Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de resolución3
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): N.M.H., S.A.M.H.

Abogado(s): L.. J.P.B.

Recurrido(s): J.A.P.C.

Abogado(s): L.. Cristino Antonio Rivas García

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.H. y S.A.M.H., actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P.B., a nombre y en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.A.R.G., a nombre y en representación del imputado, J.A.P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. J.P.B., en representación de los recurrentes, N.M.H. y S.A.M.H., actores civiles, depositado en fecha 28 de mayo del 2007 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito de contestación de los Dres. B.Á.N. y R.A.M.P., P.A. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 13 de junio del 2007;

Visto la Resolución núm. 2221-2007 de fecha 27 de julio del 2007, mediante la cual declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.C.D., R.A.L.R. y J.A.P.C., imputados; y admisible el recurso de casación incoado por N.M.H. y S.A.M.H., actores civiles, fijando audiencia para conocer del mismo para el día 29 de agosto del 2007;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la muerte del periodista L.O.M.H., en fecha 17 de mayo de 1975, fueron inculpados como autores de ese hecho J.A.P.C., M.C.D., L.E. de la R.B., I.M.G. y E.C.G., quedando apoderado para la instrucción de la causa el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, quien dictó la providencia calificativa de fecha 4 de abril de 1997; b) que contra esa decisión recurrieron en apelación la parte civil constituida, y todos los imputados, dictando la Cámara de Calificación del Distrito Nacional su decisión confirmando la del juez de instrucción en fecha 27 de marzo de 1998; c) que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderada la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunciando sentencia el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada por este tribunal el 7 de diciembre de 1998 en su ordinal primero, relativa al desglose del presente proceso del Sr. J.I.M.G.; SEGUNDO: Se declara extinta la acción pública respecto del coacusado, que en vida respondía al nombre de J.I.M.G., por aplicación del articulo 2 del Código de Procedimiento Criminal, prueba de cuya muerte está contenida en una partida de defunción, registrada con el número doscientos dieciocho mil doscientos setenta (218270), del 15 de diciembre de 1999, emitida por el delegado de las oficialías del estado civil, Sr. L.F.P.C.; TERCERO: Se rechazan las conclusiones que proponen el medio de inadmisión contenido en la Ley General de Amnistía No. 1 de 1978, propuesto por las defensas de los coacusados J.A.P.C., M.C.D. o M.D. y R.A.L.R., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; CUARTO: Se rechazan las conclusiones que proponen la prescripción de la acción publica respecto del presente proceso, propuesta por las defensas de los coacusados J.A.P.C., M.C.D. o M.D. y R.A.L.R., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; QUINTO: En lo que respecta a los coacusados L.E. de la Rosa Beras y M.C.D. o M.D., se varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención de los artículos 59, 60, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal de la República Dominicana y los artículos 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; SEXTO: Se declaran culpables a los coacusados L.E. de la Rosa Beras y M.C.D. o M.D., de violar los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 302 y 302 del Código Penal de la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida se llamó L.O.M.H., y en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SÉPTIMO: Se les condena al pago de las costas penales; OCTAVO: En cuanto a los coacusados J.A.P.C. y R.A.L.R., se varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención de los artículos 59, 60, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal de la República Dominicana y artículos 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, por la de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, antes indicada, y en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; NOVENO: Se les condena al pago de las costas penales; DECIMO: En cuanto a la forma se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores N.E. y S.A.M.H., quienes actúan en calidad de hermanos de quien en vida se llamó L.O.M.H., en contra de los coacusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. o M.D. y L.E. de la Rosa Beras, por ser justa y reposar en derecho; DECIMO PRIMERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a los coacusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. o M.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) cada uno, a favor y provecho de los señores N.E. y S.A.M.H., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte de su hermano L.O.M.H.; DECIMO SEGUNDO: Se rechazan por extemporáneas las conclusiones vertidas por la parte civil, en el sentido de que se ordene al magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional realizar y presentar un informe médico legal de la situación del coacusado desglosado S.L.M., a fin de que se fije el conocimiento del proceso relativo a ese enjuiciable; DECIMO TERCERO: Que en lo referente a que sea ordenada una instrucción suplementaria contra los señores J.B., R.E.J.R., E.P. y P., R.B.G., E.C.B., R.A.R., V.G.B., Dr. R.P.A., F.M.V.T., entre otros, ya que al haberse rechazado por extemporáneas las conclusiones falladas en el ordinal anterior, éstas se traducen improcedentes, infundadas y carentes de base legal; DECIMO CUARTO: Se condena a los coacusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. o M.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. T.B.C., J.M.F.J., H.R., G.T. y L.. J.