Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha16 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): 2G-2 Dominicana, S.A.

Abogado(s): Dr. F.O.

Recurrido(s): L.C.B.M., Inmobiliaria Crystal, S.A.

Abogado(s): L.. J.P.M.P., Dr. F.A.A.H.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por 2G-2 Dominicana, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 40, tercer piso, de esta ciudad, representada por su administrador J.M.C.C., ciudadano español, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1777324-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.C.O.L., abogado de la entidad recurrente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. F.C.O.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0149278-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2009, suscrito por el L.. J.P.M.P. y el Dr. F.A.A.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0522391-1 y 001-1019236-6, respectivamente, abogados de los recurridos L.C.B.M. e Inmobiliaria Crystal, S.A.;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de reactivación de expediente sometida mediante instancia de fecha 14 de mayo de 2007, para continuar el conocimiento, instrucción y fallo en relación a una litis sobre terreno registrado sobre los Solares núms. 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de jurisdicción original, debidamente apoderado, dictó su Decisión núm. 3001, del 18 de septiembre de 2008, con el siguiente dispositivo: "En cuanto al incidente: Primero: Se acoge la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte demandada Dr. F.C.O., actuando a nombre y representación de la compañía 2G-2 Dominicana, S.A.; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el L.. J.P.M. y Dra. Dulce M.D.O.P., actuando a nombre y representación de la razón social Inmobiliaria Cristal, S.A., por escrito de fecha 12 de agosto de 2008, por los motivos antes señalados; En cuanto al fondo: Primero: Se rechaza la instancia de fecha 11 de septiembre del 2003, la cual da motivo a la reactivación de expediente solicitada por instancia de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por el L.. J.P.M. y la Dra. Dulce M.D.O.P., actuando a nombre y representación de la razón social Inmobiliaria Cristal, S.A., representada por la señora L.C.B.; Segundo: Se acoge en parte, el escrito de conclusiones depositado al Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, por el Dr. F.C.O.L. y la L.da. D.J.R., actuando a nombre y representación de la compañía 2G-2 Dominicana, S.A., debidamente representada por el señor J.M.C.C.; Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, levantar la oposición que pesa sobre los Solares núms. 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, propiedad de 2G-2 Dominicana, S.A., con una extensión superficial de 1,040.00 y 960.07 metros cuadrados, respectivamente, inscrita el 27 de septiembre de 2007, según consta en el asiento original ubicado en el libro 2541, folio 134, hoja 223; b) que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por Inmobiliaria Cristal, S.A., el 29 de diciembre de 2008 y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 15 de julio de 2009, su Decisión núm. 2166, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por representantes legales de la señora L.C.B.M., quien actúa en su calidad de presidenta de la compañía Inmobiliaria Cristal, S.A., contra la Decisión núm. 3001 de fecha 18 del mes de septiembre del año 2008 dictada por un Juez de Tierras de jurisdicción original en relación con los Solares núms. 7 y 8 de la Manzana 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, ubicados dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión de inadmisibilidad de la cosa juzgada, pues no procede; Tercero: Revoca la Decisión núm. 3001 de fecha 18 del mes de septiembre del año 2008 dictada por un Juez de Tierras de jurisdicción original en relación con los Solares núms. 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, ubicados dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Cuarto: Declara su incompetencia para conocer los pedimentos de la instancia de fecha 11 del mes de septiembre del año 2003 depositada por el representante legal de la compañía Cristal, S.A., representada por su presidente la señora L.C.B.M., pues todo lo relativo a la validez o no de los aportes en naturaleza de una compañía es competencia de los Tribunales Ordinarios y declina este expediente a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que conozca la misma, a quien debe enviársele este expediente; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los arts. 44 y 46 de la ley núm. 834; Segundo Medio: Violación al art. 2 de la ley núm. 834 de 1978; Tercer Medio: Violación al Art. 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República (Violación al derecho de defensa); Cuarto Medio: Violación art. 20 ley núm. 834 de 1978; Quinto Medio: Violación de la regularidad de la excepción (falta de base legal); Sexto Medio: Violación al principio Quantum Devolutum Tantum Apellatum; Séptimo Medio: Errónea apreciación de los hechos; Octavo Medio: Violación Art. 102 de la Constitución de la República; Noveno Medio: Violación al Art. 13 de la Constitución de la República; Décimo Medio: Desnaturalización de los hechos; Décimo Segundo Medio: Violación de los Arts. 1101, 1134, 1135, 1315, 1351, 1352 y 2052 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los doce medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para ser examinados en conjunto por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: a) que no puede acogerse la reactivación de un expediente, para determinar que no es la autoridad competente, porque ello acarrea indefensión de la parte demandada; porque la excepción de incompetencia es una excepción de procedimiento que obedece a condiciones estrictas de recibilidad establecida en los artículos 3 y siguientes de la ley núm. 834 de 1978; que en ningún caso las excepciones deben servir para dilatar los procesos, porque los jueces del tribunal a-quo establecieron su incompetencia luego de haber pasado por el Tribunal de Tierras de jurisdicción original y violentando la ley decidieron sobre el fondo antes de este haberse conocido; porque siendo el proceso de interés privado, la ley limita los casos en que el juez puede invocar de oficio la incompetencia, porque esta declaración está viciada de nulidad, toda vez que el tribunal a-quo debió verificar su regularidad previamente al conocimiento del fondo; porque es de principio, que el órgano revisor, al resolver la apelación, debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante; b) alude, la recurrente, que el tribunal a-quo no valoró ni apreció los medios de prueba que les fueron regularmente aportados y dictó su fallo con una motivación insuficiente, acogiendo el fondo de los pedimentos de la recurrida sin pruebas que le sirvan de sustento; c) porque la sentencia incurre en lo arbitrario, injusto y carente de fundamento legal a remitir el expediente a la justicia civil y comercial ordinaria, lo que a su juicio constituye una violación al artículo 102 de la Constitución de la República; d) que el examen de la motivación y del dispositivo de la sentencia impugnada ponen de manifiesto la omisión de estatuir, al no pronunciarse el tribunal sobre la pertinencia o no de las excepciones de prescripción, perención de instancia, litispendencia, preclusión, falta de interés y de motivación; e) porque el fallo incurre en desnaturalización de los hechos de la causa al no darle el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; y f) finalmente porque el fallo viola el artículo 1101 del Código Civil al no apreciar ni valorar el hecho de que la recurrida L.B. firmó un acuerdo transaccional por el que renunciaba a cualquier litigio sobre el caso; pero,

