Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Fecha04 Mayo 2011
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.D.A.C.

Abogado(s): Dr. J.B.T.G., L.. Domingo A.P.G.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. CODETEL, C.S.

Abogado(s): L.. F.A.V., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. F.A.V., E.A.R.H. y R.A.S.G. y D.. T.H.M., L.P.R.S. y Licda. P.M.C..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1221974-6, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 15, Res. A.I., autopista S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de enero de 2010, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Lic. Domingo A.P.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. F.A.V., E.A.R.H. y R.A.S.G. y los Dres. T.H.M., P.M.C. y L.P.R.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084616-1, 001-1419880-7, 001-1808503-4, 001-0198064-7, 001-1155370-7 y 001-1509804-8, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y C.S.;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente E.D.A.C. contra la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y C.S., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor E.D.A.C., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y C.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso al co-demandado Sr. C.S., por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante, E.D.A.C. y la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por causa de despido justificado y sin responsabilidad para el mismo; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por E.D.A.C., en contra de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por ser un despido justificado; Quinto: Acoge la demanda en lo atinente a vacaciones, salario de navidad y participación de los beneficios en la empresa correspondientes al año Dos Mil Ocho (2008), por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) a pagar al demandante J.A.P.B., (sic) los valores que, por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: Treinta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 64/100 Centavos (RD$31,724.64), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones; Veintiocho Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$28,00.00), por concepto de proporción del salario del navidad; Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 00/100 Centavos (RD$105,748.00), por concepto de Sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa, para un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 64/100 Centavos (RD$165,472.64); todo sobre la base de un salario mensual de Cuarenta y Dos Mil Pesos con 00/100 Centavos RD$42,000.00) y un tiempo laborado de Ocho (8) años y Dieciocho (18) días; Sétimo: Rechaza la reclamación en daños y perjuicios por el hecho del despido, por improcedente; Octavo: Acoge las conclusiones planteada por la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) por ser justa y reposar en prueba y base legal, en consecuencia autoriza al empleador retener la suma de Doscientos Siete Mil Ochocientos Doce Pesos con 09/100 Centavos (RD$207,812.09), que le adeuda el trabajador demandante por concepto de avance sobre salario, Prestaciones laborales, haberes devengados; Noveno: Ordena a la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 237 del Código de Trabajo: Décimo: Compensa entre las partes en litís el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por el Sr. E.D.A.C., contra la sentencia No. 103-2009, relativa al expediente laboral núm. 051-08-00679, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones del recurso de apelación, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena al ex -trabajador sucumbiente Sr. E.D.A.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.Á.V., R.A.S.G., E.R.H. y los Dres. T.H.M., P.M.C., L.P.M. y R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la corte declaró su despido justificado, desconociendo que a la fecha en que el mismo se produjo, ya habían transcurrido más de los 15 días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo como plazo para que el empleador pueda despedir a un trabajador que haya incurrido en alguna falta; que desnaturalizó el documento del 27 de abril de 2008, que contiene un informe detallado de la investigación realizada por los técnicos de la compañía, expresando que al 17 de abril de 2008, la empresa tenía conocimiento pleno de que el recurrente estaba involucrado en las faltas que se le imputaron y por las que fue despedido el 25 de agosto de 2008, lo que constituye una prueba de que el despido se realizó fuera de dicho plazo, todo ello, además, de que la empresa no probó las faltas que se le imputaron, habiéndose demostrado que el demandante realizaba su trabajo en el Departamento de Inteligencia de Mercadeo, departamento que nada tiene que ver con las áreas o departamentos donde supuestamente se cometieron los fraudes; que no valieron los documentos ni los testigos para que la empresa probara la justa causa del despido, por lo que el mismo debió ser declarado injustificado y acogerse la demanda del trabajador recurrente;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: "Que se encuentra depositado por la empresa recurrida copia del programa Oracle, en el cual se pueden evidenciar las eliminaciones de las tablas de "CDL Point" desde la PC del recurrente; así como la copia certificada del correo electrónico mediado entre la Sra. R.J. y dicho recurrente, por medio del cual ésta, a solicitud de éste, le envía su Passwoord (clave de acceso) y número de tarjeta de empleado en fecha 17 de abril del 2008; que esta corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, así como las declaraciones vertidas por los Sres. J.J.N.S. y Sra. R.J.R., ha podido comprobar que las declaraciones están estrechamente vinculadas y coinciden con el contenido del conjunto de los documentos depositados por la empresa recurrida, por lo que esta corte acoge dichas declaraciones por considerar que las mismas resultan verosímiles y precisas; que el Art. 87 del Código de Trabajo establece, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, y que el mismo es justificado cuando éste prueba la existencia de una causa prevista respecto de la ley; que el art. 88 del Código de Trabajo, en su ordinal 3, señala como un hecho faltivo del trabajador la falta de probidad o de honradez cometida en el ejercicio de sus labores, y que el ordinal 6º del citado texto legal señala, que por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de sus labores o con motivo de éstas en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materia prima, productos y demás objetos relacionados con el trabajo, aspectos estos que se conjugan en la especie, según se puede comprobar de los documentos depositados por la empresa recurrida, así como de las declaraciones vertidas por los testigos"; (sic),

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo, el plazo de 15 días de que dispone el empleador para ejercer el despido de un trabajador, se inicia a partir de la fecha en que se genera ese derecho, lo que significa que es cuando la empresa está en condiciones de ejercer el derecho a despedir al trabajador en falta, lo que en modo alguno puede suceder antes de tener conocimiento de la comisión de la violación o hecho faltivo, que podría ser en una fecha posterior a la consumación del hecho que constituye la causal del despido;

Considerando, que en la especie, al margen de que el actual recurrente no discutió la caducidad del derecho del empleador a ejercer el despido de que fue objeto, sino que se limitó a negar los hechos que se le imputaron, se advierte que los hechos que la corte a-qua dio por establecidos como causales del despido del actual recurrente, si bien comenzaron a realizarse en un período anterior al referido plazo prescrito en el artículo 90 del Código de Trabajo, no es sino hasta el día 25 de agosto de 2008, el mismo día en que se produjo el despido, cuando la empresa culminó las investigaciones que dieron conocimiento pleno a la actual recurrida, de que el demandante original había incurrido en las faltas que sustentaron la terminación de su contrato de trabajo a través del despido;

Considerando, que asimismo se advierte, que la corte a-qua ponderó todas las pruebas aportadas por las partes, tanto testimoniales como documentales y del análisis de las mismas, llegó a la conclusión de que el actual recurrente cometió dichas faltas, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin incurrir en ninguna desnaturalización;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.D.A.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.Á.V., E.A.R.H. y R.A.S.G. y los Dres. T.H.M., P.M.C. y L.P.R.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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