Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Formularios Comerciales, S. A.

Abogado(s): L.. L.V.G., L.M.V.

Recurrido(s): A.C.R.V.. L.

Abogado(s): Dr. O.H.C., Dra. G.C. de H., L.. G.F., Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Formularios Comerciales, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, representada por M.P., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente Formularios Comerciales, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado de la recurrida A.C.R.V.. L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2008, suscrito por el Lic. J.A.L. y los Dres. O.M.H.C. y G.C. de H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0100844-9 y 001-0100644-3, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.C.R.V.. L. contra Formularios Comerciales, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a derecho, las demandas en: I) Reclamación del pago de asistencia económica, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por la Sra. A.C.R.V.. L. esposa de J.F.L.L. (fallecido), en contra de Formularios Comerciales, S.A.; II) Reconvencional, interpuesta por Formularios Comerciales, S.A. en contra de la Sra. A.C.R.V.. L.; III) Intervención forzosa, interpuesta por Formularios Comerciales, S.A., poniendo en causa a la Sra. Y.M.L. de L., por ésta haber hecho oposición de entrega de valores; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, las de asistencia económica, proporción del salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa por ser justas y reposar en pruebas legales; y rechaza en cuanto a las vacaciones e indemnización de daños y perjuicios por improcedente, especialmente por mal fundamentadas; Cuarto: Condena a Formularios Comerciales, S.A., pagar a favor de la Sra. A.C.R.V.. L., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$1,038,946.50 por 450 días de asistencia económica; RD$18,339.33, por la proporción del salario de navidad del 2006, y RD$138,526.20 por 60 días de la participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Doce Pesos Dominicanos con Tres Centavos RD$1,195,812.03), calculado en base a un tiempo de labores de 30 años y 3 meses y un salario mensual de RD55,018.01; Quinto: Autoriza a Formularios Comerciales, S.A., a deducir de la cantidad prevista en el artículo Cuarto de esta sentencia, el valor de Novecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$900,000.00), por haber sido avanzados a la futura terminación del contrato de trabajo; Sexto: Ordena a Formularios Comerciales, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 20-junio-2006 y 17-noviembre-2006; Sétimo: Rechaza la demanda reconvencional, por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Octavo: Acoge la demanda en intervención forzosa interpuesta por Formularios Comerciales, S.A., y en consecuencia la misma es oponible a la Sra. Y.M.L. de L., para que la primera pague a la Sra. A.C.R.V.. L., los valores acordados en esta sentencia, por ser justa y reposar en pruebas legales; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible por las razones expuestas, el recurso de apelación incoado por la empresa Formularios Comerciales, S.A., únicamente en lo que se refiere al ordinal octavo del dispositivo de la sentencia impugnada; Segundo: Declara asimismo inadmisibles las conclusiones presentadas por la señora Y.M.L., por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: En cuanto a lo demás, declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores A.C.R.V.. L. y la empresa Formularios Comerciales, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 17 de noviembre del año 2006, por haber sido hechos conforme a derecho; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada, con excepción de la demanda en reparación en daños y perjuicios incoada por la señora A.C.R.V.. L., que por medio del presente fallo se acoge, por lo que en consecuencia se condena a la empresa Formularios Comerciales, S.A., al pago de la suma de RD$1,000,000.00 por ese concepto; Quinto: Condena a la parte que sucumbe, Formularios Comerciales, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. O.H.C., G.C. y J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, insuficiencia de motivos, violación a la Ley núm. 87-01 y el artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Exceso de poder, falta de base legal, contradicción de fallo, violación del artículo 82 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil y 177, 223, 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, que al fallar, la corte a-qua fundamento su decisión en la terminación del contrato de trabajo que existió entre el trabajador y la Compañía Formularios Comerciales, S.A., incurriendo en omisiones, falta de análisis, falsedades, inobservancia de las reglas procesales, insuficiencia de motivos, así como desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al condenar sin pruebas a la empresa por un supuesto perjuicio para favorecer a la conjugue A.C.R., ordenando el pago de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) en reparación de los daños ocasionados por la muerte de su esposo J.F.L., acontecida en fecha 28 de abril de 2006, incurriendo en un exceso de poder; que dicho señor al momento de su muerte padecía de un cáncer, que tenía más de 75 años de edad, se desempeñaba como comisionista, con un salario de Cincuenta y Cinco Mil Dieciocho Pesos con 00/100 (RD$55,018.01) mensuales; que el trabajador ingresó a la empresa cuando estaba vigente la Ley núm. 1896, la que en su artículo 2, excluía de su aplicación a los empleados que devengaban un salario mayor del salario mínimo, motivos por los cuales fue rechazado para iniciarse en el régimen de la Seguridad Social que regula la Ley núm. 87-01 de acuerdo a las disposiciones de los artículos 35 y siguientes;