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo el tribunal a-quo expresa en su sentencia: "Que antes de avocar el fondo de este expediente procede, en primer lugar, ponderar el medio de inadmisión propuesto por el carácter de la cosa juzgada presentado por la parte recurrida, la cual manifestó que "fue el mismo que planteó en jurisdicción original, y dependiendo de que sea acogido o no se avocara al fondo de este expediente, previo examen de su competencia respecto a instancia básica";

Considerando, que a seguidas el fallo expresa, que "la parte recurrida interpuso una litis sobre terreno registrado contra la recurrente, solicitando la nulidad de la compañía Inmobiliaria, H. y de los aportes en naturaleza de los solares 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional que había realizado la Sra. L.C.B. a dicha compañía y este tribunal se pronunció por medio de una decisión de fecha 13 de julio del año 2004, declarando su incompetencia, pues un tribunal ordinario (Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia) estaba apoderado de los mismos pedimentos y que en este momento ya este caso está fallado por esta Cámara Civil, desde el 18 de febrero del año 2004; que esta sentencia fue recurrida en casación y adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que estas sentencias reposan en el expediente certificadas y solicitó que se declarase inadmisible esta litis por el carácter de la cosa juzgada";

Considerando, que frente a lo alegado por la parte que presentó este incidente, aunque no tuvo contestación de su contraparte, el tribunal a-quo, al analizar lo alegado, conforme a la documentación del expediente, comprobó los siguientes hechos: "1ro.: que en fecha 11 de septiembre del año 2003 el L.. J.C. hijo, actuando a nombre y representación de la compañía Inmobiliaria Cristal, S.A., representada por su presidenta la señora L.C.B. incoaron una litis sobre terreno registrado contra la Sociedad Comercial Futur H. Dominicana, S.A. solicitando la designación de un Juez de Tierras de jurisdicción original para que conociera una demanda en cancelación de los Certificados de Títulos expedidos a favor de la compañía Futur H. Dominicana, S.A., como consecuencia de los aportes en naturaleza hechos por la Inmobiliaria Cristal, S.A. (representada por la señora L.C.B.) de dos (2) porciones, una de 960 metros cuadrados y la otra 1,040 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional amparadas por el certificado de título núm. 65-1593; 2do.: que en fecha 25 de agosto del año 2003 esa misma compañía (Inmobiliaria Cristal, S.A. depositó una instancia ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Nacional solicitando se fijara audiencia para conocer una demanda de nulidad de la Compañía Futur H. Dominicana, S.A. presidida por el señor J.L.A., alegando irregularidades en la formación de la misma; 3ro.: que en fecha 18 del mes de febrero del año 2004 la Cámara Civil y Comercial dictó la sentencia núm. 038-2003-02749 acogiendo un medio de inadmisión presentado por el representante legal de la compañía Futur H. Dominicana y declaró prescrita la acción de nulidad de esta compañía (acción incoada por la razón social Inmobiliaria Cristal, S.A. (Inscrisa) Catalina Brown contra la compañía Futur H. Dominicana, S.A.; 4to.: que en fecha 11 del mes de marzo del año 2004 un representante legal de la compañía Futur H. Dominicana, S.A., solicitó al Tribunal Superior la homologación de esta sentencia; 5to.: que el Tribunal Superior, mediante resolución de fecha 13 del mes de julio de año 2004 unificó las instancias de fechas 11 de septiembre del año 2003 y 11 de marzo del año 2004 y procedió a declararse incompetente en ambos pedimentos, el primero bajo alegato de que se había introducido una litis ante este Tribunal que perseguía lo mismo que la acción que se había incoado ante la Cámara Civil, que es la anulación de aportes