Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución50
Fecha17 Noviembre 2010
Número de sentencia50

Fecha: 17/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Santo Domingo Motors Company, C. por A.

Abogado(s): L.. P.Y.F., Ó.A.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G.B.P.

Abogado(s): Dr. Carlos González

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Motors Company, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.F.K. esquina A.L. de esta ciudad, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.P.Y.F. y Ó.A.S., actuando a nombre y representación de la recurrente Santo Domingo Motors Company, C. por A., depositado el 12 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. C.G., actuando a nombre y representación de la parte interviniente G.B.P., depositado el 19 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro., de noviembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera D., kilómetro 36, entre los vehículos el jeep marca Chevrolet, placa núm. GB-CY90, propiedad de Santo Domingo Motors Company, S.A., conducido por C.G.M., y el jeep marca Toyota, placa núm. GB-3105, conducido por J.G. de Jesús, donde falleció el acompañante de éste último, G.B.M., a consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia el 30 de junio de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Se reitera el defecto en contra de los señores J.G. de Jesús, C.G.M. y L.M., por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo de J.C.G.M., por violar los artículos 49-1, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo y sus modificaciones Ley 114-99; en consecuencia, se condena a un (1) años de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), además se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara no culpable de los hechos a su cargo a los señores L.M. y J.G. de Jesús, por violación a la Ley 241 sobre Tránsito y sus modificaciones; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; las costas se declaran de oficio a su favor; CUARTO: En cuanto a la constitución en parte civil, incoada por el señor G.B.P., a través de su abogado constituido y apoderado, en contra de J.C.G.M. y Santo Domingo Motors, C. por A., se declara buena y válida en cuanto a la forma, por estar hecha de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución de parte civil, se condena a J.C.G.M., por su hecho personal, y Santo Domingo Motors, C. por A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de G.B.P., como justa reparación por el perjuicio moral sufrido por éste a causa del accidente en que predió la vida su padre G.B.M.; SEXTO: Condenar, como el efecto se condena J.C.G.M. y Santo Domingo Motors C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. J.G.M. y C.G., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se comisiona al ministerial P.R.E. alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Primera Sala del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2008, mediante la cual dispuso la celebración total de un nuevo juicio en el aspecto civil de la sentencia atacada, para una nueva valoración de las pruebas, apoderado para tales fines al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, emitiendo su fallo el 14 de abril de 2009, con la siguiente decisión: ”PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por el señor G.B.P., quien actúa en calidad de hijo de quien en vida se llamó G.B.P., por intermedio de sus abogados, en contra del imputado C.G.M., en su calidad de conductor del vehículo, Santo Domingo Motors, propietario del vehículo, accesoriamente en contra de la compañía Segna, entidad aseguradora del vehículo; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, declarar buena y válida y en consecuencia, se condena a C.G.M. y a la compañía Santo Domingo Motors, en sus indicadas calidades, al pago de una indemnización de: a) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y provecho G.B.P., como justa reparación, por los daños y perjuicio morales y materiales ocacionadoles por los golpes y herida recibidas por su padre, que le ocasionaron la muerte; TERCERO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Segna, puesta en causa y representada en audiencia por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: Se condena a G.B.P. y Santo Domingo Motors al pago de las costas civiles del procedimiento y ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.G., que afirma haberla avanzado en su totalidad (sic)”; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó la celebración total de un nuevo juicio en el aspecto civil de la sentencia apelada, para una nueva valoración de las pruebas, siendo apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia que figura transcrita en el dispositivo de la decisión ahora impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.P.Y.F. y O.A., F.A.P. y S.G., en representación de la compañía Santo Domingo Motors Company, C. por A., en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil diez (2010); SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.G., en representación de G.B.P., en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil diez (2010), ambos en contra de la sentencia número 42-2009, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo es el siguiente:’Primero: Acoge en cuanto la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor G.B.P., quien tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. C.G., por haber sido intentada de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo de la referida demanda, se condena a la razón social Santo Domingo Motor, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haberse demostrado que la misma es propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización al señor G.B.P., por los daños sufridos y perjuicios morales y materiales ocasionados por los golpes y heridas recibidas por su padres que le ocasionaron la muerte, como consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Condena a la razón social Santo Domingo Motors C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del Dr. C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Rechaza la solicitud del abogado de la parte civil, en el sentido de que sea condena la razón social Santo Domingo Motors, C. por A., al pago de un dos por ciento (2%) del interés a partir de la fecha de la demanda toda vez que la Ley 312 sobre el Interés Legal, fue derogada por la Ley 183-02 que crea el Código Financiero y Monetario de la República Dominicana; Quinto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) de diciembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 A.M)’; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal 2do. de la sentencia número 42-2009, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala 1I, para que en lo adelante se haga consignar lo siguiente: ‘Segundo: En cuanto al fondo de la referida demanda, se condena a la razón social Santo Domingo Motor, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haberse demostrado que la misma es propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), como justa indemnización al señor G.B.P., por los daños morales ocasionados por los golpes y heridas recibidas por su padre que le ocasionaron la muerte, como consecuencia del accidente de que se trata’; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia número 42-2009, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; QUINTO: Condena a la razón social Santo Domingo Motors C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del Dr. C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a la partes”;

