Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2007.

Fecha03 Enero 2007
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.E.P.C., el Banco Inmobiliario Dominicano, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.M.A., J.G.T.R., H.R.R.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral No. 031-0097142-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de junio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. R.D.P., en nombre y representación de los recurrentes, depositado el 23 de junio del 2006 mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.G.T.R. y H.R.R.T., en representación de Promotora Puerto Chiquito, S.A.;

Visto la Resolución núm. 3220-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 12 de octubre del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados H.A.V., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 22 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; J.L.V., M.T., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D. F.E. y P.R.C. y M.G.B., N.D.F. y A.R., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, visto los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1382 y 1384 del Código Civil; 405 del Código Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de diciembre de 1999 la compaZía Promotora Puerto Chiquito, S.A. interpuso una querella con constitución en parte civil en contra del Banco Inmobiliario Dominicano por violación al artículo 405 del Código Penal; b) que el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, mediante providencia calificativa del 15 de enero del 2001 envió al tribunal criminal a A.E.P.C., en calidad de representante del Banco Inmobiliario Dominicano, por violación a los artículos 1, 4, 6, 7, 22, 23, 147, 151, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal; c) que el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, S.J.L. fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el cual pronunció la sentencia el 22 de febrero del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al seZor A.E.P.C., en su calidad de inculpado, en representación del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, al no estar configurados los elementos constitutivos que caracterizan el crimen de abuso de confianza, declarando que el mismo queda libre de la acusación que ha sido formulada en su contra; SEGUNDO: Las costas penales se declaran de oficio; TERCERO: Se rechaza la solicitud hecha por la parte civil en el sentido de que el tribunal ordene la apertura de una instrucción suplementaria, en cuanto a los nombrados R.A.H. y F.C.Á., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por la Promotora Puerto Chiquito, S.A., representada por el seZor G.M. de J.R.P., por intermedio de los Licdos. H.R.R., J.G.T., J.M.M. y J.N.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas de derecho vigentes, en contra del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y el seZor A.E.P.C.; QUINTO: En cuanto al fondo, el tribunal retiene una falta civil en contra del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y su representante seZor A.E.P.C.; en consecuencia, acoge en parte dicha constitución en parte civil y condena, conjunta y solidariamente al seZor A.E.P.C. y al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., a pagar a favor de la Promotora Puerto Chiquito, S.A., representada por el seZor G.M. de J.R.P., una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), como justa reparación de los daZos y perjuicios materiales ocasionados por la comisión de una falta que tipifica un cuasidelito civil; SEXTO: Se condena al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y al seZor A.E.P.C., al pago de un interés equivalente al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de la presente sentencia; SÉPTIMO: Se condena al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y al seZor A.E.P.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor de los abogados H.R.R., J.G.T., J.M.M. y J.N.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se fija la lectura de la presente sentencia para el día martes primero (1ro.) de marzo del 2005, a las 10:30 A.M., en esta sala de audiencia (Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de este municipio de Santiago), quedando citadas las partes presentes y sus abogados constituidos"; d) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., A.E.P.C. y Promotora Puerto Chiquito, S.A. ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ésta pronunció la sentencia el 20 de mayo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: La corte declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el imputado A.E.P.C., la persona moral Promotora Puerto Chiquito, S.A. y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., por intermedio de sus defensores técnicos, por haber sido incoados de conformidad con la normativa procesal y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos de apelación interpuestos por el imputado A.E.P.C., la persona moral Promotora Puerto Chiquito, S.A. y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A.; TERCERO: Compensa las costas"; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y A.E.P.C. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia el 19 de octubre del 2005 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto para una nueva valoración de la prueba ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció el 7 de junio del 2006 la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los Dres. A.R.C. y T.B., a nombre y representación del doctor A.E.P.C.; licenciados J.M.M.A., J.N.A.M., J.G.T.R. y H.R.R.T., quienes actúan a nombre y representación de Promotora Puerto Chiquito, S.A. y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., por conducto de sus abogados J.L.P.R. y J.R.G.H., contra la sentencia No. 63-Bis de fecha veintidós (22) del mes de febrero del aZo dos mil cinco (2005), dictada por el Segundo Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia confirma la referida sentencia en el aspecto que ha sido deferido a esta Corte para su examen; SEGUNDO: Compensa las costas procesales entre las partes; TERCERO: Ordena a la secretaria de la Corte notificar la presente sentencia a las partes"; f) que recurrida en casación la referida sentencia por las mismas partes, las Cámaras Reunidas dictó el 12 de octubre del 2006 la Resolución núm. 3220-2006 mediante la cual declaró admisible dicho recurso, fijando la audiencia para el 22 de noviembre del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado por el Lic. R.D.P., los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: I. manifiesta de la sentencia impugnada, en tanto, ha restablecido los efectos del recurso de apelación de Promotora Puerto Chiquito, S.A., examinándolo en desconocimiento al principio de cosa juzgada; Segundo Medio: I. manifiesta de la sentencia impugnada al no haber estatuido sobre el medio principal, que dio origen a su apoderamiento al no responder a las conclusiones sometidas a su consideración; Tercer Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil al retener una falta civil, sin considerar los elementos de la responsabilidad civil; Cuarto Medio: Por haber entrado, sin dar motivos pertinentes para ello, en abierta contradicción con un fallo anterior dictado por la Suprema Corte de Justicia"; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rechazó todos los recursos de apelación, razón por la cual fue objeto de impugnación por la vía de casación por parte del Dr. A.E.P.C. y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., sin embargo Promotora Puerto Chiquito, S.A. no impugnó en casación la indicada sentencia que rechazó su recurso de apelación, por lo que ninguna jurisdicción podía examinar nuevamente las pretensiones del recurso de apelación ejercido por Promotora Puerto Chiquito, S.A.; que en la audiencia celebrada la defensa presentó a la Corte a-qua los diferentes aspectos en que el tribunal había desnaturalizado los documentos y demás elementos probatorios sometidos a su consideración, pero los jueces de la Corte a-qua no han dedicado una sola línea de su sentencia al análisis y ponderación o valoración de ninguno de los documentos a los que se ha referido el recurrente; que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega utilizó los mismos razonamientos que expuso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago sin reparar que la sentencia dictada por esta fue casada por no haber hecho una correcta valoración de la prueba";

