Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Fecha13 Junio 2012
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.G.C. por A.

Abogado(s): D.. L.H.R., C.H.C., L.. N.G.M.

Recurrido(s): G.A.R.C.

Abogado(s): Dr. C.L., L.. G.R., Yolanda Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.F.G.G., C. por A., entidad debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Ave. Los Próceres núm. 47, de esta ciudad, debidamente representada por el señor C.F.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170777-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.R., en representación de la recurrida G.A.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. L.H.R., C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0104175-4, 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrente C.F.G.G., C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. Claudio Luna y la Licda. G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0100103-0 y 001-1098420-0, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de noviembre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida G.A.R.C., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de septiembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora G.A.R.C., en contra de la empresa C. F.G.G., C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por la señora G.A.R.C., en contra de la empresa C. F.G.G., C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de todo tipo de pruebas; Tercero: Condena a la señora G.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C. y los Licdos. N.G.M. y V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora G.A.R.C., en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de septiembre del año 2009, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge parcialmente dicho recurso, y en consecuencia condena a la empresa recurrida al pago de los siguientes conceptos: 1) RD$15,274.63 por concepto de completivo de preaviso omitido; 2) RD$94,922.36 por concepto de completivo de auxilio de cesantía; 3) RD$7,637.31 por concepto de completivo de salario de vacaciones; y 4) RD$5,416.66 por concepto de completivo de salario de Navidad; Tercero: Condena adicionalmente a la empresa recurrida al pago de sanción establecida en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones relativas al preaviso y la cesantía, proporcionado a las sumas no pagadas en la especie, es decir, a razón de RD$516.67 diario, contados a partir del día 30 de septiembre del año 2009, fecha que es fijada en atención a que la trabajadora recibió la suma de RD$62,000.00 por dicho concepto, después de la realización de la operación matemática correspondiente; Cuarto: Condena a C.F.G., C. por A., (CFG), al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. C.L., quien alega haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 192 y 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivos y de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se unen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada viola los ordinales segundo y tercero de su parte dispositiva, por aplicación errada de los artículos 192 y 86 del Código de Trabajo, al considerar que la suma entregada a la recurrida, para cubrir los gastos de combustible, es salario; la asignación económica para combustible no corresponde al salario y mucho menos salario ordinario, conforme al artículo 192 del Código de Trabajo, de modo que en base a esta desnaturalización condena a la recurrente al pago de cuantiosas sumas, desnaturalizando los hechos y documentos de la causa al afirmar que la empresa recurrente no ha impugnado la liquidación de gastos por concepto de combustible, pero contrariamente, dicha sentencia olvida que la empresa negó la regularidad de dicho pago y sostuvo que la trabajadora no había probado que se trataba de un pago mensual, en tal sentido la sentencia confunde una cosa con otra, quedando vacía de motivación sobre un punto decisivo; los vicios de contradicción y falta en los motivos, además de la falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil son manifiestos, por lo que en ese sentido la sentencia debe ser anulada";

Considerando, que en sentencia objeto del presente recurso expresa: "que como se trata de determinar si la trabajadora recibía parte de su salario en especie, resulta útil establecer que dicha situación no está amparada por la dispensa de prueba que a favor de los trabajadores establece el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, ya que, aunque el aspecto principal de la cuestión se refiere a un hecho que el empleador debe documentar como es el monto del salario, el alegato específico de un trabajador en el sentido de que recibía parte de su salario en especie debe ser acreditado por este último cuando el empleador lo niega, ya que la naturaleza de ese hecho hace imposible que desde el plano lógico se beneficie de una presunción que está contemplada para operar sobre la base de sumas de dinero";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que así las cosas, del estudio de las piezas que componen el presente expediente se advierte que la trabajadora recibía una asignación de combustible por un valor promedio de RD$13,000.00 mensuales, ya que figuran depositados en el expediente múltiples documentos denominados "Liquidación de Gastos", en donde constan los gastos mensuales que por concepto de combustible eran asignados a la trabajadora; que dichos documentos son prueba suficiente de la referida asignación de combustible ya que están redactados en un papel timbrado por la empresa en el que figura la firma de otra persona en señal de aceptación, no teniendo ningún sentido su elaboración a menos de que se trate, tal y como alega la trabajadora, de un beneficio inherente a su contrato de trabajo que el empleador debe pagar mensualmente; que independientemente de lo dicho más arriba, es bueno establecer que la empresa no ha impugnado dicha pieza en ninguno de sus aspectos"; y añade "que situación contraria ocurre con los viáticos reclamados, ya que la documentación depositada por la trabajadora, que se detalla en otra parte de la presente, sentencia, no se aprecia que la empresa subsidiara a la trabajadora por otros conceptos diferentes al combustible";

Considerando, que el salario es definido en nuestra legislación como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo, (art. 192 del Código de Trabajo);

Considerando, que los gastos realizados por el trabajador en cumplimiento de sus servicios, no constituye un beneficio personal y, por tanto no puede considerarse una de naturaleza salarial;

Considerando, que los gastos por gasolina son de naturaleza similar a las herramientas que el empleador entrega a su operario para que pueda cumplir su labor, en consecuencia al asimilar los gastos de gasolina como salario ordinario la Corte a-qua incurrió en una falta de base legal y en consecuencia la sentencia debe ser casada;

Considerando, que al darle la categoría de salario ordinario a los gastos por gasolina, los valores correspondientes a su salario real computable para el pago de prestaciones laborales, aumentaron y por vía de consecuencia los valores correspondientes a la penalidad expresada en el artículo 86 del Código de Trabajo también la Corte a-qua incurre en falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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