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció la sentencia del 26 de julio del 2003, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, que mediante sentencia del 12 de diciembre del 2001, esta corte declaró que está apoderada de los recursos de apelación interpuestos por J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, y por la parte civil constituida a nombre de los señores N.E. y S.A.M.H., recursos que son buenos y válidos, en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a las conclusiones de M.C.D., J.A.P.C. y R.A.L.R., solicitando, en síntesis, que fuese declarado amnistiado el hecho que se les imputa, en razón de que de conformidad con la Ley No. 1, de Amnistía General, publicada en la Gaceta Oficial No. 9482, del 26 de septiembre de 1978, las infracciones de delitos comunes, comprendidas en el período entre la última ley de amnistía del 3 de septiembre de 1965, a la fecha de la publicación de la referida ley, están amnistiados, esta corte declara que la amnistía es un perdón legislativo que tiene por objeto hacer desaparecer como infracción penal los hechos y las acusaciones como si éstos nunca se hubiesen producido, quedando las personas favorecidas por ella, exentas de toda persecución o condenación; que, en la especie, entre el periodo favorecido con la amnistía, los procesados no se encontraban bajo acusación o condenación; que al no encontrarse éstos dentro de las previsiones de la ley, ésta no le es aplicable, y por tanto procede rechazar, por improcedente e infundada, su petición; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, que la parte civil constituida a nombre de los señores N. y S.M.H., ha solicitado a esta corte “que se ordene una instrucción complementaria contra las personas que en el curso del proceso se han revelado con diferentes grados de responsabilidades en el crimen o en su encubrimiento…”; esta corte declara que las jurisdicciones de instrucción son las únicas competentes para reabrir la instrucción cuando hayan sobrevenido nuevos cargos; que esta corte incurriría en un exceso de sus atribuciones, si ordenase la reapertura de la instrucción solicitada; que sólo el Procurador Fiscal puede requerirla y está obligado, de hacerlo, a articular los nuevos cargos en su requerimiento; y que, además, la reapertura de la instrucción no puede ser solicitada por la parte civil constituida, pues es de temer que ella utilice tal posibilidad como un medio de mortificar o chantajear a los procesados; por tanto rechaza por improcedente e infundada, la solicitud de reapertura de instrucción solicitada por la parte civil constituida; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, que en cuanto a la solicitud de la parte civil constituida para “que sea condenado de manera solidaria, al estado dominicano a pagar la indemnización solicitada anteriormente, a favor de los deudos de O.M.”; se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, en razón de que el Estado Dominicano no ha sido puesto en causa como lo establece la Ley 1436 de 1938, y más grave aún, constituiría una violación al artículo 8, inciso 2do., letra J, de la Constitución de la República, que establece que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado tal como ocurre en la especie, el Estado Dominicano no ha sido demandado ni en primer grado ni ante esta corte, y de admitir tal petición , también se violaría el doble grado de jurisdicción en contra del estado dominicano, pues, es inadmisible la constitución en parte civil por primera vez ante la corte; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de J.A.P.C., en el sentido de que fuese declarada inadmisible, por falta de calidad, la constitución en parte civil hecha por S.A.M.H. y N.E.M.H., se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, ya que el demandado concluyó al fondo de la demanda y con ello la parte acusada ya no podía discutir la calidad de la parte civil; que, además, de conformidad con la disposición general consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, la parte lesionada por una infracción, puede constituirse en parte civil ante el tribunal represivo en todo estado de causa, antes del cierre de los debates del proceso y siempre que no viole el doble grado de jurisdicción, aún cuando no haya presentado una querella previa; que la constitución en parte civil puede hacerse en audiencia, en presencia de los acusados, sin necesidad de que haya que notificarle acto alguno, ya que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento a los acusados de la demanda, y en el caso de la especie, éstos han sido advertidos de ella y han tenido oportunidad de defenderse, como lo han hecho; que la parte civil fundamenta su calidad en los vínculos de consanguinidad y la relación afectiva real, existentes entre ellos y la víctima; SEXTO: Declarar, como al efecto declara, que los tribunales y cortes de la República, están obligados a apreciar los hechos conforme a su naturaleza y a aplicar a aquellos que constituyan infracciones penales, las normas legales que los sancionan; que, en materia criminal los medios directos de prueba son: el testimonio, la confesión, los indicios y las presunciones; que las jurisdicciones de juicio aprecian estos hechos conforme a su presentación en el plenario y que estos medios sirven para probar los hechos imputándoles a los procesados fuera de toda duda razonable; SÉPTIMO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la solicitud hecha por el coacusado M.C.D., para que fuese acogida en su favor la legítima defensa plenaria o plena, la legítima defensa subjetiva, la legítima defensa objetiva, la legítima defensa reciproca, la fuerza moral irresistible, la inexigibilidad de otra conducta, aducidas en sus conclusiones, se rechazan por improcedentes e infundadas, ya que se trata de meros alegatos que no han sido debidamente establecidos en el plenario ni han sido probados, fuese a atacar a M.C.D. ni a ninguna otra persona de las que estuvieron presentes en el lugar y el momento en que se cometió el hecho que ocupa la atención de la corte; OCTAVO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la solicitud de hecha por el coacusado M.C.D., para que fuese anulada la instrucción preparatoria, porque supuestamente se violó el secreto de ésta, se rechaza, por improcedente e infundada, ya que las jurisdicciones de juicio son apoderadas por la providencia calificativa, sea del juez de instrucción o de la cámara de calificación, y éstas son atributivas de competencia, y no le corresponde a los jueces del fondo pronunciarse sobre las decisiones de aquellas, además, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, se pronunció en su oportunidad sobre esa petición; NOVENO: Declarar, como al efecto declara, que la constitución de la republica consagra de manera clara y precisa, la protección de los derechos individuales y el debido proceso de ley, de ahí que el derecho procesal penal dominicano se enfrente a la necesidad de armonizar, por un lado, el interés en la búsqueda de la verdad y, por el otro lado, los intereses del procesado y de la víctima, en la