Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha18 Enero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): U.J.

Abogado(s): D.. F.C., A.V., O.S.C., Dra. V.C.P.

Recurrido(s): A. de los Santos, compartes

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor U.J., de nacionalidad alemana, mayor de edad, empresario, portador de la Cédula Personal de Identidad núm. 001-1261836-8, domiciliado en el municipio de Cabarete, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. F.C.F., A.V., O.S.C. y V.C.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108433-3, 001-0154323-9, 001-0122182-8 y 001-0065518-3, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. M.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado de los recurridos A. De los Santos y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente el señor U.J. contra los recurridos A. De los Santos, F.N.M., L.B.V.R., E.A.J., C.J.C.B., H.H.B., M.Z.L., P. de J.B.C., D.M.R., A.M., J.L.G.H., I.P.P. y E.G.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Planta, dictó el 20 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada por no haber comparecido, no obstante haber estado legalmente citado; Segundo: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de procedimiento a embargo inmobiliario, interpuesta por el señor U.J., en contra de Aurelina De los Santos, F.N.M., L.B.V.R., E.A.J., C.J.C.B., H.H.B., M.Z.L., P. de J.B.C., D.M.R., A.M., J.L.G.H., I.P.P. y E.G.P., por haberse hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en nulidad de procedimiento a embargo inmobiliario, interpuesta por el señor U.J., en contra de Aurelina De los Santos, F.N.M., L.B.V.R., E.A.J., C.J.C.B., H.H.B., M.Z.L., P. de J.B.C., D.M.R., A.M., J.L.G.H., I.P.P. y E.G.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que recurrida en apelación la anterior decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Pronuncia el defecto, contra la parte recurrida, señores Aurelina De los Santos, F.N.M., L.B.V.R., E.A.J., C.J.C.B., H.H.B., M.Z.L., P. de J.B.C., D.M.R., A.M., J.L.G.H., I.P.P. y E.G.P., por falta de concluir no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara inadmisible de oficio el recurso de apelación interpuesto por el señor U.J. en contra de la sentencia laboral Núm. 465-2007-00072, de fecha veinte (20) del mes de abril del año 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación al artículo 94 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, violación del artículo 539 del señalado cuerpo legal, desconocimiento del artículo 663 y 731 del Código de Trabajo, así como de los artículos 149 ss. de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, desconocimiento por falta de aplicación de los artículos 551 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 2215 del Código Civil;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "es evidente que la Corte a-qua confunde la ejecución de una sentencia laboral en el terreno del embargo mobiliario con la ejecución de esa misma sentencia en el escenario inmobiliario, en efecto, para evitar la ejecución de una sentencia laboral en el ámbito de lo mobiliario, es necesario depositar el duplo de las condenaciones, pero ésto no sucede así cuando tiene que ver con la ejecución de esa misma sentencia en lo atinente a las persecuciones inmobiliarias, cabe señalar que para configurar un criterio bien acabado, respecto de esto último, procede combinar las disposiciones de los artículos 673 del Código de Trabajo y 2215 del Código Civil, pues tal y como puede observarse, el portador de una sentencia laboral, para poder llevar a cabo un procedimiento de embargo inmobiliario que culmine con la adjudicación del inmueble perseguido, no le basta con una sentencia que tenga más de tres (3) días de notificada para poder llevar a cabo su procedimiento, sino que precisa de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por mandato de los textos legales que mencionamos, o sea, que en los casos, como en la especie, el deudor no está obligado, para detener la ejecución de la sentencia que procura arrebatarle su inmueble, depositar ningún duplo, solo tiene que reclamarle y exigirle al ejecutante un título protegido por el artículo 94 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, por el artículo 663 del mismo código, el 551 del Código de Procedimiento Civil y el 2215 del Código Civil; cuando nos referimos a que la sentencia incurrió en violación del artículo 149 ss. de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, estamos uniendo este concepto jurídico con la disposición del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda de que cuando este texto legal se refiere a la copia del título en cuya virtud procede el embargo, si se está refiriendo a una sentencia, tiene que referirse a una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y es obvio que la sentencia en virtud de la cual se está llevando a cabo el procedimiento de embargo inmobiliario al que se refiere esta sentencia, no tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal y como lo hemos dicho y demostrado varias veces en el presente escrito, por esta razón debemos insistir en que los ejecutantes no disponen de un título ejecutorio, razón por la cual introdujimos la demanda principal en nulidad del mandamiento de pago en cuestión";

Considerando, que la sentencia objeto del presente proceso expresa "

Considerando, que en el caso de la especie, se trata de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por el recurrido contra el recurrente, en ocasión de ejecución inmobiliaria laboral, en virtud de la Ley Núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, contra una sentencia que estatuyó sobre una nulidad de forma en ocasión de embargo inmobiliario. Que de acuerdo a las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de ningún recurso las sentencias dictadas sobre nulidad de forma del procedimiento anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones".

Considerando, que el recurrente demandó incidentalmente en apelación la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario basándose en una nulidad de forma de dicho embargo, y ante esta Corte lo que está reclamando es que la sentencia que sirvió de fundamento al procedimiento inmobiliario antes mencionado, no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que según el recurrente, los ejecutantes carecían de título ejecutorio, lo que constituye un medio nuevo en casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

Considerando, que es criterio constante de esta Corte, que no pueden hacerse valer, ante la Suprema Corte de Justicia, medios nuevos, es decir, medios que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca, y que no hayan sido apreciados por dicho tribunal cuya decisión es impugnada, a menos que la ley no imponga su examen de oficio en un interés de orden público, que de las piezas del expediente en apelación, se evidencia que los agravios antes aludidos, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación; que en tal virtud, constituyen medios nuevos que deben ser declarados inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor U.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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