Considerando, sigue argumentando la recurrente, que el trabajador fue favorecido con un seguro privado premiun bajo la Póliza ARS Simag núm. 950-2929-1, desde el 2003 hasta el momento de su fallecimiento; que la corte a-qua ordenó de oficio una reapertura de debates sin fundamento legal, basándose en que Formularios Comerciales, S.A., no depositó la demanda en intervención forzosa incoada por Y.L., hija única del difunto, afirmaciones éstas que no se corresponden con la verdad, pues en la instancia de fecha 25 de abril de 2007 figura dicha demanda entre los documentos depositados; agrega que de igual forma, la corte a-qua omitió que el de cujus ingresó al Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G. desde el 24 de marzo de 2006 al 3 de abril 2006 como asegurado de Simag, póliza ésta pagada por la empresa Formularios Comerciales, S.A., que la totalidad de los gastos clínicos ascendieron a Ciento Cuarenta y Siete Mil Quince Pesos con 98/100 (RD$147,015.98) pagando el paciente la diferencia de Sesenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Pesos con 98/100 (RD$66,283.98) como lo demuestran las certificaciones de fechas 3 y 6 de junio 2006, las que no fueron discutidas ni consideradas por la sentencia y de manera irracional, la corte condena a la empleadora al pago de Un Millón de Pesos;

Considerando, que el fallo impugnado también condenó a la parte recurrente al pago de la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Pesos con 20/100 (RD$138,526.20) por concepto de 60 días de bonificación, obviando en este sentido ponderar dos cosas, en primer lugar, la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) depositado por la empresa sobre el cierre del ejercicio fiscal, en esa ocasión las utilidades de la empresa no alcanzaban para pagar 45 ó 60 días de bonificación, y segundo está depositado un acto de oposición de fecha 2 de junio 2006 hecho a requerimiento de la hija del de cujus, notificado a la empresa para que no entregue ninguno de los valores a la Sra. A.C.R., por lo que ésta, frente a tal oposición, no podía bajo ninguna circunstancia entregarle los valores correspondientes de regalía pascual y bonificación a la viuda, ya que el empleador es un tercero embargado del acto de oposición;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, se hace consta lo siguiente: a) la existencia de un contrato por tiempo indefinido entre J.F.L. y la empresa Formularios Comerciales, S.A., el cual terminó por la muerte del primero y que se ejecutara por espacio de 30 años y 3 meses y un sueldo ascendente a Cincuenta y Cinco Mil Ochenta y Un Pesos con 10/100 (RD$55,081.10); b) el hecho de que la empresa avanzó por concepto del contrato la suma de RD$900,000.00; que con relación a la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora A.C.R. viuda L. en contra de la empresa Formularios Comerciales, S. A., es bueno resaltar que la misma tiene como fundamento que la sociedad comercial no inscribió a su ex esposo fallecido por ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social, impidiéndole recibir los beneficios previstos en el seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, establecidos en los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social. Que así mismo la corte precisa señalar que el suministro hecho al trabajador de un seguro de salud privado que satisfaga todas las prestaciones en esa área específica no cubre todas las asistencias suministradas por el Sistema Dominicano de Seguridad Social instituido por la Ley núm. 87-01, entre las que se encuentran, a parte de la salud, el seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, y el seguro de riesgos laborales. Que en el expediente no existe constancia de la inscripción en dicho Sistema de Seguridad Social, específicamente en el área de pensiones, lo que era deber del empleador en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la ley citada, situación ésta que le ha impedido a la cónyuge sobreviviente de J.F.L.L., el disfrute de los beneficios del seguro de sobrevivencia, consagrado específicamente en el artículo 51 de la Ley núm. 87-01 y el 109 del Reglamento de Pensiones núm. 969-02 de fecha 19 de diciembre del año 2002. Que por tales motivos esta corte decide acoger la señalada demanda en reparación de daños y perjuicios, cuyo monto de reparación fija soberanamente en la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$ 1,000,000.00) evaluación ésta, que tiene como parámetros básicos la edad de la cónyuge sobreviviente, 72 años, así como el tiempo de duración del contrato de trabajo de su extinto esposo (30 años);