salvaguarda de sus derechos; DÉCIMO: Declarar, como al efecto declara, que es un deber de los jueces que conocen de un proceso, velar por el cumplimiento de las normas procesales, amparadas en la Constitución y en las leyes de la República, y cuy fin es proteger el debido proceso de ley, con el objetivo de que el resultado que se de a los casos se encuentre apegado a las normas jurídicas, la equidad y la justicia; UNDECIMO: Declarar, como al efecto declara, que los tribunales y cortes están obligados a comprobar la veracidad de los hechos imputádoles a los procesados y no pueden fundamentar sus decisiones en meros alegatos sin fundamentos; que en el caso que nos ocupa, como medio de prueba directo preponderante tenemos la confesión de los propios acusados, quienes admiten haber participado en los hechos que culminaron con la muerte de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H.; DUODECIMO: Declarar, como al efecto declara, que conforme a las confesiones de los procesados en el plenario, esta corte ha establecido que en horas de la tarde del 17 de marzo de 1975, el cabo de la Fuerza Aérea Dominicana, M.C.D., se apersonó a la residencia del M. de la Fuerza Aérea Dominicana, J.A.P.C., de allí éstos se dirigieron a la Avenida Venezuela del Ensanche Ozama de esta ciudad, próximo al parque, donde recogieron a los señores R.A.L.R. y L.E. de la R.B., que estos conformaron un conciliábulo criminal y perverso, trasladándose a la Avenida Ortega y Gasset esquina P.S., frente a la entrada principal del Hipódromo Perla Antillana, donde se instalaron en una cafetería, que la época había ubicada allí, donde esperaron las instrucciones y órdenes manifiestamente ilegales, que al decir de sus declaraciones, les dio el entonces C. de la Fuerza Aérea Dominicana, J.I.M.G., para perseguir al vehículo que conducía la víctima; que los procesados manifestaron que tenían instrucciones de apresar a L.O.M.H. para propinarle una golpiza, con la finalidad de darle un escarmiento; que al recibir las instrucciones siguieron a la víctima por la avenida S.M. en dirección este a oeste, hasta la intersección con la avenida Tiradentes, donde giraron a la izquierda, desplazándose en dirección norte a sur por la avenida Tiradentes con la avenida J.C., giraron a la izquierda, ya dentro de la referida avenida, el vehículo que conducía el C.M.G. se le adelantó al vehículo conducido por la víctima, para obligarlo a detenerse, y el vehículo conducido por el M.P., impactó en la parte trasera izquierda al vehículo conducido por L.O.M.H.; que en seguida se desmontaron del vehículo conducido por P.C., el cabo M.C.D. y el señor R.A.L.R., dirigiéndose hacia el vehículo que ocupaba L.O.M.H., el señor L.R., por el lado izquierdo y el C.C.D. por el lado derecho, el primero disparándole y ocasionándole la herida que presenta en el brazo izquierdo, y el segundo al disparar el arma que portaba le ocasionó la herida que presenta en el pómulo derecho heridas de balas éstas que le ocasionaron la muerte; DECIMO TERCERO: Declarar, como al efecto declara, que esta corte, tras haber instruido el proceso de que se trata, cumpliendo con el respeto de los derechos individuales de los procesados, y tras haber analizado los hechos imputádoles, así como las piezas y elementos de convicción que han sido debidamente aportados al plenario, ha establecido como hechos constantes y no controvertidos que la noche del 17 de marzo de 1975, alrededor de las 7:30 horas de la noche, resultó muerto de dos impactos de bala, L.O.M.H.; que la víctima presenta “herida de bala con orificio de entrada mejilla derecha sin salida y herida de bala con orificio de entrada región ante-braquial posterior, antebrazo izquierdo y salida región ante-braquial anterior del mismo antebrazo, la primera mortal por necesidad”; que el cuerpo de la víctima fue encontrado dentro del automóvil marca Lancia, modelo 1974, color azul, placa No. 126-897, en la avenida J.C. de esta ciudad, en las inmediaciones del campus de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, por el entonces Capitán de la Policía Nacional, Á.F.G.; que la víctima fue encontrada con un revólver calibre 38, empuñado en la mano derecha, con el brazo extendido y con el brazo izquierdo sobre la puerta entreabierta del conductor, y que la víctima tenía la cabeza recostada sobre dicho brazo; que O.M.H. fue trasladado al hospital militar E.L.C. (antiguo M., ubicado en las inmediaciones del lugar donde sucedió el hecho y que allí fue recibido por los médicos de turno en emergencia; que posteriormente se presentó a dicho establecimiento de salud el médico forense W.R.R.M., quien después de examinar el cadáver de la víctima certificó su muerte conforme al Acta Médico Legal expedida al efecto; DECIMO CUARTO: Declarar, como al efecto declara, que los hechos así establecidos configuran a cargo de los acusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas cometidos con premeditación y homicidio voluntario, cada uno en la magnitud de su participación, como se dirá mas adelante; DECIMO QUINTO: Declarar, como al efecto declara, a los señores R.A.L.R. y M.C.D., de generales que constan, culpables de los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas cometidos con premeditación y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 267, 309, 310, 295 y 304, párrafo II y el artículo 18 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, los condena a cada uno a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; dándole así a los hechos establecidos en el plenario su verdadera calificación legal; DECIMO SEXTO: Declarar, como al efecto declara, al señor J.A.P.C., de generales que constan, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y golpes y heridas cometidos con premeditación y , hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 267, 309 y 310 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de las c ostas penales; dándole así a los hechos establecidos en el plenario su correcta calificación legal; DECIMO SÉPTIMO: Declarar, como al efecto declara, al señor L.E. de la R.B., de generales que constan, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y golpes y heridas cometidos con premeditación y asechanza, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 267, 309 y 310 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales; concediéndole así a los hechos establecidos en el plenario su apropiada calificación legal; DECIMO OCTAVO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores S.A.M.H. y N.E.M.H., en sus calidades de hermanos de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., por intermedio de sus abogados, los Dres. T.C.M., H.R., G.T. y J.P.B., en contra de J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la R.