Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia50
Fecha11 Abril 2012
Número de resolución50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Sol de Plata Bávaro, S. A.

Abogado(s): Dra. N.S.S.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. C.J.R., L.E.F., L.. V.R., L.N.O. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sol de Plata Bávaro, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. 27 de febrero número 589, Los Restauradores, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.F. y L.N.O. De la Rosa, abogados de la entidad recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 2011, suscrito por la Dra. N.S.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1011132-5, abogada de la recurrente, mediante la cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto los memoriales de defensa depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. y 2 de marzo de 2011, respectivamente, suscritos por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, y por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, quienes actúan a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 28 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contenciosa, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 4 de noviembre de 2008, mediante comunicación G.L. núm. 58271, la Dirección General de Impuestos Internos le comunicó a Sol de Plata Bávaro, S.A., que no procedía la solicitud de beneficiarse de la exención del pago de impuestos de activos, ya que esta empresa no detenta el proyecto turístico "Breezes Punta Cana"; b) que no conforme con esta decisión dicha empresa interpuso recurso de amparo tributario ante el Tribunal a-quo que dictó la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de amparo tributario interpuesto por la empresa Sol de Plata Bavaro, S.A., en fecha 6 de noviembre del año 2006, en contra de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 187 y 188 del Código Tributario; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Sol de Plata Bavaro, S.A. a la Dirección de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos. Errónea aplicación del artículo 188 del Código Tributario y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 187 del Código Tributario y consecuentemente de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 25.1 de la Convención de los Derechos Humanos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en el memorial de defensa suscrito por los L.V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, a nombre de la institución recurrida, se propone la nulidad del emplazamiento así como la inadmisibilidad de dicho recurso por la caducidad del mismo;

Considerando, que para fundamentar sus pedimentos la recurrida alega que el acto de emplazamiento núm. 86-2-2011 instrumentado a requerimiento de la recurrente el 10 de febrero de 2011, hace una mención errónea e incongruente de la fecha del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, mediante el cual se ordena dicho emplazamiento, lo que lo hace inexistente a los fines de surtir efecto alguno como acto de emplazamiento en casación; que además se ha incurrido en la franca violación del plazo de 30 días que estipula a pena de inadmisibilidad el artículo 5 de la Ley núm. 3726, lo que hace inadmisible dicho recurso por extemporáneo y por haber sido interpuesto luego de vencido el plazo de ley y sin el acompañamiento imperativo e inexcusable de la copia certificada de la sentencia impugnada;

Considerando, que en vista de que la recurrida presenta tres medios de inadmisión, los mismos serán respondidos en el orden procesal correspondiente, por lo que en primer lugar se examinará el medio donde se propone la inadmisibilidad del recurso por tardío; que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 29 de diciembre de 2010 y el recurso de casación de que se trata fue interpuesto según memorial depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de febrero de 2011, por lo que entre la fecha de esta sentencia y la fecha de interposición del recurso existe un plazo de 31 días; que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 5, modificado, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es actualmente de 30 días, no menos cierto es que dicho plazo no se computa a partir de la sentencia impugnada sino que empieza a correr con la notificación de la misma, pero resulta que en la especie no hay constancia de que dicha sentencia haya sido notificada a la recurrente por la Secretaria del Tribunal a-quo como lo exige el artículo 172 del Código Tributario, o si lo fue, tampoco hay constancia de la fecha en que fue efectuada esta notificación, pruebas que debieron ser aportadas por la recurrida a fin de respaldar su pedimento de inadmisión del recurso por tardío; que en esas condiciones, esta Suprema Corte de Justicia entiende que la falta de prueba de la notificación de dicha sentencia conlleva a que el plazo para recurrir se encontrara abierto para la recurrente al momento de esta interponer el recurso de casación de que se trata; por lo que se rechaza el medio de inadmisión que se analiza;

