Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia50
Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.H.E.R.

Abogado(s): L.. N.F. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.E.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-1448303-5, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.F. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de L.H.E.R., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. N.F. de los Santos, en representación de la recurrente, depositado el 28 de julio de 2010, en la secretaría del tribunal a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.H.E.R., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 400 y 406 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de junio de 2010, la señora L.H.E.R., interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de J. de Jesús Montás Remigio y A.D., por supuesta violación a los artículos 400 y 406 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual declaró inadmisible dicha querella mediante resolución dictada el 15 de junio de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara inadmisible la querella con constitución en actor civil intentada por la señora L.H.E.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado L.. N.F. de los Santos, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 400 y 406 del Código Penal Dominicano, en contra de los señores J. de J.M.R. y A.D., por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: Ordenamos que el presente auto le sea notificado, por nuestra secretaria, a las partes envueltas en el proceso";

Considerando, que la recurrente L.H.E.R. por intermedio de su abogado, plantea, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del artículos 68 de la Ley 2859, violación de los artículos 40 y 69 de la Constitución, Violación del artículo 417.3.4, Violación de los artículos 359 y 294 del Código Procesal Penal, falsa aplicación de la ley; Segundo Medio: Ilogicidad, violación de la ley, violación del artículo 66 de la Ley 2859, insuficiencia de motivos y motivos contradictorios, violación del artículo 68 de la Ley 2859, violación del artículo 417 del Código Procesal Penal, violación de los artículos 40 y 69 de la Constitución";

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de sus medios en su recurso de casación, se infiere que ésta plantea dos aspectos básicos, uno relativo a la falta de motivación y base legal de la resolución impugnada, así como lo relativo a la competencia del tribunal que dictó la misma;

Considerando, que sobre la incompetencia del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la querella interpuesta por ésta, alegando lo siguiente: "Que en un estudio combinado de los artículos 72 del Código Procesal Penal y 400 y 406 del Código Penal, resulta lo siguiente: "Los jueces de Primera Instancia conocer de modo unipersonal del juicio por los hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años"; Art. 400 (modificado por la Ley núm. 461 del 17 de mayo de 1941, G.O. 5595, Ley núm. 224 del 26 del junio del 1984 y por Ley núm. 46-99 del 20 de mayo de 1999), párrafo III: "El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para el abuso de confianza"; Art. 406 (modificado por la Ley núm. 461 del 17 de mayo de 1941, G.O. 5595, Ley núm. 224 del 26 de junio de 1984 y por Ley núm. 46-99 del 20 de mayo de 1999) sólo en cuanto a la pena establecida: "… incurrirá en la pena de prisión correccional de uno a dos años, y multa que no bajará de Cincuenta Pesos,…" de modo, que dejan demostrado de manera incontrovertible, los artículos ya citados, que el tribunal a-quo no era competente…";

Considerando, que si bien es cierto, que los jueces de manera unipersonal conocerán de los asuntos que conlleven penas pecuniarias o privativas de liberta cuyo máximo previsto sea de dos años; y que el artículo 406 del Código Penal establece el máximo de dos años como sanción para los inculpados de violar el artículo 400 de dicho Código Penal, no menos cierto es que el propio Código Penal, en su capítulo II, crímenes y delitos contra las propiedades, sección 2da., párrafo II, abuso de confianza, indica en el párrafo único de su artículo 408, lo siguiente: "En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de Mil Pesos, pero sin pasar de Cinco Mil Pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión y del máximum de la reclusión si el perjuicio excediere de Cinco Mil Pesos"; de lo que se colige, que contrario a lo alegado por la recurrente y por aplicación del texto legal que transcrito precedentemente, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional sí era competente para conocer de la querella de que se trata, ya que los supuestos bienes distraídos por el guardián del embargo, exceden de Cinco Mil Pesos; y por consiguiente, procede rechazar este aspecto del recurso;