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; DECIMONONO: Condenar, como al efecto condena, en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, a cada uno de los coacusados señores J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), para cada uno de los demandantes, esto es, a favor de los señores S.A.M.H. y N.E.M.H., por los daños y perjuicios morales caudados a éstos como consecuencia de los vínculos de consanguinidad y de la relación afectiva real, existente entre la víctima y los demandantes, vínculos éstos, que fueron comprobados por la corte, por los documentos que obran en el expediente y con las declaraciones prestadas en el plenario; VIGESIMO: Condenar, como al efecto condena, a los señores J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; VIGESIMO PRIMERO: Condenar, como al efecto condena, a los señores J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. T.C.M., H.R., G.T. y J.P.B., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.A.P.C., M.C.D., R.A.L.R., N.M.H. y S.A.M.H., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 31 de agosto del 2005, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que la Corte a-qua para condenar a J.P.C., M.C.D. y R.A.L.R., afirma que el día de la ocurrencia de los hechos, los procesados se congregaron, dieron seguimiento a la víctima, le realizaron unos disparos, abandonando la misma, y emprendiendo la huida y combinándose para no relatar lo sucedido. La Corte a-qua retiene como elementos de convicción las características de la asociación de malhechores, la asechanza y la premeditación como agravantes del crimen asesinato, por lo que es ilógico y un contrasentido que termine imponiendo penas que no son acorde con esos hechos que dio por establecidos, sino que son penas correspondientes a golpes y heridas que causaron la muerte y homicidio, y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció sentencia el 16 de mayo del 2007, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: La Corte omite pronunciarse en cuanto a los recursos de apelación de la sentencia de primer grado, por considerarlo innecesario, ya que se encuentra apoderada por sentencia de envío de la Honorable Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 del mes de agosto del año 2005, limitando el apoderamiento de esta Corte solamente el aspecto penal; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de los abogados del co-imputado J.A.P.C., en cuanto a las sanciones solicitadas en contra del ex co-imputado L.E. de la Rosa Beras, por improcedente e infundada; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado, declara culpables a los nombrados M.C.D. y R.A.L.R., del crimen de asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., y en consecuencia les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, y en cuanto al nombrado J.A.P.C., se le condena por complicidad en el citado, en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, y por consiguiente se le condena al cumplimiento de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Se condena a los co-imputados J.A.P.C., M.C.D. y R.A.L.R., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; QUINTO: Rechaza los demás pedimentos de la barra de la defensa, por extemporáneo, improcedente e infundados”; f) que recurrida en casación la referida sentencia por J.A.P.C., R.A.L.R. y M.C.D., S. y N.M.H., las Cámaras Reunidas emitió en fecha 27 de julio del 2007 la Resolución núm. 2221-2007, mediante la cual declaró inadmisible los recursos de casación incoados por J.A.P.C., R.A.L.R. y M.C.D., y admisible el recurso de S.M.H. y N.M.H., y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 29 de agosto del 2007; g) que en audiencia del día 29 de agosto del 2007, el Dr. C.B., en representación de los imputados R.A.L.R. y M.C., solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de darle cumplimiento al numeral 5to. de la resolución de fecha 27 de julio del 2007 de las Cámaras Reunidas, a los fines de tener conocimiento in extenso de la misma y producir defensa; adhiriéndose a éstas conclusiones los abogados de los demás co-imputados, ante lo cual la Suprema Corte de Justicia, depuse de haber deliberado falló de la siguiente manera: “PRIMERO: Suspende el conocimiento del presente recurso de casación interpuesto por N.M.H. y S.A.M.H., a los fines de que le sea notificada íntegramente la resolución No. 2221-2007 dictada en fecha 27 de julio del 2007, por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia a J.P.C., R.A.L.R. y M.C.D. por vía de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, para los fines que considere de lugar; SEGUNDO: Fija la audiencia pública del día 10 de octubre del 2007, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para el conocimiento del recurso; TERCERO: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas”; h) que en la audiencia pública del 10 de octubre del 2007, uno de los abogados del imputado J.A.P.C., el Lic. C.A.R.G., concluyó de manera incidental solicitando la inhibición de los jueces de este tribunal; conclusiones que no compartió el otro representante legal del imputado, Dr. C.B., por lo que solicitó autorización para bajar de estrados, permitiéndole el Dr. R.L.P., P. en funciones, dicho permiso, reservándose la Corte el fallo de las conclusiones incidentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 del Código Procesal Penal; i) que en fecha 7 de noviembre del 2007 las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de de Justicia dio lectura al fallo reservado sobre la solicitud de inhibición, cuyo dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de inhibición planteada por el Lic. C.A.R.G., a nombre y representación del imputado J.P.C., de los jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de casación de que se trata; SEGUNDO: Fija la audiencia y convoca a las partes a comparecer a la audiencia pública a celebrarse el cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (9:00A.M.), en la Sala de Audiencias de este alto tribunal para conocer del recurso de casación en cuestión; TERCERO: Se reservan las costas; CUARTO: Ordena a la Secretaria General de este tribunal convocar a las partes para dicha audiencia”;