en naturaleza y de la compañía, y declinó el asunto ante el tribunal ordinario, y el segundo, porque observó que en esta sentencia no existía ninguna disposición frente al Tribunal de Tierras y el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone "que las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutorios en todo el territorio nacional, sin necesidad de pase de exequátur, así como que el artículo 85 de la ley núm. 1542 del año 1947 estipula que "el Tribunal de Tierras se entenderá con todo lo relativo a la ejecución de sus sentencias"; 6to.: que la sentencia dictada por la Cámara Civil fue recurrida en apelación y la misma fue confirmada por la Corte de Apelación, mediante la sentencia núm. 142 de fecha 1° de julio del año 2005, que ésta no fue recurrida en casación según certificación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia que reposa en el expediente y adquirió el carácter de la cosa juzgada; 7mo.: que en fecha 23 del mes de abril del año 2005 se promulgó la ley núm. 108-05 sobre R.I. que derogó la ley núm. 1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras y la Suprema Corte de Justicia otorgó un plazo de 180 días a las personas que tuviesen expedientes inactivos ante el tribunal, para que solicitaran su reactivación; 8vo.: que en fecha 14 del mes de mayo del año 2007 el L.. J.P.M. y la Dra. Dulce M.d.O.P. actuando a nombre y representación de la señora L.C.B.M. quien actúa por sí y por la compañía Cristal, S.A., solicitaron la reactivación del expediente relativo a la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, depositado mediante instancia de fecha 11 del mes de septiembre del año 2003 y la presidenta designó a un Juez de Tierras de jurisdicción original para el conocimiento y fallo de este expediente, sin advertir que ya el tribunal superior se había pronunciado respecto a la misma, declarándose incompetente por medio de una resolución; 8vo.: que el juez apoderado dictó la Decisión núm. 3001 de fecha 18 de septiembre del año 2008, declarando la inadmisibilidad por la cosa juzgada y al mismo tiempo avocó el fondo; 9mo.: que esta sentencia fue apelada y es la que está conociendo este tribunal; pero, en la instrucción de este recurso la parte recurrida presentó nuevamente el medio de inadmisión de la cosa juzgada y este incidente es el que estamos ponderando en este momento";

Considerando, que frente a los hechos establecidos precedentemente, el tribunal a-quo aduce en su sentencia, "que para que la autoridad de la cosa juzgada pueda prosperar es necesario que existan unificados tres elementos que son: las mismas partes, el mismo objeto y las mismas causas; que en cuanto a este caso tenemos que nos encontramos con las mismas partes (compañía Futur H. Dominicana, S.A., representada por su presidente J.L.A. y la compañía Inmobiliria Cristal, S.A., representada por su presidenta L.C.B.M., y el mismo objeto (Solares núms. 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional), pero en cuanto a las mismas causas tenemos, que los motivos presentados por ante la Cámara Civil, según la sentencia que reposa en el expediente, fue en síntesis, que existían irregularidades en la formación de la compañía Futur H. Dominicana, S.A., pues no se cumplió con el por ciento (%) de las acciones que tenían que estar pagadas para su constitución y que por vía de consecuencia todos sus actos devenían en ser nulos, y a requerimiento de la compañía Futur H. Dominicana, S.A., fue declarada prescrita esta acción de nulidad contra compañía Futur H. Dominicana, S.A. (pues el plazo para solicitar esa nulidad había prescrito), como se puede apreciar este tribunal ordinario se pronunció con respecto a la nulidad de la compañía, pero no en cuanto a la validez de los aportes en naturaleza que se había realizado a la compañía, de los Solares 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, que es otra cosa"; (Sic),

