Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución3
Fecha05 Septiembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.E.R.R.

Abogado(s): D.. A.A.M., J.P.S.B.H.N.

Recurrido(s): Improgesa, S. A.compartes

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0280739-3, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 5, Ensanche Las Américas, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de octubre del 2006, suscrito por los Dres. A.A.M., J.P.S. y B.H.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0283496-7, 001-0825111-7 y 001-0276364-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 1010-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo del 2007, mediante la cual declara la exclusión de las recurridas Improgesa, S.A., I.M., S.A. y Á.C.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.E.R.R. contra las recurridas Improgesa, S.A., I.M., S.A. y Á.C.P., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de septiembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por M.E.R.R. contra I.M., S.A., Improgesa, S.A. y Á.C.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda por improcedente especialmente por falta de pruebas; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda lo relativo a prestaciones laborales, instalaciones pendientes, comisiones y gastos de vehículo por falta de pruebas y la acoge en lo atinente a vacaciones, salario de navidad del año 2005 y participación legal en los beneficios de la empresa 2004 por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a los demandados Improgesa, S.A. y solidariamente al señor A.C.P. e I.M., S.A., a pagar al demandante M.E.R.R., los valores siguientes: Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$30,598.40; proporción salario de navidad correspondiente al año 2005, ascendente a la suma de RD$4,340.25; participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$131,136.00; para un total de Ciento Sesenta y Seis Mil Setenta y Cuatro con 65/100 (RD$166,074.65); calculado todo en base a un período de labores de tres (3) años, cuatro (4) meses y siete (7) días y un salario mensual de Cincuenta y Dos Mil Ochenta y Tres con 00/100 (RD$52,083.00); Quinto: Ordena a Improgesa, S.A. y solidariamente al señor A.C.P. tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa entre las parte en litis el pago de las costas del procedimiento?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos: el primero, de manera principal, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por la empresa Inversiones Margie, S. A., Improgesa, S.A. y el Sr. A.C.P., y el segundo, de manera incidental, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por el Sr. M.E.R.R., ambos contra sentencia No. 2005-09-381, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-05-00194, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso al Sr. Á.C.P., por los motivos expuestos en esta misma sentencia, y mantiene como ex-empleadoras a las empresas puestas en causa; Tercero: En cuanto al fondo de los recursos de que se trata, confirman los ordinales del dispositivo de la sentencia Primero, Segundo y en parte el Tercero, específicamente de que debe rechazarse el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, valores por instalaciones pendientes, comisiones y gastos de vehículo, por falta de pruebas, y con la salvedad de que el salario de navidad corresponde al año dos mil cinco (2005), excluyendo la participación en los beneficios (bonificación), del año dos mil cuatro (2004), en parte modificando también el ordinal cuatro, en el sentido de que, como hemos señalado, debe excluirse el pedimento de participación en los beneficios (bonificación) y que el salario devengado por el demandante era de Treinta Mil con 00/100 (RD$30,000.00) pesos mensuales, y no Cincuenta y Dos Mil Ochenta y Tres con 00/100 (RD$52,083.00) pesos, como reclama, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, y revocar el ordinal quinto de dispositivo de la misma sentencia, en lo que respecta a la exclusión del Sr. A.C.P.; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas?;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 541 y 537 del Código de Trabajo. Falta de estatuir. Falta de ponderación de documentos probatorios. Falta de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 2 del Reglamento 258-93 sobre aplicación del Código de Trabajo. Violación al artículo 8, numeral 2, letra G, de la Constitución. Violación de los artículos 597 y 598 del Código de Trabajo. Desnaturalización de la