Considerando, que en su escrito los recurrentes N. y S.A.M.H., actores civiles, proponen, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 302 del Código Penal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y errada interpretación del derecho; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Errada interpretación de la ley”;

Considerando, que en los medios propuestos, examinados en conjunto por su estrecha vinculación, los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: la Corte a-qua incurrió en un error al imponer una pena inferior a los 30 años de reclusión mayor, ya que esa es la pena establecida en el Código Penal a los culpables de asesinato. En este sentido alegan que, han desnaturalizado los hechos al condenar al imputado J.P.C. como cómplice, el cual aún cuando no disparó, tenía una misión y rol activo en la comisión de los hechos, como fue la de chocar el vehículo en el que andaba la víctima, siendo así un coautor de los hechos y no cómplice, al ser ejecutor de la trama y asechanza. Sostienen además, que la sentencia impugnada cae en contradicción al hablar en sus motivaciones de la participación conjunta y activa que tuvo el imputado P.C., y en su dispositivo le condena como cómplice; por último alegan que, hubo errada interpretación de la Ley núm. 36, de 1975 ya que al momento de la detención se les ocupó a los imputados un arsenal completo y armas sin permisos; y que no se explica la exclusión de la violación del artículo 265 del Código Penal, asociación de malhechores, pues se determinó que a tales fines se reunieron y ejecutaron en conjunto todo un plan contra la víctima;