Considerando, que también consta en el fallo "que en cuanto a la instancia de fecha 11 del mes de septiembre del año 2003, depositada ante este Tribunal por el representante legal de la compañía Cristal, S.A., lo que se solicitaba era que se anularan unos aportes en naturaleza y por vía de consecuencia los Certificados de Títulos que se habían expedido a favor de la compañía Futur H. Dominicana, S.A. (por esos aportes en naturaleza que se hicieron de los Solares 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional), bajo el alegato entre otras cosas de que estos aportes se hicieron para un proyecto y que no se cumplió con lo pactado, que se valieron de engaños y acciones fraudulentas para que se hicieran los mismos y que debían ser anulados, este Tribunal Superior se pronunció mediante una resolución de fecha 13 del mes de julio del año 2004 declarando su incompetencia para conocer litis sobre terreno registrado tendiente a nulidad de aportes en naturaleza en relación con los Solares 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional y sustentó la misma en que un tribunal ordinario estaba apoderado y ya se había pronunciado al respecto; que frente a lo expuesto se desprende que existía conexidad y litispendencia en las acciones incoadas pero no existe el carácter de la cosa juzgada, pues un asunto es la solicitud de la nulidad de una compañía y otra la anulación de unos aportes en naturaleza, que con posterioridad se hicieron a la compañía Futur H. Dominicana, S.A.;

Considerando, que tal y como lo apreciaron los jueces del fondo, lo decidido por el tribunal ordinario fue respecto a la nulidad de la existencia de la compañía Futur H. Dominicana, S.A., por la causa ya indicada y que adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada por la decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Quinta Sala del Distrito Nacional, pero la Jurisdicción Inmobiliaria se encuentra apoderada con respecto a la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras que no adquiere el carácter de la cosa juzgada por tratarse de un acto jurisdiccional administrativo, dictado en forma graciosa, que puede ser revocado cuando se advierte que contiene algún error o violación de la ley, agregando el tribunal a-quo que por lo expuesto se desprende que lo que decidió el tribunal ordinario fue respecto a la nulidad de la existencia de la compañía y el fallo de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, tiene el carácter de la cosa juzgada respecto a las partes";

Considerando, que el tribunal a-quo también ha advertido "que independientemente de lo planteado y lo constatado este tribunal se encuentra en la necesidad de examinar, en toda su amplitud, su competencia por ser la misma de orden público y ha podido verificar que lo que se persigue en la instancia de fecha 11 del mes de septiembre del año 2003, es que se anulen los aportes en naturaleza que se hicieron de los Solares núms. 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, a favor de la compañía Futur H. Dominicana, S.A., y por vía de consecuencia los Certificados que se expidieron por estos aportes y este pedimento deviene en incompetente para este Tribunal de Tierras, cuya competencia de atribución está claramente definida en las disposiciones del Principio 1 y el artículo 3 de la ley núm. 108-05 sobre R.I. (artículo 7 de la antigua ley núm. 1542 que fue la que rigió este expediente hasta ese recurso) incompetencia que volvemos a pronunciarla como se hizo por medio de la Resolución de fecha 13 de julio del año 2004, pues no hemos encontrado que se esté cuestionando la regularidad o no del registro de los Solares núm. 7 y 8 de la Manzana núm. 2474 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, sino los aportes en naturaleza a una compañía que dieron como resultado el registro de los derechos y expedición de los Certificados de Títulos y ésto no es competencia del Tribunal de Tierras, sino de los tribunales ordinarios, como lo expuso la resolución precedentemente enunciada, por lo tanto no procede ponderar ninguno de los alegatos presentados por las partes ni pronunciarse respecto a las conclusiones, advirtiendo que hay partes que variaron las mismas en escrito ampliatorio, lo que no procede, y revocaremos la decisión apelada y de acuerdo a las disposiciones legales declinaremos este expediente ante el tribunal que entendemos es el competente, como hemos manifestado, pues lo relativo a la validez o no de los aportes en naturaleza es de la competencia de los tribunales ordinarios y no hemos constatado que ningún tribunal ordinario haya ponderado esa situación";

Considerando, finalmente, que por todo lo que antecede, se comprueba que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos, una adecuada ponderación de los documentos y motivos pertinentes que justifican su dispositivo y permiten verificar que los jueces del fondo hicieron, en el caso, una correcta y justa aplicación de la ley; por todo lo cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente 2G-2 Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de julio de 2009, en relación con los Solares núms. 7 y 8 de la Manzana núm. 780 del Distrito Catastral núm. 2474 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.P.M.P. y el Dr. F.A.A.H., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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