Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de resolución35
Número de sentencia35
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): B. De la Cruz Reynoso

Abogado(s): L.. F.M., Dr. R.T.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales CDEEE

Abogado(s): L.. S.O., G.S., L.. Yuli Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B. De la Cruz Reynoso, dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0015214-0, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 6 del sector Sabana Perdida en el municipio de Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.M. y al Dr. R.A.T., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O., por sí y por la Licda. Y.J., abogados de la recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. F.M. y el Dr. R.A.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0035382-0 y 001-0122228-9, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. G.E.S. y Y.J.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0165619-7 y 001-0103327-9, abogados de la recurrida;

Que en fecha 29 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente señor B. De la Cruz Reynoso, contra la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor B. De la Cruz Reynoso, en contra de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre B. De la Cruz Reynoso, con la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), con responsabilidad para la empresa demandada por desahucio ejercido; Tercero: Acoge, en todas sus partes, dicha demanda, por ser justo y reposar en pruebas legales y condena a la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), a pagar a favor del señor B. De la Cruz Reynoso, los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$64,624.56), por 28 días de preaviso; Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$48,468.42), por 21 días de cesantía; Treinta y Dos Mil Trescientos Doce Pesos Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$32,312.28) por 14 días de vacaciones; Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$40,898.04), por la proporción del salario de Navidad del año 2009; Ciento Tres Mil Ochocientos Sesenta Pesos Dominicano con Noventa Centavos (RD$103,860.90), por la participación en los beneficios de la empresa y Cinco Mil Pesos Dominicano (RD$5,000.00), por indemnización en daños y perjuicios. Para un total de: Doscientos Noventa y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$295,164.20), más la indemnización supletoria establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, calculado en base a un salario mensual de Cincuenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$55,000.00), y a un tiempo de labor de un (1) año y veintinueve (29) días, contados a partir de los Diez (10) días de la fecha del desahucio, establecida en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordena a la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 20 de octubre del 2010 y 26 de febrero del año 2010; Quinto: Condena a la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. F.M. y Dr. R.A. Tejada" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2009 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor B. De la Cruz Reynoso y Acoge el interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor B. De la Cruz Reynoso, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.B.S., F.M.S.G. y J.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato de trabajo; Tercero Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida sostiene "la sentencia objeto del presente recurso de casación fue notificada por la recurrida mediante acto núm. 1126-2010 de fecha 2 de diciembre del 2010, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. No obstante, el recurso fue interpuesto en fecha 6 de enero del 2011, o sea un (1) mes y cuatro (4) días después de habérsele notificado la misma al recurrente, por tanto la caducidad del recurso es evidente" y concluye en ese aspecto que "como se puede observar el presente recurso fue interpuesto un (1) mes y cuatro (4) días después de haber vencido el plazo indicado en el artículo 641 del Código de Trabajo, en tal virtud debe ser declarado inadmisible, por caducidad";