Considerando, que, como se observa, los alegatos de los actores civiles versan exclusivamente respecto del imputado J.P.C., quien fue condenado por la Corte a-qua como cómplice de los hechos, y en base a ellos le impusieron una pena de 20 años de reclusión mayor, alegando ellos en este sentido, que dicho imputado más que cómplice fue coautor de los hechos que se le imputan, tal y como se ha dicho, por lo que sostienen que la Corte incurrió en una contradicción;

Considerando, que la Corte a-qua al fallar en la forma que lo hizo determinó lo siguiente: “a) Que del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente, de las declaraciones de los informantes, testigos, imputados y parte civil, así como de las decisiones judiciales que reposan en el expediente, los jueces que conforman esta Corte han establecido que son hechos no sometidos a discusión: a) Que en fecha 17 del mes de marzo del año 1975, el periodista O.M.H., se retiró del local de la Revista Ahora, donde laboraba y dirigió por la Av. S.M., pues iba a un acto cultural donde lo esperaban sus amigos; b) Que es cuando sale de dicho lugar y transita por la calle J.C., próximo a la Universidad Autónoma de Santo Domingo que es interceptado por los vehículos en que viajaba el hoy extinto I.M.G., quien iba detrás del carro del periodista, el cual se adelantó cerrándole el paso y quedando en la parte posterior el carro conducido por J.A.P.C.; c) Que en ese momento estaba lloviznando, por lo que el vehículo que conducía el co-imputado P.C., donde viajaban M.C.D., R.A.L.R. y L.E. de la Rosa Beras, chocó el vehículo interceptado, lo que motivó a que obligado a detenerse el conductor, abriera la puerta derecha del vehículo e intentara salir; d) Que en dicho momento advierte que dos personas se le acercan, siendo los mismos R.A.L.R. y M.C.D.; e) Que en ese momento el mismo se inclina a tomar el arma que lleva en el asiento de al lado, en razón de que se sentía perseguido e inmediatamente recibe un disparo en el lado izquierdo y otro del lado derecho que penetra en su mejilla; f) Que los agresores regresan inmediatamente al vehículo, desapareciendo de la escena del crimen y no es hasta el año 1997 cuando son apresados y sometidos para conocer de dicho hecho; g) Que así mismo se estableció: 1) Que el día 17 del mes de marzo del año 1975, se encontraban reunidos en una cafetería de la calle S.M. próximo al Hipódromo, los co-imputados R.A.L.R., J.A.P.C., L.E. de la Rosa Y M.C.D.; haciendo hora con el designio de ubicar al periodista O.M., ya que se les había encomendado un servicio respecto al mismo; 2) Que a dicho lugar llegó el entonces C.J.I.M.G., hoy fallecido; quien conversó con el mayor P.C.; 3) Que tan pronto ubican el carro del periodista que salió de su trabajo le siguen por la Avenida S.M., al llegar a la J.C. próximo a la Universidad se adelanta el carro, donde iba el coronel I.M.G., quien cierra el paso y el que conducía P.C., le choca, por detrás; 4) Se desmontan los co-imputados R.L.R. y M.C.D., quienes le ocasionaron las heridas establecidas en el certificado médico legal que reposa en el expediente. Considerando, que así mismo se estableció que los co-imputados alegan que el objeto era dar una “paliza” como escarmiento al periodista por sus escritos, sin embargo, esta Corte ha podido establecer como medio de prueba que en uno de los considerando de la sentencia de primer grado; el entonces co-imputado L.E. de la R.B., le señala a la juez de dicho tribunal “que se dirigieron a la Avenida San Martín, entraron a una barrita donde ordenaron un frasco de ron y un servicio de comida para él y allí se habló de dar tubazos y palos, pero nunca los vió”, entrando en contradicción con lo planteado por los co-imputados ante este plenario, quienes expresaron que llevaban pedazos de tubo de acero en el carro que conducía J.A.P.C., con la finalidad de ejecutar lo planeado; h) Que la verdad del proceso es la que se prueba en el juicio y en el presente caso, se ha probado por ante este plenario en la publicitada audiencia pública, que son pruebas indestructibles, pruebas vivientes, que de simples conjeturas han pasados a verdades clarificadas, que han demostrado que los autores materiales que le producen directamente la muerte al periodista con su accionar son los procesados M.C.D. y R.A.L.R. y no el sindicado J.A.P.C., que aunque con su actuación haya sido el verdadero poder síquico y causa motriz en la categoría de autor intelectual, lo que nuestro derecho positivo se le da la categoría de cómplice; i) Que ante este plenario ha quedado plenamente establecido, que el hoy occiso falleció a consecuencia de herida de bala con orificio de entrada en mejilla derecha sin salida y presentaba el cadáver herida de bala con orificio de entrada en la región antebraquial posterior antebrazo izquierdo y salida región antebraquial anterior del mismo antebrazo, la primera mortal por necesidad; según certificado medico legal, que reposa en el expediente, expedido por el Dr. W.R.M.R., médico forense del Distrito Nacional en fecha 17 de marzo del año 1975; también reposa en el expediente el acta de defunción marcada con el No. 1580, expedida por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional en fecha 6 del mes de Noviembre del año 1998, en la cual consta la muerte del periodista; j) Que así mismo se establecieron por ante este plenario las verdaderas responsabilidades de cada uno de los procesados; quedando plenamente establecido que el hoy occiso falleció a consecuencia de herida causada por arma de fuego; y que el imputado J.A.P.C., en ningún momento utilizó arma de fuego y mucho menos le disparó al comunicador, independientemente del hecho de haber chocado el vehículo que conducía con el del periodista para que éste se detuviera; su participación en ese momento se limitó a ordenar a los imputados M.C.D. y R.A.L.R. que le trajeran al periodista, que supuestamente lo llevarían al J-2 para darle una paliza obedeciendo ordenes superiores; ratificando los imputados ante mencionados al momento de ser interrogados, que se desmontaron del carro conducido por P.C. e inmediatamente con armas en manos abordaron el carro de O.M.H. por las puertas delanteras (C.D. por la derecha y L.R. por la izquierda), diciéndole L. al periodista esto es un asalto y C.D. esto es un arresto y enseguida la víctima empuñó el revólver