Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha16 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Adisu Comercial, S.A., J.L.A.L.

Abogado(s): L.. A.C., F.D.C., M. De la Rosa, Dr. Miguel De la Rosa

Recurrido(s): J.V.

Abogado(s): L.. M.A.M.C., Samuel Orlando Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adisu Comercial, S.A., empresa organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Dr. J.I.M., núm. 5, Plaza El Avellano, suite núm. 8, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional y el señor J.L.A.L., de nacionalidad española, mayor de edad, Portador del Pasaporte Español núm. BC999527, domiciliado y residente esta Ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M. De la Rosa, por sí y por el Dr. Miguel De la Rosa, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A.M.C. y S.O.P.R., abogados de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. A.C., F.D.C. y M.A. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 059-0009826-9, 026-0018891-7 y 001-1211458-2, abogados de los recurrentes, Adisu Comercial, S.A. y J.L.A.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. M.A.M.C. y S.O.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1015321-0 y 031-258464-0, abogados de la recurrida, señora J.V.;

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida señora J.V., contra Adisu Comercial, S.A. y J.L.A.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por la señora J.V. en contra de Adisu Comercial, S.A. y J.L.A.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge la solicitud de exclusión formulada por la parte demandada del co-demandado señor J.L.A.P., por los motivos expuestos; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes J.V. (demandante) y Adisu Comercial, S. A. (demandada), por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para ésta última; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por la señora J.V., en contra de Adisu Comercial, S.A., por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Adisu Comercial, S.A., pagar a favor de la señora J.V., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) la suma de Mil Ciento Setenta y Seis Dólares con 00/100 Centavos (US$1,176.00), por concepto de catorce (14) días de preaviso; b) la suma de Mil Noventa y Dos Dólares con 00/100 Centavos (US$1,092.00), por concepto de Trece (13) días de cesantía; c) la suma de Setecientos Cincuenta y Seis Dólares con 00/100 (US$756.00), por concepto de nueve (9) días de vacaciones; d) la suma de Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares con 33/100 Centavos (US$1,333.33), por concepto de proporción de Salario de Navidad; e) la suma de Dos Mil Quinientos Veinte Dólares con 00/100 Centavos (US$2,520.00), por concepto de proporción de Participación en los Beneficios de la Empresa; f) la cantidad de Doce Mil Dólares con 00/100 Centavos (US$12,000.00), en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo. Para un total general de Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares con 33/100 Centavos (US$18,877.33) o su equivalente en pesos dominicanos. Todo en base a un salario mensual de Dos Mil Dólares con 00/100 Centavos (US$2,000.00), y un tiempo de labores de Siete (7) meses y V. (29) días; Sexto: Autoriza a la parte demandada Adisu Comercial, S.A., descontar a la demandante J.V., la suma de Quince Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares con 00/100 Centavos (US$15,772.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de préstamo; Sétimo: Rechaza, la reclamación de pago de comisiones generadas y no pagadas solicitada por la señora J.V., en contra de Adisu Comercial, S.A., por improcedente; Octavo: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social interpuesta por la señora J.V. en contra de Adisu Comercial, S.A., por los motivos expuestos; Noveno: Condena a la demandada Adisu Comercial, S.A., pagar a favor de la demandante J.V. la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no tenerla inscrita en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Décimo: Ordena a la parte demandada Adisu Comercial, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Undécimo: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, el principal interpuesto por la señora J.V., y el incidental por la empresa Adisu Comercial, S.A., y el señor J.L.A.L. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 7 de agosto del año 2009, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo los recurso de apelación antes mencionados y se revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a los derechos adquiridos que contiene y el monto del salario que se modifica para que sea de RD$1,570,000.00 Pesos y la parte referente a la indemnización por daños y perjuicios y el ordinal Sexto que se confirman; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Incumplimiento de la función prescrita en el párrafo 1º del artículo 149 de la Constitución de la República;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por la entidad Adisu Comercial, S.A., y el señor J.L.A.L., por aplicación combinada de los artículos 643 del Código de Trabajo y 7 de la Ley. núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de octubre del 2010, y notificado a la recurrida el 12 de octubre 2010, por acto Núm. 554/2010, diligenciado por J.P.C.B., Alguacil de Estrado de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dentro del plazo de los cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual la inadmisibilidad planteada por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Adisu Comercial, S.A., en fecha 8 de octubre de 2010, contra la sentencia núm. 221/2010 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en razón no encontrarse dentro de la esfera de sus atribuciones la solicitud de reducción de salario, conllevado a distorsión y desbordamiento de las atribuciones de esta Honorable Corte de Casación, para acoger el pedimento antes señalado, lo cual se traduce en la inadmisibilidad del mismo;