prueba. Violación al sagrado y constitucional principio de la imparcialidad y objetividad. Exceso de poder. Fallo extra y ultra petita. Sustitución de una de las partes en la aportación de la prueba del hecho alegado o contradicho; Tercer Medio: Violación artículo 223 y 16 del Código de Trabajo. Falta de aplicación de los artículos 15 y 38 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para el uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan los jueces, es necesario que estos examinen todas las pruebas aportadas, lo que no sucedió en la especie, en que se omitieron la ponderación de algunas pruebas, además de que no se pronunció sobre el medio de inadmisibilidad que se le planteó en relación al señor Á.S.C.P., como recurrente a título personal por falta de calidad y de recurso de apelación, acogiendo sin embargo la solicitud de su exclusión del proceso; que probó todos los hechos en que funda su demanda, como salarios, su condición de vendedor y las comisiones adeudadas, pero el tribunal le rechazó esos aspectos de la demanda por una alegada falta de pruebas; que igualmente se demostró que el trabajador no pudo abandonar el trabajo el 15 de diciembre del 2004, porque hay constancia de que el 28 de diciembre de ese año se encontraba instalando 54 unidades de aire acondicionados de Improgesa; que acogió la inhibición del Presidente de la Corte, L.. J.M.G., sin explicar los motivos o razones, ni mucho menos las circunstancias particulares de la inhibición, también violó la ley, porque se le rechazó el salario demostrado por un simple alegato de la contra parte y el pago de la comisión por venta, gastos incurridos, que usaba el camión que usa de transporte de valores por instalaciones de depositar los documentos probatorios;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que la empresa demandada y recurrente principal, I.M., S.A., Improgesa, S.A. y el Sr. Á.C.P., solicita que la demanda sea declarada prescripta, por el hecho de que la conclusión del contrato de trabajo se produjo en el mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), y que la demanda se interpuso fuera del plazo establecido por la ley para estos fines; que del contenido del documento ?nota de constancia?, del veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), donde se evidencia que el Hotel Azurro Club, ha recibido de la empresa una cantidad determinada de Unidades de Aires Acondicionados, documento firmado por el Encargado de mantenimiento de dicha empresa y por el Sr. M.R., en su calidad de técnico instalador, y de las declaraciones del Sr. E.P.C., testigo a cargo de la demandada, quien dijo que el demandante abandonó sus labores del día quince (15) del mes diciembre del año dos mil cuatro (2004), notaremos que para el veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el demandante aún permanecía laborando para la empresa, por lo que el fin de inadmisión debe ser rechazado por improcedente y carente de base legal; que las declaraciones de los Sres. E.P.C. y A.J.F.S., testigos a cargo de la empresa demandada, no le merecen credibilidad a éste Tribunal por ser contradictorias, en cuota a la realidad de los hechos, en el sentido de que el demandante hizo abandono de su labor el quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por lo que las mismas no serán tomadas en cuenta como prueba de las pretensiones de la empresa; que el demandante originario recurrido y recurrente incidental, Sr. M.E.R.R., reclama el pago de Siete Millones Novecientos Ochenta Mil con 00/100 (RD$7,980,000.00) pesos, por supuestas comisiones laborados y no pagada supuestamente en su condición de vendedor, pedimento que debe ser rechazado, por no haber probado no solo que se le debía comisiones y que no se le hubieren pagado, sino por que se comprobó que el demandante prestaba servicios como instalador de aire acondicionado y que devengaba Mil Quinientos con 00/100 (RD$1,500.00) pesos por unidad instalada; que el demandante originario, recurrido y recurrente incidental, Sr. M.E.R.R., también reclama el pago de Treinta y Siete Mil Novecientos con 00/100 (RD$37,900.00) pesos, por concepto de supuestas instalaciones de unidades de aire acondicionado instalados y no pagados Veintiséis Mil Seiscientos con 00/100 (RD$26,600.00) pesos, por concepto de pago gastos de vehículos, pedimentos que deben ser rechazados por no haber probado que se le adeudara valores algunos por instalación de aires, y porque el vehículo en que se manejaba es propiedad de la empresa según documentos?;