Considerando, que la recurrente Santo Domingo Motors Company, C. por A., alega en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación e inobservancia de una norma jurídica, deviniendo en infundada la decisión (ver artículos 417 numeral 4to., 426 y 427 del Código Procesal Penal). Inobservancia de las disposiciones del artículo 113 del Código Procesal Penal. La corte a-qua al rechazar el planteamiento de la defensa técnica, de que la recurrente para la audiencia del 16 de diciembre de 2009, no pudo hacerse representar correctamente, y fue juzgada en esas condiciones, creándole un estado de indefensión, observó que la recurrente había sido convocada para la audiencia, por lo que establece que el Tribunal de primer grado obró correctamente al conocer del proceso a pesar de que no estuviera representada, en su calidad de persona civilmente responsable, sin ponderar la corte a-qua, que ante la no presencia del defensor designado por la impetrante, debía verificarse si el mismo había sido convocado a la audiencia. La corte a-qua para desestimar el medio propuesto, sólo refiere que Santo Domingo Motor fue “debidamente convocada”; sin embargo, no comprueba que los abogados que han intervenido en su representación desde el inicio del proceso no habían sido invitados a comparecer a la audiencia; Segundo Medio: Ilogicidad e insuficiencia en la motivación de la sentencia. Errónea aplicación de una norma jurídica, deviniendo en infundada la decisión (ver artículos 417 numeral 2do., y 4to., 426 y 427 del Código Procesal Penal). Irrazonabilidad de la indemnización acordada por la corte a-qua. Insuficiencia en la motivación del monto acordado, violando las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 del Código Procesal Penal e inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal. La corte a-qua al desestimar el argumento de indemnización irrazonables y en consecuencia dictar propia sentencia aumentando el monto acordado por el Tribunal de primer grado, incurrió en el vicio de falta de motivación, al brindar motivos genéricos que no reemplazan la obligación de motivación que consagra el artículo 24 del Código Procesal Penal. Que por igual, violó las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, en vista de que no consignó los argumentos en la decisión, del por qué no le acordó ningún valor probatorio a los comprobantes de pagos”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “1) Que en lo concerniente al primer vicio argüido por los Licdos. P.P.Y.F. y Ó.A.S.G., en representación de la compañía Santo Domingo Motors Company, C. por A., quienes se refieren en síntesis a que dicha compañía no estuvo debidamente representada para el día de la audiencia quedando en un estado de indefensión. Sobre el particular esta corte ha constatado que para el día 16 del mes de diciembre de 2009, la compañía Santo Domingo Motors, fue debidamente convocada para la audiencia, de lo que se advierte que el tribunal a-quo obró correctamente al conocer del proceso a pesar de que no estuviere representada, en su calidad de persona civilmente responsable, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Procesal Penal, a saber: “La incomparecencia del tercero civilmente responsable demandado no suspende el procedimiento. En este caso se continúa como si él estuviere presente”; 2) Que en virtud del contenido del artículo citado precedentemente no se advierte la existencia del vicio argüido por el recurrente en su primer alegato, ya que tal y como se expresó la incomparecencia de la persona civilmente responsable demandada, en este caso, Santo Domingo Motors, no era motivo de suspensión, por lo que perfectamente podía conocer del proceso en cuestión, resultando acertada la actuación del Juez del Tribunal de primer grado, razones por las cuales procede rechazar el primer medio expuesto por los Licdos. P.P.Y.F. y Ó.A.S.G., en representación de la compañía Santo Domingo Motors Company, C. por A.; 3) Que la decisión emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., que ha sido objeto de impugnación sólo se refiere al aspecto civil del presente proceso en virtud de la sentencia núm. 237/2009 de fecha 9 de octubre de 2009, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se dispuso la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, sólo en el indicado aspecto; 4) Que la razón social Santo Domingo Motors, en su segundo medio alega falta de motivación por parte del juez a-quo en lo concerniente a la indemnización acordada. En ese sentido corresponde indicar que en la especie constituyen hechos no controvertidos debidamente establecidos por el Tribunal inferior y constatados por esta Corte, los siguientes: a) Que en fecha 1ero. de noviembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito, donde resultaron involucrados los vehículos conducidos por los señores C.G.M., quien conducía el vehículo tipo jeep, marca Chevrolet, año 2003, color planteado, chasis núm. 2CNBJ13C536921624, registro o placa núm. GB-CY90, y el señor J.G. de Jesús, quien conducía el vehículo tipo jeep, marca Toyota, año 1992, color verde, chasis núm. JT3VN39W6N0086443, registro o placa núm. GB-3105, que mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, marcada con el núm. 1182 de la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, se estableció la culpabilidad del imputado; b) Que el señor J.G. de Jesús, era el conductor del vehículo del impactado y lo acompañaba el señor G.B.M., quien recibió golpes y heridas que le causaron la muerte; c) Que según certificación de acta de defunción del señor G.B.M., murió a causa de síndrome de bajo gastro, hipertensión severa y cudriplejia; d) Que el vehículo tipo jeep, marca Chevrolet, año 