Considerando, que "los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad" (artículo 586 del Código de Trabajo);

Considerando, que el examen y evaluación del salario en un proceso laboral en segundo grado entre las particularidades propias del carácter devolutivo del recurso de apelación y esto no es causa, medio o un obstáculo que pueda concretizar una inadmisibilidad, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "en el presente caso, los impetrantes han fijado en todo momento, ante el tribunal a-quo, su posición acerca de lo injustificada de la dimisión y que el monto del salario de la recurrida jamás trascendió de los US$2,000.00, en tal sentido la Corte a-qua, por una parte retiene el hecho de lo injustificada de la dimisión y de otra parte ordena la modificación del salario establecido por la sorprendente suma de RD$1,570,000.00, argumentado que el mismo debía ser por esa cantidad ya que la empresa no probó que la recurrida tuviera un salario distinto al expresado por ella, lo que le permitió que prevalecieran sus propios alegatos, vulnerando el principio de que "nadie puede fabricarse su propia prueba", razones por las cuales la Corte a-qua en su sentencia incurrió en el vicio procesal denominado desnaturalización de los hechos, tergiversando las pruebas sometidas a su consideración, al obviar que la prueba del salario estaba realizada mediante un documento titulado "Contrato de Trabajo" suscrito entre Adisu Comercial, S.A., y J.V., de fecha 1º de mayo de 2008, en el cual se da cuentas de la liquidez efectiva del salario base correspondiente a unos Dos Mil Dólares (US$2,000.0), y que las condiciones pactadas estaban sujetas a una condición esencial, jamás probada en ningún grado de jurisdicción, las ventas de las propiedades inmobiliarias, y al no probarse el hecho generador del derecho a comisión, el salario que debió consignarse fue el establecido por el Tribunal a-quo de US$2,000.00, incurriendo de igual modo en violación a los artículos 102 y 312 del Código de Trabajo y 149, párrafo I de la Constitución de la República";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal a-quo dio por establecido el salario al existir un punto de controversia sobre el monto del mismo, en ese tenor y por aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo que libera al trabajador de la prueba de los hechos y documentos que el empleador de acuerdo con el mismo código y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por el trabajador es menor a la que este alega, probar el monto invocado (sent. 30 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 591-596), situación similar al caso de que se trata, pues contrario a lo alegado por el recurrente, le correspondía a ella probar por cualquier medio de prueba que el salario de la señora J.V. era de otra cantidad, sea por documentos, sea por prueba testimonial, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en relación a la dimisión de que se trata se depósito Correo Electrónico que expresa: "Señor J.L. me dirijo a usted en mi carácter de abogado representante de J.V. en Venezuela a fin de adjuntarle a la presente carta de dimisión por motivos justificados en los hechos suscitados en la ciudad de Puerto La Cruz durante el lanzamiento Sybaris en Venezuela;" de fecha 15 de diciembre del 2008 en el cual se prueba que la dimisión se ejecuta en tal fecha mientras que la Comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo es de fecha 23 de diciembre del 2008 con lo cual es claro que se hace más allá de las 48 horas que establece el artículo 100 del Código de Trabajo, por lo que se declara injustificada la dimisión";

Considerando, que el artículo 102 del Código de Trabajo expresa: "Si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimisión, el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador…", como al efecto realizó el tribunal al determinar que la comunicación de la dimisión se hizo fuera del plazo establecido por la ley y declaró la dimisión injustificada;

Considerando, que la última parte del artículo 102 del Código de Trabajo en relación a la dictatoría de injustificada la dimisión, el tribunal condenará al trabajador "al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76" no tiene un carácter obligatorio para el tribunal que declare injustificada la dimisión en razón del carácter protector del derecho del trabajo y el desequilibrio material de las partes contratantes en una relación laboral, en consecuencia el tribunal no violentó la normativa ni los principios laborales fundamentales de la materia, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, el artículo 149 párrafo 1 del título V del Poder Judicial de la Constitución Dominicana, del 26 de enero del 2010, expresa "La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley…";

Considerando, que el caso de que se trata, es un recurso de casación entre dos personas, una trabajadora y una empresa, con motivo de un conflicto individual originado en una terminación de un contrato de trabajo por dimisión, en la cual no se advierten violaciones a las garantías fundamentales del proceso, ni al debido proceso, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser destinado;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que no permiten a esta Corte verificar la aplicación de la ley, como tampoco se advierte violación en la forma o en el fondo de las pruebas del expediente, ni falta de base legal, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación parcial:

Considerando, que la recurrida en su recurso de casación parcial, alega en síntesis lo siguiente: "que procede el recurso de casación incidental contra el considerando decisorio que declara injustificada la dimisión, denominado así porque decide un aspecto de la contestación sin necesidad de hacerlo figurar en el dispositivo de la sentencia, el mismo es errado y de fácil revocación sin necesidad de envío, porque no hay nada que decidir al respecto ante otra corte del país, ya que las pruebas fueron aportadas y ampliamente debatidas, muy especialmente porque esta Suprema Corte de Justicia conoce aspectos de derecho que es lo que precisamente produce la comunicación de la dimisión y el depósito en la Secretaría de Estado de Trabajo, jamás un documento apócrifo de terceros que no son parte en la instancia ni en el contrato de trabajo, que los hechos de la causa fueron desnaturalizados al apreciar de manera errada un correo electrónico que nunca fue comunicado a la autoridad de trabajo, el cual quisieron invocar en primer grado como carta de dimisión y el cual no es vinculante con la señora J.V., ya que no fue enviado por ella, no es su cuenta de internet y no posee su firma, ni posee la constancia de que dicha trabajadora autorizara a terceras personas para su remisión, lo que dio como resultado que la juez presidenta de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional ponderara la única carta de dimisión que fue depositada y comunicada de fecha 23 de diciembre de 2008, posterior a ello comprueba, que ante el alegato inicial de la no inscripción en el Sistema Dominicano del Seguro Social como lo exige la Ley 87-01, sobre Seguridad Social, se da cuenta de un incumplimiento del empleador de una obligación sustancial y la ausencia de las pruebas de le impone el artículo 16 del Código de Trabajo al empleador, lo que obligó a la juez de primer grado concluir su enjuiciamiento con una condena, que debió ser ampliada al quedar establecida la causal de dimisión";

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental expresa "que la señalada página 15 parte in-fine y la 16 ab-inicio de la sentencia núm. 221/10 de fecha 31 de agosto de 2010, objeto del presente recurso y que fuere dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ya transcrita en esta misma decisión sobre la comunicación de la dimisión, y añade "que a titulo de colofón, es imperioso, vital y necesario que el señalado considerando decisorio, sea revocado por una razón muy elemental, esto es: de la lectura del correo electrónico podemos concluir que la inter-posita persona habla de dimisión frente al señor J.L., no frente a Adisu Comercial, S.A., y dicho señor a pedimento de la parte recurrida incidental, fue solicitada su exclusión y concedida por ante el tribunal de primer grado, para que tenga una idea honorables magistrados, como se explica que la trabajadora no conozca que firmó su contrato de trabajo con Adisu Comercial, S.A., y no con una persona física, la razón es única, esto conforma que la exponente no tiene nada que ver con dicho correo electrónico ni con su contenido"(sic);

Considerando, que el tribunal a-quo tenía como al efecto hizo determinar en forma precisa y clara los hechos y circunstancias de la terminación del contrato de trabajo por dimisión, lo cual entra en la facultad de apreciación de las pruebas aportadas y en la valoración de las mismas, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no se evidencia en el presente caso, en consecuencia el recurso parcial carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Adisu Comercial, S.A. y J.L.A.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación parcial interpuesto por J.V., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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