestro recurso de apelación, desconociendo la realidad de los hechos, pero más aún en ningún momento ese honorable magistrado que evacuó la sentencia la motivó; Considerando, que la Corte a-qua expresó al respecto en su decisión lo siguiente: “que la parte recurrente alega que la sentencia apelada, es una decisión que atenta al sagrado derecho de defensa, establecido en la Constitución Dominicana, y que además dicha sentencia adolece de errores, los cuales se demostrarán en su oportunidad y así obtener la revocación de la misma; que la parte recurrente no ha aportado ninguna documentación que avale sus pretensiones; que este tribunal es de opinión que existe una obligación de pagar los alquileres vencidos por parte del recurrente y que la misma no ha sido satisfecha, por lo tanto procede rechazar dicho recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida” concluyen los razonamientos de la Corte a-qua; Considerando, que en referencia al alegato de que el error del segundo grado fue no ponderar que el juez de primer grado no tenía condición para sustanciar el expediente por que se trataba de un magistrado interino, el artículo único de la ley 684, de fecha 24 de mayo de 1934, establece que: “Cuando, por causa de inhabilitación, renuncia, traslado, destitución, muerte o cualquier otro motivo justificado, los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o administrativa, en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los jueces que los sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes, de las declaraciones de testigos y de cualesquiera otros elementos que puedan influir en el fallo. Párrafo: Toda ley o parte de ley que le sea contraria queda derogada”; Considerando, que, en nuestro ordenamiento legal, sólo en materia penal es requerido en forma absoluta tal observancia del principio del juez predeterminado por ley, alegada por el recurrente, así como el principio de inmediación, toda vez que en materia civil, tratándose de un procedimiento que es realizado y donde prima la prueba por escrito, en virtud de la ley 684 de 1934 ya mencionada y de la 926 de 1935, los jueces sustitutos tienen capacidad legal preestablecida, para decidir los casos, en que por cualquier motivo justificado los jueces que conocieren del asunto no pudieren fallarlo, cuando esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes y de cualquier otro elemento que pueda influir en el fallo; que por tanto basta para cumplir con este principio que el juez haya sido designado utilizando los mecanismos preestablecidos legalmente, aspecto que no ha sido impugnado; que si lo que se pretende establecer es la violación al principio del juez imparcial, el cual no se enmarca dentro del derecho al juez legal, la ley ha establecido los procedimientos correspondientes sobre la recusación en los artículos 378 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que, como se puede apreciar en los argumentos del recurso de apelación, plasmados en la sentencia impugnada, el recurrente en aquella instancia se limitó a plantear: “que en ésta sentencia se ha condenado a mi requeriente a pagar una suma a la cual se le ha avanzado el monto de diez mil pesos, y la abogada apoderada lo recibió conforme, llegando a un acuerdo que éste le iba a seguir pagando hasta ponerse al día; que por esta razón mi requeriente no se presentó a la audiencia que celebró ese tribunal, constituyéndose esto en un atentado a su derecho de defensa; que esta sentencia adolece de errores, los cuales sabremos en su oportunidad demostrarlo y así obtener su revocación”; que como se advierte ciertamente y como sustentó el tribunal a-quo, la parte recurrente en apelación actual recurrente en casación alegó la violación al derecho de defensa y que además dicha sentencia adolecía de errores, pero, sin embargo en la sentencia impugnada no hay constancia de que se haya depositado ninguna prueba que demuestre sus alegatos ni se ha demostrado ante este tribunal que se haya realizado dicho depósito, en tal sentido el tribunal a-quo motivó correcta y suficientemente su decisión toda vez que respondió los planteamientos desarrollados en el acto contentivo del recurso de apelación, los cuales delimitan su apoderamiento, indicando que no se encontraban pruebas de los mismos, sin violar el principio de igualdad de todos ante la ley alegado por el recurrente ni su derecho de defensa, por lo que procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ellos el recurso de que se trata. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los L.. L.H.C. y C.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración. Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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