Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2010.

Fecha08 Marzo 2010
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/15/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): FCA Corporation, S. A.

Abogado(s): L.. M.E.M., R.G.

Recurrido(s): C.P.V., compartes

Abogado(s): L.. Francisco Alberto Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por FCA Corporation, S.A., sociedad de comercio, organizada y constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Parque Industrial de Salcedo, La Ceiba, del Municipio y Provincia de Salcedo, representada por J.C.F. de la Hoz, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0066953-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. M.E.E.M. y R.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0204771-3 y 047-0113308-, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. F.A.R., abogado de los recurridos C.P.V., L.M.S.C., M.A.C.D., Y.A.P.M., A.S.S., M.I.R.P. y L.A.V.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos C.P.V. y compartes contra la recurrente FCA Corporation, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó el 30 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisibilidad invocado por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente con relación a la demanda laboral de que se trata, y especialmente por el hecho de que este tribunal ha podido comprobar, que los demandantes ejercieron el derecho a dimitir dentro del plazo establecido por la ley, y sobre todo, a partir de la fecha en que pudo generarse ese derecho; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo, que por tiempo indefinido, existió entre los trabajadores demandantes: C.P.V., L.M.S.C., M.A.C.D., Y.A.P.M., A.S.S., M.I.R.P. y L.A.V.B., y la empleadora demandada la empresa FCA Corporation, S.A., por culpa de esta última, tras haberse comprobado que el contrato de trabajo que existió entre las partes, fue disuelto como resultado de una dimisión ejercida por los trabajadores; Tercero: Se declara justificada la dimisión ejercida por los trabajadores demandantes: C.P.V., L.M.S.C., M.A.C.D., Y.A.P.M., A.S.S., M.I.R.P. y L.A.V.B., en contra de la empresa demandada FCA Corporation, S.A., especialmente por las razones expuestas en las motivaciones anteriores; Cuarto: Se comisiona a la empleadora demandada FCA Corporation, S.A., a pagar por separado y a favor de cada uno de los trabajadores demandantes: C.P.V., L.M.S.C., M.A.C.D., Y.A.P.M., A.S.S., M.I.R.P. y L.A.V.B., las sumas o valores siguientes: a) RD$2,614.22, por concepto de preaviso; b) RD$2,427.49, por concepto de auxilio de cesantía; c) RD$1,680.57, por concepto de vacaciones; d) el monto de RD$2,966.66, por de salario de navidad; e) el valor de RD$26,700.00 por salarios dejados de percibir, desde la fecha de la demanda hasta el día de la sentencia definitiva dictada en última instancia, y por el limite de 6 meses; para un total general de Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con 94/100 (RD$36,388.94) para cada uno de los trabajadores citados; Quinto: Se condena además, a la empresa demandada, o sea, la FCA Corporation, S.A., a pagar a favor de la trabajadora Y.A.P.M., los siguientes valores: a) RD$2,614.22, por concepto de preaviso; b) RD$2,427.49, por concepto de auxilio de cesantía; c) RD$1,493.84, por concepto de vacaciones; d) el monto de RD$2,595.83, por de salario de navidad; e) el valor de RD$26,700.00 por salarios dejados de percibir, desde la fecha de la demanda hasta el día de la sentencia definitiva dictada en última instancia y por el limite de 6 meses; para un total general de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Pesos con 38/100 (RD$35,831.38); Sexto: Se rechaza la solicitud de indemnización planteada por los trabajadores demandantes contra la empresa empleadora demandada, con relación a alegada falta de inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y demás faltas expuestas en lo concerniente a la Seguridad Social, por las razones contenidas en las motivaciones anteriores, en ese sentido; S.: Se rechaza la solicitud planteada por la parte demandante, en lo concerniente a condenar a la parte demandada al pago de horas extraordinarias contra la empresa demandada, por el hecho de que dichos trabajadores no aportaron las pruebas que puedan justificar que los mismos hayan laborado en horarios extras o en mayor cantidad que las que debían laborar por ley; Octavo: Se ordena la ejecución de la presente sentencia, a partir del tercer día de la notificación de la misma, salvo el derecho de la parte que ha sucumbido, de consignar una suma equivalente al duplo del monto de las condenaciones pronunciadas; Noveno: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor del L.. F.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza por improcedentes todos los incidentes presentados por la empresa recurrente FCA Corporation, S. A. Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, tanto principal como incidental interpuestos por la empresa FCA Corporation, S.A., y los señores C.P.V., L.M.S.C., M.A.C.D., Y.A.P.M., A.S.S., M.I.R.P. y L.A.V.B., respectivamente, contra la sentencia núm. 250 dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica los ordinales cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia a qua y revoca el ordinal sexto; Cuarto: En consecuencia, condena a la empresa FCA Corporation, S.A., a pagar los siguientes valores, a favor de cada uno de los trabajadores, señores C.P.V., L.M.S.C., M.A.C.D., Y.A.P.M., A.S.S., M.I.R.P. y L.A.V.B., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario semanal de RD$950.00 y ocho meses laborados: a) RD$2,418.18, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$2,245.45, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$1,554.55, por concepto de 9 días de compensación por vacaciones proporcionales; d) RD$2,401.05, por concepto del salario proporcional de Navidad del año 2006; e) RD$15,000.00 (quince mil pesos), por concepto de daños perjuicios; e) RD$24,696.54, por los seis (6) meses de salarios caídos, establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Condena asimismo a la empresa FCA Corporation, S.A., a pagar los siguientes valores a favor de Y.A.P.M., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario semanal de RD$950.00 y siete meses laborados; a) RD$2,418.18, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$2,245.45, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$1,381.82, por concepto de 8 días de compensación por vacaciones proporcionales; d) RD$2,401.05, por concepto del salario proporcional de navidad del año 2006; e) RD$12,000.00 (quince mil pesos), por concepto de daños perjuicios; e) RD$24,696.54, por los seis (6) meses de salarios caídos, establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Sétimo: Condena a la empresa FCA Corporation, S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.R., abogado de los trabajadores recurridos, que garantiza estarlas avanzando”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 626 del Código de Trabajo. Violación del debido proceso. Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 8, ordinal 2, acápite J y desnaturalización de documento; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación el principio tantum devolutum quantum appellatum, falta de motivación, contradicción de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 534 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación de los artículos 97, 712 y 720 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, reunidos para su examen, por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que para un recurrido constituirse en recurrente incidental debe presentar una declaración expresa del intimado en ese sentido, porque en modo alguno el escrito de defensa puede constituirse en un acto de apelación incidental, él tiene que dar sus motivaciones de hecho y de derecho y sus pedimentos, no pudiendo equipararse con el escrito de defensa; que como el recurrido no procedió de esa manera los puntos que no fueron presentados por la apelante principal no podían ser conocidos, por haber sido resuelto a su favor, tales como la falta de inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y en el Sistema de Seguridad Social, al no estar al día en el pago de las cotizaciones, la ausencia de cobertura contra accidentes de trabajo, conforme la Ley núm. 385 sobre accidentes de trabajo, el no pago de horas extras, los que deben ser considerados como teniendo la autoridad de cosa juzgada, y si el tribunal quería fundamentar su decisión en dichas faltas debió, para preservar el derecho de defensa de la apelante, ponerla en mora de concluir sobre esos aspectos, que al no hacerlo violó el artículo 626 del Código de Trabajo; que al ampliar el límite del apoderamiento de la apelación principal o sea revisar la falta de suspensión y salario, sobre el fundamento del escrito de defensa, desnaturaliza dicho escrito, pues le atribuye un efecto no establecido por la ley; que estándo limitado el apoderamiento del tribunal, en base al limite que le impuso el recurrente principal, el Tribunal a-quo no podía agravar la situación del apelante sin violar el principio tantum devoluntum quantum appellatum, vicio en que incurre el tribunal al condenarle a daños y perjuicios , cuestión no contenida en la sentencia apelada, agravando la situación jurídica de ella; que en la sentencia impugnada hay contradicciones entre sus motivos y su dispositivo, porque después de afirmar que mediante el recurso de apelación no se puede perjudicar al apelante, sin embargo es lo que genera, al condenársele a la referida indemnización; que así mismo el tribunal interpreta erróneamente el artículo 534 del Código de Trabajo, cuando establece que aunque no hayan sido invocados por los litigantes es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, pues esto es así sólo en primer grado y no en grado de apelación;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que atendiendo a tal normativa, el alegato propuesto por la empresa recurrente para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, es decir que: “del escrito de defensa depositado en la Secretaría del Tribunal no se evidencia que los apelados se hayan constituido en apelantes incidentales; en consecuencia, esta Honorable Corte, como Tribunal de segundo grado, debe rechazar la apelación incidental por no haber los apelantes dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 621, 622 y 623 del Código de Trabajo”; resulta erróneo y como tal debe ser desestimado, en virtud de que en materia laboral, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 626 del Código de Trabajo, la apelación incidental simplemente debe incluir “(…) los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya en apelante incidental y sus pedimentos )…)”, más aún, el respecto al derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales de aplicación positiva, que incluye el acceso a los recursos legalmente previstos, adquiere especial trascendencia en la jurisdicción de trabajo, donde se toma en cuenta el carácter subsanable o insubsanable de las irregularidades, toda vez que de orden con los artículos 486 y 593 y siguientes no existen nulidades o inadmisiones por las circunstancias señaladas, simplemente correcciones en los “casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura” siempre y cuando lo mismo “implica o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto”, cosa que es obvio no acontece en la especie, pues se observa por sus escritos y conclusiones que la empresa recurrente bien ha podido defenderse proponiendo los medios correspondientes, además de que en su escrito de defensa los trabajadores exponen todos los hechos y medios de derecho en que fundamentan sus pretensiones y asimismo solicitan formalmente en dicho escrito la revocación de los aspectos en que discrepan de la materia dictada por el Tribunal a-quo; que en vista de ello, los requisitos indicados en el previamente indicado acápite 3 del artículo 626 resultan suficientemente observados, valorando que el hecho de que una parte se “constituya apelante incidental”, deviene, por lógica, practicidad y utilidad, de indicar concretamente cuales son las partes de la sentencia que se pretenden corregir por estar en desahucio; que admitida la apelación incidental de los trabajadores, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada, puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso, de conformidad con la regla “tantum devolutum guantum apellatum”; claro, sin que la decisión que se adopte empeore la suerte de la empresa apelante principal en aquellos aspectos no recurridos incidentalmente, ya que es principio que de su propio recurso nadie puede resultar perjudicado”;

