Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Número de resolución50
Número de sentencia50
Fecha29 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.P.C. y C. de la C.P., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0002208-5 y 093-0003390-0, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de marzo del 2003, suscrito por los Dres. E.M.A. y S.M.G.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0011811-5 y 093-0005607-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, A. delP.C. y Cándida De La Cruz Pérez, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril del 2003, suscrito por el Lic. F.C. hijo, cédula de identidad y electoral No. 001-0750965-5, abogado del recurrido, Naves & Terminales, S. A. (NATESA);

Visto el auto dictado el 27 de octubre del 2003 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes A.D.P.C. y Cándida De La Cruz Pérez, contra la recurrida Naves & Terminales, S. A. (NATESA), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 1ro. de junio del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto, fundamentado en la falta de calidad, por improcedente especialmente por extemporáneo; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios interpuesta por los señores A.D.P. y Cándida De La Cruz Pérez, padres del Sr. N.S.D.P. De La Cruz (fallecido), en contra de Naves & Terminales, S.A., por haber sido conforme a derecho; Tercero: Condena a Naves & Terminales, S.A., pagar a favor de señores A.D.P. y Cándida De La Cruz, la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), por concepto de indemnización reparadora de los daños y perjuicios ocasionados; Cuarto: Ordena a Naves & Terminales, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 30-marzo-1999 y 1-junio-2001; Quinto: Condena a Naves & Terminales, S.A., a pagar las costas del procedimiento distrayéndolas a favor de los Dres. E.M.A., S.M.G.M., L.. S.S.B. y J.C.R.P."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Naves & Terminales, S. A. (NATESA), en contra de la sentencia de fecha 1ro. de junio del 2001, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación, en consecuencia revoca la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a los señores A.D.P.C. y Cándida De La Cruz Pérez, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.R.C. (hijo) y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de estatuir sobre documentos y hechos de la causa. Violación a la Ley No. 385; Segundo Medio: Falta de ponderación, violación a los artículos 8, párrafo 1 y 9 del Decreto No. 76-99 sobre Accidentes del Trabajo; violación Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 1932, modificada por la Ley No. 907 del 8 de agosto de 1976; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivos. Violación artículo 712 Código de Trabajo y 1382 Código Civil. Decreto No. 76-99; Cuarto Medio: Falta del poder activo de los jueces, violación al Principio IX del Código de Trabajo; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: que la demanda le fue rechazada, porque al decir de la Corte a-qua, la demandada demostró haber cumplido con la ley al tener vigente la póliza de accidentes de trabajo, desconociendo que a un empleador no le basta hacerse expedir esa póliza, sino que es necesario que registre a sus trabajadores y que sí la empresa negaba la existencia del contrato de trabajo entre ella y el señor N.D.P. De La Cruz, debió analizar previamente esa situación para determinar si existió la relación laboral negada por la recurrida, lo que debió decidir primero que lo relativo a la existencia de la póliza de accidentes de trabajo, sobre todo porque a la Corte a-qua se le depositó la certificación expedida por la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, donde se demuestra la existencia de la relación contractual. Frente a la negativa de la empresa de ser empleadora del demandante y la aceptación de que en el vapor S.B., cuyo representante era la demandada, la Corte a-qua debió analizar los documentos que se depositaron para probar la existencia del contrato de trabajo y no lo hizo. La empresa tenía que reportar los trabajadores amparados por la póliza de accidentes de trabajo, para que estos resultaran protegidos, siendo su responsabilidad si no hacían la variación de su nómina de personal. No hay aplicación de una póliza de accidentes de trabajo contra las personas que no son trabajadores de una empresa, lo que obligaba a la Corte a-qua determinar si el señor N.D.P. de la Cruz, tenía condición de trabajador de la demandada, sobre todo porque es un hecho cierto de que él murió en un accidente ocurrido en un barco a cargo de la recurrida;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que la empresa recurrente no ha negado en ningún momento por ante esta instancia la existencia de un accidente de trabajo en los acontecimientos acaecidos y que dieron al traste con la muerte del difunto, sino que lo que se alega es que al momento del accidente la compañía tenía vigente una póliza de seguro para hacer frente, en caso como este, a cualquier contingencia, razón por la cual nos concentramos a determinar tal afirmación y la base legal que le sirve de fundamento, obviamente los demás documentos depositados por la parte recurrida con la finalidad de probar estos hechos no debatidos, entre los que se encuentran la constancia de fecha 14 de junio de 1999, lista del personal que trabajaba en el vapor S.B., constancia No. 009488 del 8 de junio de 1999, oficio No. 1082 de fecha 1ro. de febrero de 1999 del Procurador General de la República, informe de necropsia y varias fotos; que desde el punto de vista legal, todo empleador es responsable civilmente de los daños y perjuicios sufridos por un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, responsabilidad que no está supeditada a que al empleador le sea imputada un falta, imprudencia o negligencia, pero a juicio de esta Corte no hay lugar a deducir responsabilidad alguna, si al momento del accidente el empleador está cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone; que consta en el expediente una certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales de fecha 1ro. de julio de 1999, marcada con el No. 4190, que expresa que "en los libros y archivos de accidentes del trabajo del IDSS, se encuentra registrado el patrono Naves & Terminales, póliza No. 51-6589, con vencimiento del 2 de junio de 1998 al 2 de junio de 1999", formulario de fecha 16 de noviembre de 1998 de la encargada interina del Departamento de Accidentes de Trabajo del IDSS, que establece las distintas actividades y ocupaciones cubiertas por la póliza, entre las que se encuentra, "Cargas y D. de buques" que era la actividad a que se dedicaba la víctima y copia del contrato de póliza contra accidentes de trabajo; que tal y como se observa por la lectura de los documentos antes analizados la empresa recurrente al momento del accidente de trabajo, que motivó la presente acción estaba cumpliendo con la Ley No. 385 de 1932 sobre Accidentes de Trabajo, al tener al día su póliza de accidentes contratada con el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, entidad que de acuerdo con la referida ley está en la obligación de proporcionar las indemnizaciones correspondientes en estos casos";

Considerando, que habiendo dado por establecido que el señor N.D.P. De La Cruz, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba sus servicios personales en el Vapor Skander Boys, a cargo de la demandada Naves y Terminales, S. A. (NATERA), la Corte a-qua debió dar los motivos por los cuales la póliza contra accidentes de trabajo de la que estaba dotada la empresa, no operó en beneficios de los actuales recurrentes, en su condición de causahabientes del de-cujus, sobre todo porque en su escrito de defensa la recurrida alegó que dicho señor no figuraba en las listas o roles que envía la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, "entre los trabajadores asignados para laborar en los buques consignados a la empresa demandada, lo que es indicativo claro de que en realidad ese trabajador fue introducido en forma subrepticia a laborar a bordo de la nave en que sufrió el accidente, sin la autorización de la empresa", lo que en cierta forma niega su condición de trabajador;

Considerando, que el Tribunal a-quo debió analizar esa situación y determinar su certeza o falsedad, pues no basta la existencia de una póliza contra accidentes de trabajo para que un empleador se libere de la responsabilidad que origina una contingencia laboral, si dicha póliza no beneficia a un trabajador o a sus sucesores, porque la empresa no lo haya tratado como tal;

Considerando, que en consecuencia la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta procesal puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos., Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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