Considerando, que para una mejor comprensión del presente caso es necesario hacer las siguientes precisiones: el 14 de diciembre de 1999 la compañía Promotora Puerto Chiquito, S.A. interpuso una querella con constitución en parte civil en contra del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y su representante A.E.P.C. imputándole a dicha institución bancaria tener la intención de despojar a la compañía Promotora Puerto Chiquito, S.A. de los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria con motivo de varios contratos de préstamos suscritos con el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. entre los años 1987-1991, acción que se realizaría mediante un aporte en naturaleza del inmueble hipotecado a la compañía R., S.A., aporte por el que dicho banco recibiría la cantidad de 42,240 acciones; aunque la compañía R., S.A. realizó una publicación en el periódico La Información convocando a una asamblea general para conocer del aporte en naturaleza indicado, el mismo no se materializó;

Considerando, que el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y su representante A.E.P.C. fueron descargados en el aspecto penal de las imputaciones por las que fueron sometidos, pero se les retuvo falta civil, por tal razón al Corte a-qua sólo estaba apoderada de este aspecto del caso;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo lo siguiente: "a) que los hechos realizados por el seZor A.E.P.C., contando con el apoyo y el patrocinio del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., que constituyen la falta generadora de daZos y perjuicios, este tribunal los resume de la siguiente manera: 1) el hecho de presidir y convocar a los accionistas de R. & Asociados, S.A., entidad que recibió y aceptó ofertas de Aportes en Naturaleza provenientes del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A.; 2) Actuando como Director del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., hacer ofertas de aportes en naturaleza de algo que no le pertenecía y sin la autorización de su propietario; 3) Realizar los aportes en naturaleza; 4) Hacer las publicaciones y los depósitos requeridos por la ley para hacer efectivas todas las operaciones relacionadas con los aportes, lo cual se traduce en un aumento del capital social de la compaZía Ragle & Asociados, S.A., y en aumento de los activos del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., con lo cual dichas instituciones obtuvieron beneficios en detrimento del nombre y del prestigio de la Promotora Puerto Chiquito, S.A., como puede verse en los estados financieros del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., del aZo 1995, y en el informe comparativo sobre utilidades en operaciones del aparta hotel S.C., correspondiente a los aZos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998; b) que el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., no ha probado no haber recibido beneficios con los aportes realizados a la compaZía Ragle & Asociados, S.A., toda vez que es evidente que, aunque la defensa alega que dichos aportes fueron dejados sin efecto, en el expediente no consta ningún documento que pruebe dicha afirmación, mientras que sí constan las publicaciones realizadas, en las cuales se anuncia el aumento patrimonial de la compaZía Ragle & Asociados, S.A., y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., eran prácticamente la misma cosa, pues el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., era el accionista mayoritario de dicha compaZía, así como consta además en el estado financiero del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del aZo 1995, donde el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., hace constar como otros activos, los inmuebles recibidos supuestamente en dación en pago, bienes que luego son aportados en naturaleza a la compaZía Ragle (sic), S.A., sin contar con ninguna autorización de Promotora Puerto Chiquito, S.A.; c) que ha sido demostrado que la compaZía Promotora Puerto Chiquito, S.A., fue afectada directamente con las acciones del Banco Inmobiliario , S.A., y su director general, lo cual se refleja en las operaciones del aparta hotel Sand Castle Beach Resort, en las que se observa una disminución considerable de sus utilidades, causada por la reducción de sus ingresos por concepto de habitaciones, alimentos, bebidas y otros, tal y como lo refleja el informe comparativo sobre utilidades del aparta H.S.C., realizado por la firma de auditores P. Armando NúZez & Asocs.; d) que esa reducción en los ingresos del aparta hotel S.C. fue motivada por haber informado el Banco Inmobiliario , S.A., al público en general, por medio de la prensa, que la compaZía Promotora Puerto Chiquito, S.A., operadora del aparta hotel S.C., le había entregado sus instalaciones, en razón de que esta entidad los aportó en naturaleza a la compaZía Ragle & Asociados, S.A.; e) que a juicio de esta Corte, el Juez a-quo en la forma en que se acaba de exponer al retener una falta civil en contra de los actuales recurrentes, obviamente que aplicó correctamente los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, por lo que no incurrió como lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación, en una falsa interpretación e incorrecta de los referidos artículos, pues el referido Juez pudo comprobar la indebida e ilegal acción del aporte en naturaleza que haría el Banco Inmobiliario , S.A., a favor de compaZía Ragle & Asociados, S.A., de un inmueble que no le pertenecía en propiedad; f) que toda esas documentaciones valoradas por el Juez a-quo fundamentan la falta cuasi delictual retenida por el referido juez en el caso de la especie, lo cual esta Corte comparte plenamente el juicio externado por el Juez de primer grado, por lo que procede desestimar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes A.E.P.C. y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., por improcedente y mal fundado;

Considerando, que los elementos esenciales que caracterizan la responsabilidad civil son: la falta, el daZo y el vínculo entre la falta y el daZo;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que el razonamiento sobre los hechos realizado por la Corte a-qua no cumple con las reglas fundamentales del razonamiento lógico ya que los hechos establecidos como ciertos en la sentencia impugnada sobre las acciones realizadas por el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y su representante A.E.P.C. descritas precedentemente no resultan suficientes para establecer el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daZo causado, que es un requisito esencial para la existencia de la responsabilidad civil y como tal sujeto al control de la casación, incurriendo la sentencia impugnada en una errónea interpretación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Admite como interviniente a la Promotora Puerto Chiquito, S.A. en el recurso de casación interpuesto por A.E.P.C. y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de junio del 2006 por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando como Tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que el P., mediante sistema aleatorio, designe la sala correspondiente; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 3 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los seZores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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