Considerando, que el artículo 626 del Código de Trabajo dispone que el intimado depositará su escrito de defensa en el curso de los diez días que sigan a la notificación del recurso de apelación, en cuyo escrito expondrán “Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos”;

Considerando, que de esa disposición se deriva que en esta materia, el recurso de apelación incidental puede estar inserto en el mismo escrito de defensa presentado por el recurrido, siempre que presente los medios en que es sustentado el mismo y el petitorio correspondiente;

Considerando, que admitido un recurso de apelación incidental, el marco de apoderamiento del tribunal de alzada se extiende a los aspectos planteados tanto en dicho recurso, como en el principal, lo que permite que la decisión adoptada agrave la situación del recurrente principal, no ya como consecuencia de su acción, sino por la admisión del recurso incidental;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que los trabajadores demandantes, mediante el escrito de defensa presentado para objetar el recurso de apelación de la demandada, interpusieron un recurso de apelación incidental, con los debidos medios de hechos y de derecho y solicitándo la revocación de la sentencia impugnada en lo referente a su reclamación de reparación de daños y perjuicios y pago de horas extras, que el juzgado de trabajo les había rechazado, lo que obligó al tribunal a decidir no tan sólo sobre los aspectos impugnados por la recurrente principal, sino por los objetados por los recurrentes incidentales, sin violar los límites de su apoderamiento, pues dicho recurso incidental produjo un efecto devolutivo a todos los aspectos que constituían la demanda introductoria, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no distinguió que una cosa es el salario devengando y otra es el salario cotizable para los fines de la seguridad social, ambos salarios rara vez coinciden en la práctica, pues el primero se toma para el cálculo de las prestaciones y el otro para fines de seguridad social, de ahí que una vez que la empresa probara el cumplimiento de sus obligaciones, como lo reconoce el Tribunal a-quo por las certificaciones en él depositadas, las que daban cuenta de la inscripción de los recurrentes y el pago de sus cotizaciones, correspondía a los trabajadores probar lo contrario; que a pesar de que se probó que los trabajadores estaban inscritos y que sus pagos eran efectuados con regularidad, salvo los retardos, ya que éstos se debían al manejo propio del seguro social que siempre tenía atrasos de tres o más meses en el envío de las facturaciones, y cuya falta jamás puede imputársele a la recurrente, el Tribunal a-quo le condenó al pago de una indemnización por violación a los artículos 97, 712 y 720 del Código de Trabajo;

Considerando, que asimismo consta en los motivos de la sentencia de referencia: “Que, en ese sentido, no discutido por la empresa recurrente que todos los trabajadores tenían un salario semanal de RD$950.00, lo que hace un salario mensual de RD$4,116.09, corresponde a ésta hacer la prueba, no sólo de la afiliación a los seguros antes señalados sino también que pagaba a tiempo las cotizaciones de la Seguridad Social de conformidad con salario; lo que no acontece en la especie, pues por el contrario, constan en el expediente cinco certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) expedidas el 10 de agosto de 2006, correspondientes a los trabajadores C.P.V., L.M.S.C., M.A.C.D., Y.A.P.M. y M.I.R.P., donde no solamente se evidencia que el salario cotizable era menor al salario devengado, sino que también los pagos se hacían con retraso; y peor aún, correspondiente a los trabajadores L.A.V.B. y A.S.S., ni siquiera existe evidencia en el expediente de que estuvieran protegidos tanto por el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como por el Seguro de R.L.; que lo anterior, configura faltas muy graves de las que tipifica el artículo 720 Código de Trabajo, que a la vez de comprometer por esa sola circunstancia la responsabilidad de la empresa, dichas faltas, como previamente se explicó, componen por su naturaleza faltas continuas que impiden que se incurra en caducidad”; (Sic),

Considerando, que cuando la falta atribuida al empleador para justificar una dimisión consiste en el incumplimiento de una obligación esencial a cargo de éste, derivada de la existencia del contrato de trabajo, una vez demostrada esa relación contractual corresponde al empleador probar haberse liberado de la misma;

Considerando, que es a los jueces del fondo a quienes corresponde dar por establecido cuando esa prueba se ha realizado, la existencia de la falta y los daños que ha podido ocasionar la misma, así como el monto con el cual se repararían los mismos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso del poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, dio por establecido que la recurrente sí bien tenía registrados en la Seguridad Social a algunos de los demandantes, éstos figuraban con un salario cotizable menor al que devengaban y realizaba los pagos con atrasos, lo que a juicio de la Corte causó daños a los trabajadores, cuya reparación fue dispuesta en base a una suma de dinero que ésta corte estima adecuada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por FCA Corporation, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.A.R., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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