que portaba, pero no le dieron tiempo a usarlo, porque L.R., le disparó por la izquierda, impactándole el antebrazo izquierdo con entrada y salida, incrustándose el tiro en la puerta derecha del carro del comunicador y C.D. le dio el disparo de la mejilla derecha con entrada sin salida, mortal por necesidad; por lo que ha quedado plenamente establecido que en el presente caso, los autores materiales del asesinato fueron los imputados anteriormente señalados y la participación de J.A.P.C. se limitó a dar ordenes, con lo que queda tipificada la complicidad en los hechos que se les imputan, no la autoría; k) Que por su parte este tribunal es de criterio, que los imputados no violaron la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en razón de que los mismos por su condición de militares y asimilados al momento de cometer el hecho tenían derecho al porte y tenencia de armas, las cuales les fueron suministradas por las autoridades correspondientes; de la misma manera es de criterio que no procede calificar a los imputados como Asociación de Malhechores, en el entendido de que los mismos tenían la firme convicción de que estaban en el deber de realizar el “servicio” ordenado por la cadena de mando de aquella época, por lo que, por la falta de intención que es el elemento moral de toda infracción, al ésta no estar presente en la imputación de Asociación de Malhechores, la misma no queda tipificada por faltar un elemento constitutivo; por lo que procede rechazar los alegatos del Ministerio Público y la Parte Civil Constituida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; por las razones antes expuestas; l) Que procede desestimar las conclusiones de la defensa del co-imputado J.A.P.C., por no tener competencia este tribunal, en virtud de la resolución No. 2962005, de la Suprema Corte de Justicia, que otorga competencia al Juez de la Ejecución de la Pena para la aplicación de las condiciones especiales, según lo dispuesto en el capítulo 11 letra M el cual establece que “Son atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, velar por la fiel ejecución de las sentencias en los casos en que el cumplimiento de las mismas esté sometida a condiciones especiales, según 1o previsto en el Art. 342 del Código Procesal Penal”; por lo que se rechazan sus conclusiones en este aspecto por extemporáneas. Que en cuanto al pedimento de que sea condenado a prisión cumplida el imputado, se rechaza por improcedente, infundado y carente de base legal, atendido a que la infracción cometida y probada conlleva la prisión de veinte años de reclusión mayor, que es la pena inmediata a la de treinta años de reclusión mayor y en la especie el tribunal no ha acogido circunstancias atenuantes para aplicar la pena de detención cuya máxima duración es la de diez años; en razón de que los Magistrados que integran esta Corte no han percibido ni valorado las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal; ll) Que en el caso de la especie, esta Cámara, haciendo aplicación de la subsunción jurídica, ha podido establecer que los hechos puestos a cargo de los judicializados J.A.P.C., M.C.D. y R.A.L.R., constituye el crimen de asesinato y complicidad en perjuicio del hoy occiso L.O.M.H., hecho previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; m) Que en reiteradas ocasiones el señor A.N.I.C., manifestó en sus declaraciones que en la acción llevada a cabo para dar muerte a L.O.M.H., participaron dos carros, uno delante conducido por el entonces C.J.I.M.G., el cual tenía como misión frenar bruscamente para impedir la marcha del carro que ocupaba L.O.M.H., otro detrás conducido por el entonces Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana J.A.P.C., el cual debía chocar el carro conducido por L.O.M.H., por la parte trasera obligándolo a detenerse; n) Que según declararon los imputados, ninguno de ellos conocía a L.O.M.H., y que por tanto carecían de motivos personales para actuar en cualquier acción que lo beneficiara o perjudicara, de donde se establece que el hecho de participar de una u otra acción en que estuviera envuelto el occiso, es necesario buscarla en otra procedencia; ñ) Que de acuerdo con las declaraciones del retirado J.A.P.C., la orden de dar un “escarmiento” al periodista L.O.M.H., la recibió del entonces Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Área Dominicana, M. General S.L.M., en presencia del entonces C.J.I.M.G., a quien también instruyó sobre su participación en la acción del cumplimiento de la orden, con lo que queda establecido el hecho de que quienes participaron en los hechos que culminaron con la eliminación física de L.O.M.H., cumplían una orden de sus superiores, orden que en escala descendente era como sigue: M.G.S.L.M., C.J.I.M.G., M.J.A.P.C., C.M.C.D. y los civiles R.A.L.R., asimilado de la Fuerza Aérea Dominicana y L.E. de la R.B., sin cargo oficial alguno; o) Que conforme fue narrado por los imputados en sus declaraciones, la infausta noche en que se llevó a cabo la muerte de L.O.M.H., siendo aproximadamente las 7:00 de la noche el entonces M.J.A.P.C., estacionó su carro en las inmediaciones del entonces hipódromo Perla Antillana, a la espera de la identificación del vehículo en que viajaría L.O.M.H., a fin de completar los planes ya ordenados; que aparecido el carro que conducía el joven periodista, el C.J.I.M.G., lo siguió, indicándole al M.P.C. que ese era el carro, por lo que de inmediato emprendieron la marcha, siguiéndolo, mientras que el C.J.I.M.G., lo rebasó, frenando intempestivamente en el lugar donde sucedieron los hechos, lo que provocó el impedimento de continuar la marcha al carro conducido por L.O.M.H., chocando el carro conducido por el M.P.C., al de L.O.M.H., por la parte trasera, lo que determinó que éste último se detuviera y abriera la puerta de su vehículo, siendo impactado en el brazo izquierdo por el disparo que le hiciera R.A.L.R., quien avanzaba hacia el carro de L.O.M.H., por la parte izquierda, siendo ultimado por un disparo que le hizo M.C.D., en la mejilla derecha, desde la puerta del carro de ese mismo lado, re emprendiendo de nuevo la marcha por orden del C.J.I.M.G., dejando la víctima en el mismo lugar, donde fue recogido momentos después por el entonces Capitán de la Policía Nacional Á.F.G.P., quien lo condujo al entonces Hospital Militar Dr. E.L.C.E.N., donde falleció”;