Considerando, que por otra parte, la recurrente, atacando directamente la sentencia, alega lo siguiente: "Precisamente, en ocasión de lo anterior, dentro de la irregularidades que contiene la decisión atacada, podemos citar el hecho de que en sus argumentos del numeral segundo (2), los jueces del Primer Tribunal Colegiado..., en sus vagos e imprecisos razonamientos solo para declarar la injustificable inadmisión de la acusación, arguyen la falta de cumplimiento a lo establecido por el Art. 294 del Código Procesal Penal, sin embargo, para ser razonable primero hemos reconocido y planteado las debilidades, no así para reconocer, en modo alguno, que eso sea motivo suficiente para alegremente querer interpretar razones que puedan poner en duda la identidad e individualidad de los acusados, que pueda impedir su ubicación o constatación en virtud de los medios puestos a cargo de ese Despacho Judicial en la resolución núm. 1734-2005, (véase citado a continuación) además la factibilidad, precisión de cargos, fundamentación, calificación o cualquier otra, todos recogidos y debidamente sustentados en nada más y nada menos que cuarenta y dos (42) páginas de escrito sustancioso. Pues si bien es cierto que la ley establece estas reglas y asumimos perfectamente que deben ser cumplidas, no menos cierto es admitir que nunca es posible lograr la perfección de los actos frente a una situación como la planteada; que el espíritu de la ley no es poner trabas o resquicios innecesarios a los procesos, sino garantizar el derecho de defensa, aspecto que en modo alguno le ha sido puesto en riesgo a los acusados (reiteramos, véase el numeral 16, inventario de prueba integrado), pues no menos cierto es también, que en otros oportunidades del procedimiento instituido, brinda la oportunidad para corregir o suplir esas leves faltas que pudieran alegarse, como es el caso de una cédula, un nuevo domicilio, etc. y así lo establecen las resoluciones dictadas al respecto; también es preciso destacar que ese modelo de instancia lo hemos venido utilizando constantemente sin que alguna vez surgiera otra situación con esta; sin embargo, es motivos de sospecha que sea el tribunal a-quo, que por demás actuó fuera de la ley, sin competencia (sobre ello volveremos más adelante), sólo alegando no encontrar los elementos necesario para que sea admitida la misma, cuando tampoco pudo observar su incompetencia, primer punto que debió analizar";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el tribunal a-quo dejó establecido en su decisión, lo siguiente: "En ese sentido este tribunal ha podido comprobar que en la presente instancia de querella con constitución en actor civil no han sido aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, pues en la misma, la querellante sólo se limita a hacer mención de su nombre no aportando ningún dato de los requeridos por el inciso 1 del artículo 294 del Código Procesal Penal; tampoco ha sido aportada una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados y, tampoco se hizo consignar la indicación específica de la participación de los imputados en los hechos atribuidos, limitándose la querellante constituida en actor civil, a señalar: ‘ya que está desierta la posibilidad de materializar el fin de la misma, que lo es la entrega y venta de los bienes embargados, que ya no existe para el deudor porque fueron distraídos o trasladados a otras manos o lugar sin haber pagado o cumplido procedimiento alguno, por lo cual, no se ha sabido jamás del paradero de dichos bienes, ni tampoco del embargado y su esposa, ambos conocedores de la obligación asumida’. No figura en ninguna parte de la querella ni la indicación de en qué consisten los hechos ilícitos atribuidos a los imputados ni cual fue la participación de cada uno de ellos en los hechos; razones por las cuales procede y es el criterio unánime de este tribunal dictar la inadmisibilidad de la presente querella, presentada por la señora L.H.E.R. y autorizada su conversión por el Ministerio Público";

Considerando, que de la lectura y análisis de las piezas y documentos que integran el presente proceso, especialmente de la querella interpuesta por la ahora recurrente, se pone de manifiesto, que contrario a lo expresado por el tribunal a-quo, dicha querella sí cumplió con las disposiciones del numeral 1 del artículo 294 del Código Procesal Penal, ya que contiene los datos que permiten identificar y ubicar a los imputados, tales como : sus nombres, número de cédula de uno de ellos, números telefónicos dónde contactarlos y además de su último domicilio conocido, contiene una descripción de los hechos atribuidos a los imputados, describiendo el ilícito penal referente a la distracción de bienes embargados, de los cuales eran guardianes, razón por la cual, procede el acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.H.E.R., contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de junio de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En consecuencia, casa dicha decisión, y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que, mediante sistema aleatorio, apodere uno de los Tribunales Colegiados con exclusión del primero, a fin de que proceda a una nueva valoración de la admisibilidad de la querella de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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