2003, color planteado, chasis núm. 2CNBJ13C536921624, registro o placa núm. GB-CY90, conducido por el imputado C.G.M., al momento del accidente era propiedad de la razón social Santo Domingo Motors, C. por A.; e) Que en fecha 14 de abril de 2009 fue dictada la sentencia núm. 011-2009, por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y al ser recurrida la misma en apelación se ordenó la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil confirmando los demás aspectos de la misma; 5) Que tal y como se indicó precedentemente la ocurrencia del accidente de tránsito de que se trata, trajo como consecuencia la muerte del señor G.B.M., al ser impactado el vehículo conducido por J.G. de Jesús, por lo que su hijo se constituyó en actor civil, a los fines de reclamar una indemnización a su favor en razón de que mismo había recibido un perjuicio ante tal pérdida, el cual debe ser resarcido por su responsable; 6) Que contrario a lo planteado por el recurrente esta Corte ha verificado que la sentencia impugnada contiene motivaciones suficientes en hecho y derecho que justifican su dispositivo, con excepción del monto como se indicaran más adelante, ya que en la sentencia se encuentran plasmadas las pruebas examinadas por éste, exponiendo además las razones por las cuales adoptó dicha decisión, quedando establecida la responsabilidad civil del demandado, al verificarse la existencia de los elementos constitutivos de esta, a saber: a) La existencia de una falta generadora de responsabilidad atribuible a la parte intimada; b) La existencia de un perjuicio generado como consecuencia de esa falta; c) La existencia de una relación de causa a efecto entre el perjuicio y la falta, por lo que resulta procedente rechazar el segundo alegato expuesto por la recurrente, razón social Santo Domingo Motors; 7) Que con relación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.G., en representación de G.B.P., quien en su único motivo se refiere básicamente al momento (sic) de la indemnización acordada, la cual es considerada irrisoria conforme al perjuicio ocasionado; 8) Que sobre lo planteado ciertamente los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer las condignas indemnizaciones a las partes agraviadas, indudablemente deben hacerlo tomando en cuenta los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas acordadas sean desproporcionadas y exageradas en relación con los agravios recibidos; 9) Que tal y como lo indicamos en considerando el Juez de primer grado fundamentó correctamente su decisión donde quedó establecida la responsabilidad civil por parte de la razón social Santo Domingo Motors, respecto del daño ocasionado al ciudadano G.B.P., sin embargo al establecer el monto respecto de la condena pecuniaria debió tomar en consideración, conforme a los hechos establecidos, la proporcionalidad entre la indemnización acordada a favor del reclamante y la gravedad del daño recibido por éste, ya que estamos en presencia de un accidente de tránsito en donde un ser humano perdió la vida, siendo imposible cuantificar su valor, lo que no se advierte en la sentencia impugnada, en razón de que independientemente del poder soberano que tienen los jueces para establecer el daño y fijar su cuantía, las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente proporcional a la magnitud del daño, por lo tanto, procede acoger el vicio argüido; 10) Que la corte ha observado rigurosamente todas las normas procesales, por lo que este tribunal de alzada entiende pertinente, rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.P.Y.F. y Ó.A.S.G., en representación de la compañía Santo domingo Motors Company, C. por A., por no haberse verificado la existencia de los vicios argüidos por éstos. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.G., en representación de G.B.P., y en consecuencia modificar la sentencia núm. 42-2009, de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., en cuanto al monto de la condena indemnizatoria”;

Considerando, que en la especie, la propia defensa técnica de la recurrente Santo Domingo Motors Company, C. por A., admite que su representada fue debidamente citada para la audiencia donde el Tribunal de primer grado conoció el fondo del proceso, tal como válidamente apreció la corte a-qua, lo cual cumple con el voto de la ley; por consiguiente, se desestima el primer medio invocado por la recurrente en su memorial de agravios;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente tal y como aduce la recurrente en el segundo medio planteado, la corte a-qua al modificar el monto indemnizatorio acordado a favor del actor civil G.B.P., incurrió en el vicio denunciado, toda vez, que es criterio jurisprudencial constante, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, atendiendo a la magnitud de los daños y al grado de la falta cometida por el imputado, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; por consiguiente, procede a acordar a favor del querellante y actor civil G.B.P. la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), por considerar este monto cónsono y proporcional al daño sufrido y a la falta cometida;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.B.P. en el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Motor Company, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa el aspecto civil de la sentencia impugnada en cuanto al monto indemnizatorio acordado a favor del actor civil y dicta sentencia sobre este aspecto; en consecuencia, se condena a Santo Domingo Motors Company, C. por A., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de G.B.P.; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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