Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2011.

Fecha27 Julio 2011
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/07/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Dirección General de Prisiones

Abogado(s): L.. Bienvenido J.R., P.B.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.M.R.M.

Abogado(s): L.. William Alberto Garabito

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Prisiones, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Bienvenido J.R. y P.B.P., en representación de la recurrente, depositado el 1ro. de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Lic. W.A.G. a nombre del impetrante E.M.R.M., depositada el 14 de abril de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la intervención del imputado E.M.R.M. y admisible el recurso de casación incoado por la Dirección General de Prisiones, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley 437-06 sobre A.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de diciembre de 2010 el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia conforme a la cual declaró culpable a E.M.R.M. de violar los artículos 4 d, 5 a, 58 a, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; 2, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Procesal Penal; 2 y 39 párrafo IV de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado dominicano y de los occisos O.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D. delR.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C., G.B.D., y el sobreviviente O.C.G.H., y lo condenó a cumplir 30 años de reclusión mayor en la cárcel del 15 de Azua; b) que el 27 de diciembre de 2010, la decisión antes indicada fue recurrida en apelación por E.M.R.M.; c) que en fecha 11 de enero de 2011 los Licdos. W.A.G. y C.R., a nombre y representación de E.M.R.M., interpusieron acción constitucional de habeas corpus; d) que para el conocimiento de dicha acción fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 25 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara el presente recurso constitucional de habeas corpus bueno y válido en cuanto a la forma por ser hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza por improcedente ya que el impetrante se encuentra recluido en un recinto carcelario por orden de autoridad judicial competente; TERCERO: Declara la presente acción constitucional de habeas corpus libre de costas, por disposición de lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Penal"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.M.R.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. W.A.G., quien actúa a nombre y representación del impotente (Sic), señor E.M.R.M., en fecha siete (7) del mes de febrero del dos mil once (2011), en contra la sentencia de acción de habeas corpus núm. 012-2011 de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida al quedar establecido que el impetrante ha sido trasladado de recinto carcelario en ejecución de una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido recurrida en apelación, y por tanto la misma queda suspendida en su ejecución; TERCERO: Ordena a la Dirección General de Prisiones el traslado inmediato de E.M.R.M. al recinto carcelario de Najayo, área de extraditables, donde originalmente se encontraba guardando prisión por mandato de la resolución núm. 1084/2008 del 7 de noviembre de 2008, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, que fue mantenida por el auto de apertura a juicio y no ha lugar núm. 01-AP-2010 dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 23 de febrero de 2010, que resultan ser la orden de funcionario judicial competente a cumplir hasta tanto el proceso llevado contra el imputado concluya con una sentencia firme que adquiera autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO: Declara el proceso libre de costas";