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo establece que "…no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la sentencia fue notificada el día 2 de diciembre del 2010, y no se cuenta ni el primer día, ni el último, es decir, el día a-quo, ni el a-quem; además tampoco se cuentan los domingos y días festivos de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 495 del Código de Trabajo. En el caso de que se trata no se cuentan ni los días 5, 12, 19 y 26 de diciembre del 2010, por ser domingo, el 25 de diciembre del 2010, por ser festivo, así como el 1º de enero del 2011 por ser festivo y el día 2 por ser domingo, lo que sumarian 9 días, en consecuencia al recurrir el día 6 de enero del 2011, está dentro del plazo de ley, por lo que dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte al momento de analizar el contrato de trabajo, no le dio credibilidad a las documentaciones depositadas en el expediente como la comunicación dada por la empresa, ni al contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo que hizo una desnaturalización de las documentaciones, pero sin motivación alguna, entendió que se trataba de un contrato civil y no de un contrato de trabajo violando las disposiciones establecidas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Trabajo, y haciendo una errónea aplicación de dichos artículos, cuando en el cuerpo de la sentencia se observa que un contrato de trabajo se celebra por un tiempo y el mismo se prorroga, ya deja de ser por cierto tiempo y automáticamente se convierte en indefinido, por lo que no se puede entender de donde se destapa diciendo que es un contrato civil y sus motivaciones y consideraciones hechas en base a disposiciones del Código de Trabajo, más aún no sabemos cuáles fueron las causas y las razones por la cual le diera mérito a la comparecencia de la empresa en la persona de la señora R.H. y no a la comunicación que ella redactó y firmó, siendo dicha comunicación clara y explícita donde establece la forma de la terminación del contrato, por lo que el tribunal debió acogerla y ratificar la sentencia de primer grado, pero no así a las declaraciones del demandante quien manifestó que su superior inmediato era el señor C.R.P.F. y que le daba las órdenes, y las declaraciones del testigo que corroboró lo dicho por el trabajador";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con relación al contrato de trabajo que alega el recurrente principal, señor B. De la C.R., que existió entre las partes, el Código de Trabajo en su artículo 1, establece que, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta" y añade "que figura depositada en el expediente la Comunicación GRH-1609-09 de fecha 23 de septiembre del 2009, dirigida por la Licda. R.H. de A., Gerente de Recursos Humanos de CDEEE al señor B. De la Cruz Reynoso, en los términos siguientes: Por instrucciones de la Vicepresidencia Ejecutiva de esta Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), como parte de nuestra política de reducción de gastos le notificamos la terminación del contrato en virtud del cual ha venido prestando asesoría a esta institución, con efectividad al día 30 del mes en curso. Al tiempo que le agradecemos los servicios prestados hasta la fecha, le informamos que su historial será evaluado a fin de considerar la utilización de sus servicios en el futuro, en la medida en que los mismos puedan contribuir con los fines y objetivos de esta CDEEE";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene con relación al contrato de trabajo expresa: "que para determinar el alcance de la relación jurídica que unió al señor B. De la Cruz Reynoso, con la empresa recurrente, la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) es necesario ponderar las pruebas aportadas, tanto escritas como testimoniales y de examinar si en ella se dieron todos los elementos que conforman el Contrato de Trabajo y de manera especial analizar el contenido del Contrato Núm. 274-08, firmado por las partes" y añade "que en primer lugar, según se observa en el preámbulo del contrato que sus cláusulas están basadas en la ley núm. 340-06 de fecha 18 de agosto del 2006, sobre compras y contrataciones de bienes, obras servicios y concesiones, la Ley núm. 449-06 del 6 de diciembre del 2006 que modifica la anterior, la Circular núm. 0000023 del 2006 emitida por la Contraloría General de la República Dominicana, el Decreto núm. 490-07 del 30 de agosto del 2007, mediante el cual se instituye el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y la Ley núm. 41-08 de fecha 16 de enero del 2008, sobre Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública";

Considerando, que en el análisis del caso sometido la sentencia expresa: "que el contrato de trabajo reúne una serie de elementos que les son propios, como son, además de la prestación del servicio y el pago de salario, tiene una jornada y horario de trabajo, que la labor se desempeñe en el lugar convenido, con las herramientas que suministra el empleador para realizar la faena y el trabajador debe estar colocado bajo las órdenes de un superior, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos presentados por las partes, estos elementos eran extraños en la labor que realizó el señor B. De la Cruz Reynoso en la Unidad de Uso y Ejecución de la Energía";

Considerando, que se presume, hasta tanto prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, (art. 15 del C. T.), bastando para que esa su presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por el contrato de trabajo demuestre haber prestado servicios personales a quien considera su empleador, siendo esta a la vez que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de otro tipo de contrato, (sent. 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, pág. 1115-1022). En el caso de que se trata el contrato denominado "Contrato de Asesoría", realizado entre el recurrente B. De la Cruz Reynoso y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), no era un contrato de trabajo sino que estaba basado en la Ley núm. 340-06 de fecha 18 de agosto del 2006, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios, Concesiones y L. similares que no corresponden con la naturaleza laboral;

Considerando, que en el caso de que se trata la Corte a-qua ha establecido como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de las pruebas aportadas que, en la especie, no hubo contrato de trabajo, sino que el recurrente tenía un "Contrato de Asesoría" que tenía una naturaleza diferente a la materia laboral. Apreciación que realizó en las facultades propias de los jueces del fondo que escapan al control de casación, salvo la desnaturalización, que no existe evidencia en el presente caso, al evaluar y valorar las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó la no existencia del contrato de trabajo, es lógico que no pudo desconocer la referida presunción establecida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que es una obligación de los jueces en el uso de sus facultades determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, esa obligación no se violenta, ni carece de pertinencia jurídica, cuando el mismo determina, luego de una apreciación soberana de las pruebas aportadas y de otorgar el valor de ellas, que el contrato no era de carácter laboral y que el mismo terminó en el uso de lo convenido entre las partes, situación que fue analizada por la Corte a-qua y que era propia del derecho común;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin que se incurra en la misma en desnaturalización de documentos, del contrato ni de los hechos de la causa, así como tampoco una errónea aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y el recurso debe ser rechazado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B. De la Cruz Reynoso, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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