Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Fecha15 Febrero 2012
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.J.

Abogado(s): L.. N.A.G.R., Dr. J.R.A.

Recurrido(s): Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., H.S.N.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.J., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, portador del Pasaporte núm. HAA31844, domiciliado en el ensanche Isabelita, Calle 13, núm. 29, municipio de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. N.A.G.R. y el Dr. J.A.R.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0637002-6 y 001-0285898-2, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1101-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A. y señor H.S.N.;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de febrero de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., S.I.H.M. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor G.J. contra los recurridos Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela) y el señor H.S.N., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de marzo de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha uno (1) del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por el señor G.J., en contra de Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A. (Almadela) y el señor H.S.N., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por G.J., contra de Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela) y el señor H.S.N., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor G.J., parte demandante y Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela) y el señor H.S.N., parte demandada; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela) y el señor H.S.N., a pagar los siguientes valores al señor G.J.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (artículo 177), ascendente a Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos con 06/100 (RD$6,798.06); b) por concepto de salario de navidad (artículo 219), ascendente a Siete Mil Quinientos Pesos (RD$7,500.00); c) por concepto de reparto de beneficios (artículo 223), ascendente a Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 2/100 (RD$22,660.2); todo en base a un período de trabajo de seis (6) años y seis (6) meses, devengando un salario mensual de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00); Quinto: Ordena a Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela) y el señor H.S.N., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; S.: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este Tribunal"; b) que recurrida en apelación la anterior decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, el primero interpuesto de forma principal por el señor G.J. y el segundo de forma incidental por Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela) y el señor H.S.N., ambos contra la sentencia núm. 094-2010 de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye por los motivos expuestos al señor H.S.N.; Tercero: En cuanto al fondo y atendiendo a los motivos expuestos, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor G.J. y acoge en parte el recurso de apelación que de manera incidental interpone Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela), por vía de consecuencia confirma la sentencia de primer grado, modificando su ordinal tercero para que en lo adelante se lea como sigue: Declara resuelto, por despido justificado, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor G.J. demandante y Almacenes de Depósitos Fiscales Las Américas, C. por A., (Almadela) y el señor H.S.N. parte demandada; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento"(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al procedimiento establecido por el Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente en el primer medio de su recurso de casación enuncia el vicio de desnaturalización sin desarrollar las violaciones en las que incurrió la sentencia impugnada;

Considerando, que es una obligación procesal general en materia de casación que todo recurrente que alega un medio, motivo o causa del recurso, debe desarrollar aunque sea de manera sucinta y breve en que consiste y cual es el agravio, lo cual no hace el recurrente en el primer medio, por lo cual deviene en inadmisibilidad de oficio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua debe comprobar las ponderaciones del tribunal de primer grado en cuanto a la correcta aplicación de la ley, y más aún está obligada a respetar el procedimiento, que en este caso en particular, ha sido violado por esta alzada, viciando la sentencia sin examinar la impugnada, sino también al admitir nuevas pruebas, favoreciendo con su falta a una de las partes, con la consecuente violación al derecho de la otra, en franca contradicción con lo estipulado por la combinación de los artículos 631, 632, 544, 545 y 546, así como también por haberla recibido en copia, siendo aparentemente un documento generado por los propios recurridos, todo lo cual constituye legítimo y real motivo para la casación";

Considerando, que tanto el recurrente como el recurrido, pueden válidamente, en grado de apelación, depositar documentos nuevos que no fueron depositados en primer grado, siempre y cuando le den cumplimiento a las condiciones exigidas en las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo al artículo 544 del Código de Trabajo, es facultativo de los jueces autorizar la producción posterior al depósito del escrito inicial de uno o más documentos, siempre que la parte solicitante haya hecho reserva en su escrito de depositar tal depósito y demuestre que estuvo imposibilitado de producir el documento que se pretende depositar o que pruebe que se trata de un documento nuevo (núm. 6, del 27 de noviembre de 2002, B. J. núm. 1104, págs. 695-702), en el caso de la especie, se trata evidentemente de un documento nuevo, la comunicación de despido, pieza esencial para el destino de la litis, que no fue presentado en primer grado y que la Corte a-qua aceptó en el Tribunal, sin que se evidencie ninguna desnaturalización e incumplimiento de la ley;

Considerando, que la información al trabajador de la terminación de su contrato por despido, puede hacerse verbalmente, como ocurre ordinariamente y este hecho no le quita efectividad jurídica, por el contrario, sí es obligatorio comunicarlo por escrito a la Representación Local de Trabajo correspondiente con indicación de la o las causas que le sirven de apoyo al mismo, pues de no hacerlo se presume injustificado;

Considerando, que en el tribunal de segundo grado se depositó una copia de la comunicación y no el original, no le quita pertinencia jurídica, salvo que exista desnaturalización, o se demuestre irregularidad, falsedad o cambios en su contenido que evidencie ilicitud del documento, situación que el Tribunal no advierte, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa “que el artículo 88 ordinal 3º del Código de Trabajo faculta al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador: por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia" y añade “que a juicio de esta Corte, las declaraciones dadas por los testigos transcritas precedentemente, constituyen elementos de prueba fehacientes a los fines de establecer el hecho que se le imputa al reclamante, los deponentes de forma clara, precisa, concordante y sobretodo sincera, identifican al trabajador demandante original como la persona que aparece en un video de la empresa sustrayendo un objeto perteneciente a uno de los clientes quien había hecho la reclamación de ese objeto que le faltaba, según la información suministrada por los testigos, las cuales nos merecen entera credibilidad";

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, disfrutando de un amplio poder que les permite reconocer el valor de éstas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, lo cual escapa del control de casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que en la especie el Tribunal a-quo examinó las pruebas presentadas y estableció la falta cometida por los testigos que le merecieron credibilidad, sin que se evidencie ninguna desnaturalización, por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.J. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de de Santo Domingo el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR