Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Fecha20 Julio 2005
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.A.N.S.

Abogado(s): L.. J.I. de Jesús

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.N.S., haitiano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 23 No. 5 del sector El Tamarindo del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de agosto del 2004 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. J.I. de Jesús;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997; 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 14 de agosto del 2003 por M.M.V.G., fue sometido a la justicia M.A.N.S., imputado de violación sexual en perjuicio de la querellante; b) que el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo apoderado para instruir la sumaria correspondiente, emitió providencia calificativa el 13 de octubre del 2003 enviando al tribunal criminal al procesado; c) que la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo apoderada en sus atribuciones criminales para conocer el fondo del asunto, dictó sentencia el 23 de marzo del 2004, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; d) que consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de agosto del 2004, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. C.M.A., en nombre y representación del nombrado M.A.N.S., en fecha 23 de marzo del 2004, en contra de la sentencia marcada con el No. 062-2004, de fecha 23 de marzo del 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Único: Se declara al nombrado M.A.N.S., haitiano, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 23 No. 8 del sector El Tamarindo, culpable del crimen de violación sexual en perjuicio de la señora M.V.G., sancionado por el artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), más el pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró al nombrado M.A.N.S., de generales anotadas, culpable del crimen de violación sexual, hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la señora M.M.V.G., y que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al nombrado M.A.N.S., al pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación";

Considerando, que en el memorial de casación el recurrente M.A.N.S., sólo se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación de los hechos o la enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; pero su condición de procesado obliga el examen de la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua declaró al recurrente culpable de violar el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y para fallar en este sentido, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "que de acuerdo a la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional, a las declaraciones ofrecidas por el procesado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, y a los documentos depositados en el expediente sometidos a la libre discusión de las partes, esta corte ha podido constatar que son incontrovertibles los siguientes hechos: a) Que en fecha 14 de agosto del 2003 la señora M.M.V.G. presentó una querella ante la Sección de Abusos Sexuales del Departamento de Investigaciones de Homicidios de la Policía Nacional, contra M.A.N.S. por el hecho de éste haberla violado sexualmente; b) Que la agraviada, durante la instrucción de la causa, identificó al imputado como el hombre que la mañana del día 12 de julio del 2003, siendo las 6:30 A.M. cuando ella salió a caminar, la arrastró hacia unos matorrales en donde la violó sexualmente, amenazándola con matarla si decía lo sucedido; c) Que el imputado ha negado la comisión del hecho, pero a pesar de la negativa existen situaciones, circunstancias y hechos que son incontrovertibles y que dan solidez a la acusación que recae sobre M.A.N.S., como el hecho de que la agraviada sostiene que en el forcejeo logró arañar a su agresor en la cara y le mordió un dedo, lo cual coincide plenamente con las declaraciones de J.A.A.V., quien trabaja con el acusado en una lechonera, en el sentido de que vio a éste con un arañazo en la cara; que de igual manera declaró S. de la Rosa Cuevas (a )P., quien labora en una construcción cercana al lugar donde ocurrió el hecho, al señalar que el día del hecho vio a la querellante salir llorando de los matorrales y que al preguntar qué le sucedía, ésta le contó que la habían violado y que como a la semana de eso vio al acusado pasar por el lugar con un arañazo en la cara; d) Que las coincidencias en los datos aportados por la querellante y los testigos, así como el hecho de que el acusado sólo se defiende alegando que cuando ocurrió el hecho él se encontraba en el campo y que a su regreso le contaron lo sucedido, pero que le dijeron que quien lo había cometido era su amigo R.; e) Que estos hechos son contundentes y concluyentes de la responsabilidad penal del procesado pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de violación sexual que son: 1) el acto material de penetración sexual de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; 2) el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violación, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima; f) Que por estas razones el nombrado M.A.N.S. violó las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del recurrente M.A.N.S. el crimen de violación sexual previsto por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997, y sancionado con penas de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos, por lo que al condenar al recurrente a diez (10) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.N.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de agosto del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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