Considerando, que no obstante la recurrente no haber desarrollado el medio de casación, en el que atribuye violación al artículo 8 de la Constitución de 2002, no se advierte en la sentencia objeto del presente recurso vulneración a los textos constitucionales en cuanto a los derechos fundamentales, vigentes hoy en la actual Constitución en el Título II del capitulo I, específicamente en los artículos 39 ordinal 3ro. y 60 respectivamente, que disponen que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y de igual forma adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; precisa que toda persona tiene derecho a la seguridad social y que el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la misma para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y vejez;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua, mediante los alegatos contenidos en los recursos de apelación depositados por las partes precisa entre los puntos no controvertidos el hecho de la relación laboral y del contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa recurrente, así como la forma de terminación del contrato, sin que con ello haya incurrido en las violaciones denunciadas sobres inobservancia de reglas procesales e insuficiencia de motivos, por lo que dicho argumento debe ser rechazado;

Considerando, que dentro de los principios rectores de la seguridad social, se encuentra el de obligatoriedad, basado en que la afiliación, cotización y participación tienen carácter obligatorio para todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que establece la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, del 10 de mayo del año 2001;

Considerando, que al examinar las obligaciones del empleador en cuanto a Seguridad Social se refiere, nos encontramos con la de inscribir al trabajador en el sistema; que en el caso objeto del presente recurso, Formularios Comerciales, S.A., no inscribió al Sr. L., bajo el argumento de que en primer lugar el mismo no estaba en el régimen que contemplaba la Ley núm. 1896, en vigencia cuando se inició la relación laboral entre las partes y, segundo, de que disfrutaba de un seguro premiun en cuanto a salud se refiere, sin embargo, ninguno de los dos argumentos son válidas y por lo tanto no eximen a la empresa recurrente de la inscripción del trabajador en el sistema;

Considerando, que en cuanto a la presunción contenida en el artículo 712 del Código de Trabajo, invocada por la empresa recurrente, la misma debe ser interpretada en sentido restrictivo, porque no comprende el monto del perjuicio que se pretende reclamar, sino que corresponde al juez la ponderación de los elementos constitutivos del mismo para poder fallar en cuanto al monto, el que la corte a-qua estableció en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00);

Considerando, que es criterio sostenido de esta corte que es facultad soberana de los jueces de fondo apreciar el importe total de la indemnización reparadora siempre que fundamenten su decisión, y que esta sea racional y ajustada a los hechos; que en la especie, la corte para establecer el monto reparador del daño lo basó en que el contrato de trabajo tuvo una vigencia de 30 años y que la cónyuge sobreviviente, actual recurrida, tenía 72 años de edad, sin hacer más precisiones, obstante haber establecido la falta del empleador, por lo que debió substanciar con mayor detenimiento la reparación sobre los daños y perjuicios, razón por la cual procede casar la sentencia en este aspecto;

Considerando, que en cuanto a los hechos, la sentencia objeto del presente recurso prorroga la audiencia del 14 de junio de 2007 a los fines de que las partes presenten reparos sobre los documentos depositados por ambas en fechas 25 de abril y 18 de mayo del mismo año, y la hoy recurrente alega que la corte ordenó dicha medida sin fundamento legal, cuando lo que hizo fue dar tiempo prudente para que las partes ejerzan su sagrado derecho de defensa en apego a las disposiciones del legislador;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada que la recurrente no depositó la declaración jurada de beneficios con relación al año 2006, lo que, por interpretación analógica del artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de probar ese hecho y por tal razón procede confirmar la sentencia impugnada, en ese aspecto;

Considerando, que el estudio general de la decisión impugnada y de todos los documentos en que la misma se soporta permiten establecer que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho al ponderar la participación en los beneficios de la empresa a falta de la documentación necesaria que justifique los obtenidos por ésta en el año 2006, aplicando por analogía las disposiciones del ya citado artículo 16 del Código de Trabajo, que exime al trabajador de probar ese hecho; que asimismo, no se advierte exceso de poder, ni violación a los textos legales citados por la empresa recurrente, medio este que no fue desarrollado, como tampoco se observa falta de base legal ni contradicción de fallo, vicios también señalados en el presente recurso;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto al monto de la reparación de los daños y perjuicios, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la primera sala del mismo tribunal; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso. Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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