Considerando, que con respecto a los dos restantes medios invocados por la recurrida a fin de que sea pronunciada la inadmisión del presente recurso de casación, se ha podido establecer en el expediente figura el acto núm. 86-2-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.G., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante el cual la recurrente notificó a la recurrida copia del recurso de casación de que se trata y del auto provisto por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza dicho emplazamiento; que, si bien es cierto, que en el mismo no se notifica copia certificada de la sentencia impugnada y que en la redacción de dicho acto solo se indica el mes y año del citado auto, no así el día, lo que en principio acarrearía la nulidad de dicho emplazamiento de acuerdo a lo previsto por los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no menos cierto es, que constituye un criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, el que establece que las omisiones de dicho acto no lesionaron el derecho de defensa de la hoy recurrida, ni le impidieron defenderse oportunamente, ya que la notificación cumplió con su objetivo que era que el auto de emplazamiento en discusión le llegara oportunamente; además, el estudio de las piezas que reposan en el expediente revela que la parte recurrida constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil para responder los medios de casación desarrollados por la recurrente contra la sentencia impugnada; que en consecuencia y por aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio", y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno se procede a desestimar el medio que perseguía que dicho emplazamiento fuera declarado nulo; que por último, con respecto al medio invocado por la recurrida en el sentido de que la recurrente no cumplió con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación que exige a pena de inadmisibilidad que el memorial de casación esté acompañado de una copia certificada de la sentencia impugnada, al examinar el expediente de que se trata también se pudo verificar que contrario a lo sostenido por la recurrida, la sentencia impugnada que se encuentra depositada, es una copia debidamente certificada por la secretaria del Tribunal que la dictó, por lo que su pedimento debe ser desestimado, así como se rechazan los otros dos medios formulados por ser estos improcedentes y mal fundados , lo que conduce a que se proceda a conocer el fondo del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos los que se examinan de forma conjunta debido a la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el Tribunal a-quo al sustentar la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso incurre un una franca contradicción e insuficiencia de motivos al hacer descansar sus consideraciones en una aplicación falsa y errónea de los artículos 188 del código tributario y 44 de la ley 834, ya que si se observa uno de los considerandos de la sentencia atacada, dicho tribunal admite que la comunicación DR núm. 63473 de fecha 20 de octubre de 2009, no cumple ni suple el rol que contiene una resolución de reconsideración, con lo que reconoce que no se produjo una respuesta motivada de la Administración y a consecuencia de esto procede a rechazar el planteamiento de inadmisibilidad solicitado por el magistrado Procurador Administrativo por improcedente y mal fundado, pero al mismo tiempo dicho tribunal en una mala aplicación del artículo 188 del código tributario que lo condujo a no conocer el fondo del asunto, procedió a declarar inadmisible su recurso de amparo tributario basado en el falso argumento de que la recurrente no aportó las pruebas de las diligencias realizadas, asumiendo esto como condición sine qua nom, pero sin considerar ni investigar si estas diligencias fueron realizadas in situ en la propia sede de la Administración Tributaria; que además de lo antes dicho, si se observan las formalidades que exige el artículo 44 de la Ley núm. 834, se puede advertir la errónea aplicación de dicho texto acompañada de argumentos imprecisos e insuficientes, ya que dicho tribunal ha tomado en consideración elementos divorciados del caso como son la falta de interés , la calidad, prescripción, entre otros; que contrario a lo enjuiciado por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada y con el propósito de dar cumplimiento a los artículos que habilita el código tributario para el ejercicio de la acción o recurso de amparo que ocasiona la negativa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de emitir la Resolución de Reconsideración, en la instancia contentiva de su acción interpuesta ante dicha jurisdicción se destacó que con esta negativa de emitir la resolución de reconsideración se pretende dejarla desprovista de todo derecho de defensa por el consecuente cierre de las vías jurisdiccionales correspondientes en caso de suceder un fallo adverso; que, además, en su instancia ante dicha jurisdicción estableció que la acción de amparo entre otras atribuciones está destinada a proteger derechos amenazados o alterados, como ocurrió en este caso particular y no fue tomado en cuenta por el tribunal; que con esta decisión dicho tribunal viola el artículo 187 del Código Tributario que consagra que procederá el recurso de amparo tributario cuando la Administración incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; que la Dirección General de Impuestos Internos al emitir su comunicación núm. 63473 del 28 de octubre de 2009, pretendió cerrar todas las vías procesales para otros recursos, quedando la recurrente en estado de indefensión, excepto por la sola existencia de la vía excepcional del recurso de amparo, tal como fue interpuesto en la especie; que por último, la sentencia impugnada viola los derechos fundamentales que tiene toda persona a un recurso rápido y sencillo contra actos tales como la referida comunicación emitida por Impuestos Internos, por la cual se le niega a la recurrente derechos reconocidos por la Constitución, como lo es la emisión de la resolución sobre su recurso de reconsideración, acto que de resultar desafortunado le hubiera dejaría abierta la vía de un recurso contencioso tributario, por lo que la negativa de emisión de dicha resolución supone la violación de los artículos 187 y 188 del código tributario, lo que conlleva la vulneración de un derecho constitucional y la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 25.1 dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, por lo que al no reconocerlo así, la sentencia impugnada debe ser casada con envío";