Considerando, que la recurrente Dirección General de Prisiones, propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 40 ordinal 12 y 68 de la Constitución, y 417 ordinal 4to. del Código Procesal Penal. Que al examinar la decisión de la corte a-qua, esta incurrió en errónea aplicación de lo que dispone la Constitución, ya que si bien citan el contenido del artículo 40, ordinal 12, le insertaron el término judicial, dándole un alcance que no tiene, ya que el texto solo dice taxativamente, autoridad competente, que es prisiones, que cumpliendo la resolución judicial llevó al justiciable a la cárcel que le indicaba la decisión núm. 151-2010, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional el 3 de diciembre de 2010, en relación al justiciable; que como se ve la Dirección General de Prisiones obró aferrada a la norma constitucional, pero la decisión le desconoce la facultad derivada de su norma regulatoria, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario, la cual en sus artículos 9 letra e, 40, 42, 46 disponen la facultad de traslado, siendo usada en este caso razonablemente; Segundo Medio: Falta o insuficiencia, contradicción e ilogicidad manifiesta de motivación en la sentencia en violación a los artículos 24, 26, 417 ordinal 2 de la Ley 76-02 Código Procesal Penal, y 69 ordinal 2do. de la Constitución. Que la decisión acusa vicio de insuficiencia y falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues si vemos las solicitudes y conclusiones formuladas por las partes, tanto de la defensa técnica conclusiones del hoy recurrente, no fueron ni rechazadas, ni acogidas por la corte a-qua, solo se limitó en su parte dispositiva a consignar de manera ilógica sus ordenanzas, lo que se puede comprobar examinando cada una de las conclusiones de las partes figuran en la decisión; que además, las motivaciones no expresan que algunas de las motivaciones formen parte del dispositivo de la decisión recurrida; que la sentencia recurrida, no contestó en la parte dispositiva de la sentencia atacada las mismas, ni estableció que alguna de las consideraciones anteriores a la parte dispositiva formaban parte del dispositivo, todo esto en violación de los artículos 24, 172, 417 ordinal 2do. del Código Procesal Penal; que la decisión recurrida viola los artículos 68 y 69 inciso 2do. y 10mo. de la Constitución y procede disponer la nulidad contemplada en el artículo 6 de la misma Constitución, en razón de que el recurrente no fue juzgado conforme a la ley";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "a) Que esta sala de la corte al analizar la decisión recurrida y los fundamentos tomados por la misma para rechazar la acción de habeas corpus no comparte el criterio que tomó como soporte para emitir su decisión, pues se refirió a la sentencia condenatoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como orden de autoridad judicial competente; b) Que así las cosas, resulta obvio, ya ha sido admitido en audiencia por los representantes de la autoridad administrativa penitenciaria, que el hoy impetrante ha sido trasladado de recinto penitenciario dando cumplimiento a la sentencia de condena a treinta (30) años de reclusión mayor dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que es, a su entender autoridad judicial competente. Que ese razonamiento de la impetrada autoridad administrativa penitenciaria (Dirección General de Prisiones), no es compartido por esta sala de la corte, pues tal como ha quedado evidenciado en la glosa procesal y en los debates el impetrante ha sido trasladado de manera arbitraria y abusiva por parte de la autoridad que ha actuado al amparo de una decisión recurrida en apelación y que por consiguiente no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual, por efecto del recurso ejercido está suspendida en su ejecución por mandato expreso del artículo 401 del Código Procesal Penal…; c) Que del análisis de las disposiciones legales transcritas sobre el amparo y sobre el habeas corpus se evidencia que ambas institucionales tienden a la protección y garantía de derechos fundamentales, los que obligan a todo juez y toda autoridad pública a garantizar su efectividad cuando ante ellos se plantea la vulneración de un derecho protegido por la Constitución, la cual tiene rango por encima de cualquier norma o precepto legal, y obliga a los jueces a intervenir para restablecer el derecho que ha sido violado, máxime como la especie donde el traslado irregular e ilegal deviene en una derivación de conculcación de la libertad protegida por la Constitución y el habeas corpus. Que no debe ser argumento para el restablecimiento de un derecho constitucionalmente protegido el alegato de que se utilice por el peticionario o afectado tal o cual procedimiento, pues en todo caso lo que no debe producirse por la autoridad son acciones u omisiones que violenten derechos, como ocurre en la especie; d) Que analizados así los hechos resulta evidente que el traslado de prisión ejecutado por la autoridad administrativa penitenciaria contra el impetrante es totalmente violatorio de la Constitución y las leyes, por lo que procede acoger con lugar el recurso de apelación para revocar la decisión recurrida y ordenar a la Dirección General de Prisiones el traslado inmediato de E.M.R.M. al recinto carcelario de Najayo, área de extraditables, donde originalmente se encontraba guardando prisión por mandato de la resolución núm. 1084/2008 del 7 de noviembre de 2008, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, que fue mantenida por el auto de apertura a juicio y no ha lugar núm. 01-AP-2010 dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 23 de febrero de 2010, que resultan ser la orden de funcionario judicial competente a cumplir hasta tanto el proceso llevado contra el imputado concluya con una sentencia firme que adquiera autoridad de cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que el habeas corpus es una institución jurídica creada por la ley a fin de subsanar cualquier detención efectuada de forma irregular, o de reparar el error o el exceso derivados de actos ilegales o arbitrarios respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad;

Considerando, que mediante la acción de habeas corpus puede efectuarse el control de las condiciones en las cuales se ejecuta la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya ordenado judicialmente; toda vez que el objeto de esta acción, cuando se trate de detenciones legalmente efectuadas, es que se respeten los principios y valores consagrados constitucionalmente, y muy singularmente, los relativos a la dignidad de la persona humana;

Considerando, que en ese sentido, y ponderando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, conforme las disposiciones contenidas en la Ley 224 del año 1984, sobre Régimen Penitenciario, en su artículo 9, literal e, es facultad de la Dirección General de Prisiones disponer el traslado de los reclusos o internos, lo cual debe efectuarse mediante orden firmada por su Director General;

Considerando, que como se advierte, el traslado del recluso o interno de un establecimiento carcelario o penitenciario hacia otro no es en sí mismo un acto constitucionalmente ni legalmente arbitrario, toda vez que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad es una obligación de las autoridades de las prisiones prestarles las debidas garantías para que no se afecte o lesione su integridad física o moral ni peligre su vida, ni se atente contra los demás derechos que le corresponde conforme lo dispone la Constitución y las leyes de la República;

Considerando, que para entender que resulta violatorio de la Constitución y las leyes la ejecución de una medida contentiva de la privación o de una restricción del ejercicio de la libertad individual, debe establecerse la existencia del abuso o la arbitrariedad o de la indignidad de las condiciones en que se cumple la referida privación de libertad, lo que no ocurre en la especie; toda vez que el interno E.M.R.M. se encuentra guardando prisión por orden escrita y motivada de autoridad competente, conforme lo dispone el artículo 40, ordinal 12, de nuestra Constitución, y si bien es cierto que la sentencia que lo condenó fue recurrida en apelación, y por vía de consecuencia la misma todavía no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como manifiesta el recurrido en su escrito, no menos cierto es que ese traslado no tiene carácter definitivo, sino que está sujeto a un régimen transitorio, por conveniencia o seguridad del sistema de prisiones, lo cual es facultativo de las autoridades penitenciarias, conforme las disposiciones contenidas en la referida Ley 224,

Considerando, que es obligación de la administración de las prisiones ordenar y ejecutar todas las medidas necesarias con el objetivo de que se garanticen los bienes jurídicos que la ley persigue proteger; lo cual debe ser supervisado o fiscalizado por el Juez de la Ejecución de la Pena competente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Prisiones, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida decisión sin envío, por no quedar nada por juzgar; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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