Considerando, que de lo anteriormente trascrito, se advierte que la Corte a-qua en sus motivaciones, en lo referente al imputado J.P.C., tal y como lo alegan los recurrentes, apreció su participación en la perpetración del crimen en contra del periodista L.O.M.H. en calidad de cómplice; que, sin embargo, de la misma redacción de la sentencia impugnada, se advierte, en correspondencia a lo argüido por los recurrentes, una contradicción toda vez que J.A.P.C. el día de la ocurrencia de los hechos y los demás procesados se congregaron y luego participaron todos en forma conjunta, dieron seguimiento a la víctima, le chocaron el vehículo por detrás, le realizaron unos disparos, lo único que no ejecutó P.C., abandonando la víctima y emprendiendo la huida, combinándose para no relatar lo sucedido; que de igual modo, la Corte a-qua retiene para algunos de los imputados como elementos de convicción, las características de la asociación de malhechores, la asechanza y la premeditación como agravantes del hecho punible de asesinato, por lo que es ilógico y un contrasentido que termine excluyendo a J.A.P.C., imponiendo sanciones que no están acordes con esos hechos que dio por establecidos, cuando su participación en el asesinato del periodista L.O.M.H., lo hizo como se ha dicho en forma conjunta y activa con los demás procesados;

Considerando, que del estudio combinado de los artículos 85 del Código Procesal Penal que establece que: “La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código”; el 318, en su párrafo segundo, que dice: “El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica”; y el 322 del mismo código que establece: “En el curso del juicio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo”, se evidencia que la acción del actor civil se encuentra tutelada en nuestra legislación procesal y sustentan la posibilidad de éste recurrir en defensa de sus intereses en la medida en que éstos resulten afectados, cuyo alcance se extiende a la acción penal;

Considerando, que de igual modo, la falta de base legal se puede configurar, entre otras circunstancias, cuando el tribunal deja de ponderar un punto esencial para la solución del caso o exista falta y contradicción de motivos como también ha ocurrido en el caso que nos ocupa; que por consiguiente, tal y como lo aducen los recurrentes, la Corte a-qua, en su decisión, desnaturalizó los hechos de la causa, se contradijo en sus motivaciones, lo que dejó a su sentencia carente de base legal;

Considerando, que es cierto que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor;

Considerando, que en la especie de los hechos fijados se infiere que la participación de J.P.C. en el asesinato del periodista L.O.M.H. más que complicidad es de coautoría;

Considerando, que los hechos puestos a cargo de J.A.P.C. constituyen el hecho punible de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio de L.O.M.H., en calidad de autor y no cómplice como estableció la Corte a-qua, hecho más grave que debe sancionarse con treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que, debe declararse con lugar el recurso de los actores civiles y anular la sentencia únicamente en lo concerniente a la determinación de la sanción;

Considerando, que en ese sentido las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que además, en atención a lo trascrito anteriormente, al subsumir las motivaciones ofrecidas por el tribunal de primer grado, hacemos nuestro su razonamiento de que la participación de J.A.P.C., no fue de un cómplice sino de un coautor, toda vez que el tribunal de primer grado le otorgó el sentido y alcance inherente a la propia naturaleza del cual se acusa al referido procesado;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por N.M.H. y S.A.M.H., contra la sentencia dictada el 16 de mayo del 2007 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, por los motivos expuestos, y declara que la culpabilidad de J.A.P.C. es en grado de coautor, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y, en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia del diez y nueve (19) de diciembre del 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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