Considerando, que el trabajador que demanda el pago de indemnizaciones laborales alegando haber sido despedido injustificadamente debe probar que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten y del resultado de esa apreciación formar su criterio sobre los hechos controvertidos de los asuntos que estén a su cargo para ser juzgados, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 598 del Código de Trabajo un miembro de un tribunal de trabajo puede solicitar su exclusión por circunstancias particulares que le impidan actuar con plena independencia o imparcialidad, sin estar obligado a revelar cuales son esas circunstancias;

Considerando, que de toda manera la aceptación del pedimento de exclusión formulado por el miembro de un tribunal colegiado, es un asunto del interés del juez y el tribunal que rechaza la inhibición formulada, que en nada afecta a ninguna de las partes, pues éstas pueden objetar al juez que consideren que no está en condiciones de actuar de manera imparcial, para que sea excluido, pero no pueden impugnar la decisión del tribunal que, por las razones que fuere, excluye a un juez que así lo ha solicitado;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas apreció que el demandante no probó la existencia del despido alegado por él, tampoco que realizara labores como vendedor en la empresa demandada y que ésta le adeudara sumas de dineros por comisiones dejadas de pagar, dando por establecido además que el salario que devengaba el recurrente era de Treinta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$30,000.00) mensuales, para lo cual hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, se advierte en las conclusiones vertidas ante el Tribunal a-quo, el actual recurrente solicitó ?declarar inadmisible por falta de calidad de cualquier pedimento que formule a este tribunal a título personal A.S.C.P., dado que no existe ningún recurso interpuesto por el mismo?, sin embargo el tribunal, sin responder a ese pedimento excluyó como demandado a dicho señor, lo que implicó una revocación a la sentencia de primer grado que le impuso condenaciones solidariamente con los co-demandados Improgesa, S.A., e I.M., S.A., lo cual sólo podía hacer después de declarar válido el recurso de apelación del mismo, para lo que previamente debió rechazar el medio de inadmisión que le fue planteado;

Considerando, que al no proceder de esa manera el tribunal incurrió en el vicio de omisión de estatuir y de falta de base legal, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos el 17 de mayo del 2005, donde se hace constar que la empresa obtuvo beneficios por Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Dieciséis Pesos con 00/100 (RD$659,816.00) y Un Millón Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Doce Pesos con 00/100 (RD$1,752.112.00) durante los años fiscales 2003 y 2004, el Tribunal a-quo le rechazó su pedimento del pago de la participación en los beneficios por unas supuestas pérdidas sufridas por dicha empresa, lo que constituye una violación a la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que el demandante originario recurrido y recurrente incidental, Sr. M.E.R.R., reclama catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de navidad correspondientes al año dos mil cinco (2005) y participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año 2004, pedimento que debe ser acogido por tratarse de derechos adquiridos, con la salvedad de que la proporción de salario de navidad debe corresponder hasta el mes de enero del año dos mil cinco (2005), y excluyendo el reclamo de participación en los beneficios, por haber probado la empresa con el depósito de la declaración de Impuestos Internos que no obtuvo beneficios económicos durante el año fiscal dos mil cuatro (2004), según documento depositado al efecto?;

Considerando, que en vista a lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Trabajo, ?en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar?;

Considerando, que si bien, como consecuencia de la libertad de pruebas que existe en esta materia, la verificación hecha por el órgano recaudador puede ser contradicha por cualquier medio de prueba y el tribunal apreciar que la realidad es distinta a lo expresado por la Dirección General de Impuestos Internos, hasta tanto la parte a quién se le oponga esa verificación no demuestre lo contrario, el tribunal debe basar su fallo en cuanto a la reclamación del pago en participación en beneficios, en los resultados de la misma;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente se advierte que en respuesta a una solicitud formulada por el Director General de Trabajo, para que se procediera a verificar el resultado de las operaciones económicas de los demandados, la Sub-Directora General de la Dirección de Impuestos Internos, en fecha 17 de mayo del 2005, le comunicó que la empresa Improgesa, S.A., declaró haber obtenido beneficios netos por un monto de Un Millón Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Doce Pesos con 00/100 (RD$1,752,112.00) en el año fiscal 2004, período de la reclamación hecha por el demandante;

Considerando, que no obstante el Tribunal a-quo rechazó el pedimento del pago de participación en los beneficios del actual recurrente ?por haber probado la empresa con el depósito de la declaración de Impuestos Internos que no obtuvo beneficios económicos durante el año fiscal dos mil cuatro (2004), según documento depositado al efecto?, lo que constituye una desnaturalización del referido documento y una falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada también en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de julio del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la exclusión del señor A.S.C.P. y a la participación en los beneficios reclamada por el recurrente, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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