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en el sentido de que al declarar inadmisible su recurso de amparo tributario el tribunal a-quo desconoció disposiciones de índole sustantiva y adjetivas, ya que violó la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 25.1, así como los artículos 187 y 188 del Código Tributario, además de incurrir en los vicios de contradicción e insuficiencia de motivos, al analizar dicho fallo se puede evidenciar que en el mismo se establece lo siguiente: "que luego del estudio del caso se trata de un recurso de amparo tributario en donde el recurrente solicita que la Dirección General de Impuestos Internos se pronuncie sobre su recurso de reconsideración, recibido en fecha 7 de agosto de 2009 en contra de la comunicación núm. 58271 de fecha 4 de noviembre de 2008; que tanto el Procurador General Administrativo como la Dirección General de Impuestos Internos plantearon un medio de inadmisión, en el sentido de que se declare inadmisible el recurso por falta de objeto y de interés, en virtud de los artículos 57 al 61, 140, 187 al 189 del Código Tributario, al supuestamente haberse contestado dicho Recurso de Reconsideración; que sobre la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida y el Procurador General Administrativo en base a que el recurso carece de objeto e interés al ser contestado el recurso de reconsideración, si bien es cierto que las actuaciones de la Administración Tributaria se materializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionarios competentes, destinados a producir los efectos jurídicos propios de la naturaleza del acto, como bien señala el artículo 54 del Código Tributario, no menos cierto es que la comunicación DR núm. 63473 de fecha 20 de octubre de 2009, no cumple ni suple el rol que contiene una resolución de reconsideración, puesto que no consta de los planteamientos de hecho y de derecho que debe tener para ser un acto con fuerza de ley y por tanto ser recurrible, por lo que procede rechazar dicho planteamiento de inadmisibilidad por improcedente y mal fundado; que antes de cualquier solicitud, esta jurisdicción debe verificar si el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en los artículos 187 al 189 del Código Tributario, para interponer el recurso de amparo tributario; que de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Tributario "procederá el recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales"; y el artículo 188 establece que "La persona afectada especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará además copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el tramite";

Considerando, que sigue expresando dicho tribunal para fundamentar su decisión: "que del estudio del caso y en atención a los artículos precitados esta jurisdicción ha podido comprobar, por los documentos aportados por la parte recurrente, que la misma no ha demostrado cuales gestiones realizó ante la Administración Tributaria para determinar que hubo alguna demora que pudiere causar un perjuicio, por lo que procede declarar inadmisible el presente recuro de amparo tributario al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley; que cuando se declara como en el presente caso, un recurso inadmisible en la forma, ipso facto queda liberado el tribunal de examinar lo alegado por la parte recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que ciertamente el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de contradicción de motivos invocado por la recurrente, lo que deja su sentencia sin razones validas que la justifiquen; ya que, luego de reconocer en su sentencia que en la especie la Administración Tributaria no emitió oportunamente su resolución de reconsideración en respuesta al recurso interpuesto ante ella por la hoy recurrente, por lo que rechazó las pretensiones formuladas por el Procurador General Administrativo donde solicitaba la inadmisibilidad del recurso de amparo tributario bajo el argumento de que la Dirección General de Impuestos Internos si había contestado el recurso de reconsideración de que se trata; pero, se contradice en otro de los motivos de su decisión, dicho tribunal procede de oficio a declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo que le fuera interpuesto por entender "que en los documentos aportados por la parte recurrente la misma no demostró cuales gestiones realizó ante la Administración Tributaria para determinar que hubo alguna demora que pudiere causarle un perjuicio"; argumento que resulta inadecuado, no pertinente y contradictorio, ya que, como se ha establecido anteriormente, el propio tribunal en otro de los motivos de su sentencia ya había admitido que la autoridad tributaria no emitió la resolución de reconsideración correspondiente con los planteamientos de hecho y de derecho que le dieran respuesta al recurso interpuesto por la hoy recurrente y con esta aseveración resulta evidente que dicho tribunal estaba reconociendo que en el presente caso si existió una demora excesiva para resolver sobre esta petición por parte de dicha autoridad, lo que resultaba una prueba irrefutable del perjuicio sufrido por esta demora y era un elemento suficiente para que el Tribunal a-quo admitiera en cuanto a la forma la interposición del recurso de amparo tributario, lo que no hizo, bajo el argumento de que no existían pruebas y al afirmar esto entró en contradicción con su propia argumentación; por lo que con esta decisión el Tribunal a-quo vulneró el derecho fundamental de la recurrente a obtener una respuesta motivada por parte de un juez imparcial y dentro de un plazo razonable, lo que evidentemente la deja en estado de indefensión y lesiona su derecho a una tutela judicial efectiva y esto conduce a que la sentencia impugnada haya incurrido en los vicios de rango constitucional y legal invocados por la recurrente, al negarle a la misma su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que al no conocer el fondo del recurso de amparo, no obstante reconocer que la Administración Tributaria no había emitido el acto administrativo con las motivaciones correspondientes, dicho tribunal no tuteló de forma efectiva el derecho que tiene la recurrente a una justicia accesible, oportuna, oral, publica y contradictoria, en plena igualdad y con respeto a su derecho de defensa, derechos que son efectivamente garantizados por la acción de amparo, consagrada por la Constitución, así como por el artículo 187 del Código Tributario, pero que no fueron resguardados ni protegidos por dicho tribunal, por lo que su sentencia debe ser anulada por la censura de la casación; que en consecuencia procede acoger los dos medios que se examinan y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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