Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Fecha29 Junio 2011
Número de sentencia66
Número de resolución66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.A.M.P., La Comercial de Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. C.S., L.. A.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0087017-7, domiciliado y residente en Montellano, Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, y La Comercial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de H.A.M. y La Comercial de Seguros, S.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.G.C.G., en representación de los recurrentes, depositado el 7 de febrero de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Lic. P.S. de la Rosa, a nombre de J.L.F.M., depositada el 21 de febrero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el señor J.L.F.M., interpuso querella con constitución en actor civil por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, en contra de H.A.M., por supuesta violación a la Ley 241 sobre de Tránsito de Vehículos; b) que posteriormente se solicitó la conversión del proceso en acción privada, siendo aprobada la misma por la Magistrada Dra. M.L.C.G., Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata el 20 de marzo de 2010; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual emitió su decisión al respecto el 21 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva expresa así: "PRIMERO: Declara culpable al señor H.A.M.P. de violar los artículos 49 letra b, 65, 70 y 76 letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de H.A.M.P., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero, sin previa autorización; c) Abstenerse de conducir vehículo de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, H.A.M.P., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO: D. como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el señor J.L.F.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales P.S. de la Rosa y F.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor H.A.M.P., responsable al pago de la suma de: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena al señor H.A.M.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor de los abogados P.S. de la Rosa y F.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Comercial de S.S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a las 3.00 p. m., de la tarde. Valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que no conformes con esta decisión el imputado y la entidad aseguradora recurrieron en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 26 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto a las doce y catorce (12:14) minutos horas de la tarde, del día 10 de noviembre de 2010, por la Licda. A.G.C.G., quien actúa en nombre y representación de la compañía de seguros La Comercial, C. porA., y el señor H.A.M.P., en contra de la sentencia núm. 282-2010-00035, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos expuestos en el contenido de esta decisión; TERCERO: Condena al señor H.A.P., parte recurrente y sucumbiente, al pago de las costas del proceso";

Considerando, que los recurrentes H.A.M.P. y La Comercial de Seguros, S.A., plantean contra la sentencia impugnada, lo siguiente: "Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal, falta de motivos, insuficiencia de motivos y falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes H.A.M.P. y La Comercial de Seguros, S.A., en el desarrollo de su único medio, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que ciertamente los tribunales al momento de dictar sus decisiones deben cumplir con un conjunto de requisitos en la redacción de la misma, es decir, que las sentencia deben bastarse a sí mismas y no dejar sin expresión ningún punto del proceso de que se trate, situación esta, que fue incumplida totalmente por el tribunal a-quo, toda vez, que dicho tribunal se limitó a hacer una simple relación de los documentos del proceso y a mencionar de manera genérica lo decidido por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, sin proceder y establecer en la sentencia de que se trata las motivaciones que la sustentan. Toda motivación proviene de un razonamiento jurídico expresado por el juez a través de sus decisiones, podríamos decir que no trata sólo de una concatenación de ideas jurídicas, sino de la exposición racional de las mismas. Aunque el razonamiento del juez pueda resultar ciertamente impecable en cuanto algún aspecto, si el mismo no ha sido exteriorizado podríamos igualmente hablar de falta de motivación";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "En el desarrollo de su primer y único medio, el recurrente, sostiene que, en la sentencia hoy recurrida en ninguno de los pocos motivos hace una relación de manera clara y precisa en hecho y derecho la decisión hoy recurrida, toda vez que el juez solo se limitó a realizar una enunciación de los artículos de los cuales les formulan al imputado, sin precisar las causas que dieron motivos para éste fallar una sentencia condenatoria de un (1) mes de prisión más una multa de Mil Pesos, e indemnización de Trescientos (RD$300,000.00) Mil Pesos, para el hoy recurrente y con oponibilidad a la compañía La Comercial de Seguros; siendo los motivos de toda sentencia la fundamentación en que se basa el juez para emitir una sentencia; en el caso de la especie, el juez a-quo, trata de justificar una falta cometida por el recurrente sin hacer una explicación detallada y explicativa en qué consistió esa falta, y sin especificar en qué consistió el supuesto accionar que lo llevó supuestamente a cometer esa falta, ya que la lógica indica que es imposible que por la declaración de los testigos del actor civil, los cuales no fueron coherentes entre si ya que se contradicen, de manera que no se le puede dar un alcance probatorio, por estas contradicciones, dejando el juez a-quo la sentencia carente de motivos y condenando al señor H.A.M.P., alegando que por las declaraciones de los testigos del actor civil, le dan el suficiente alcance para determinar la responsabilidad del imputado, en la comisión de la falta como causal del accidente; Cuando los testigos en ningún momento expresaron en sus declaraciones, cual fue la imprudencia, ni el mal manejo de parte del hoy recurrente, ni mucho menos pudieron probar que el señor H.A.M., fuere el causante del accidente ni mucho menos de haber cometido una falta, por lo que de forma ilógica el juez hace un razonamiento ilógico, estableciendo en la sentencia que el accidente se produjo por una falta del hoy recurrente, incurriendo el juez en su decisión en una falta de motivos; que examinada la sentencia apelada y el único motivo propuesto por el recurrente, el medio que se examina, procede ser desestimado, toda vez que, de la lectura de la sentencia se infiere de manera clara y coherente la motivación que tuvo el juez a-quo, en hecho y derecho para imponer al imputado sentencia condenatoria; del contenido de la sentencia recurrida, se infiere de manera clara y coherente, que el hecho fáctico fue probado por las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, específicamente con la ponderación armónica y conjunta de las pruebas antes indicadas, se comprobó que, en fecha 15/01/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la carretera G.L., específicamente frente a D.S., de esta ciudad de Puerto Plata, el señor L.F.M., transitaba en su carro marca Chevrolet, del año 2005, color rojo, placa núm. A426297, con la matrícula núm. 411683 de su propiedad, quien venía de este a oeste, es decir de Playa Dorada a esta ciudad y delante de él en la misma dirección, en el otro carril, venía conduciendo el señor H.A.M.P. (Sic), conduciendo su jeep marca Honda CRV, color azul, con placa núm. G142756 asegurado con la compañía aseguradora Comercial de Seguros S. A., propiedad del mismo conductor, el cual sin tomar las previsiones correspondientes, realizó de manera repentina un viraje en U, impactando con el vehículo conducido por el hoy recurrido señor J.L.F.M., ocasionándole daños físicos y materiales, siendo esta la causa generadora del accidente en cuestión, donde se verifica la culpabilidad del imputado al no tomar las previsiones de lugar, presentado un manejo de su vehículo inadecuado y con falta de circunspección; de el contenido de la sentencia impugnada, resulta que, por el análisis de las pruebas testimonial y documentales, el tribunal a-quo pudo establecer como hecho probado la existencia de una conducción descuidada y temeraria por parte del imputado, consistente esta falta en que el imputado mientras transitaba el (Sic) la avenida G.L., específicamente frente al local comercial Dignora Sport, en dirección desde Playa Dorada a esta ciudad de Puerto Plata, realizó un viraje inesperado en U, con inadvertencia, imprudencia y en contravención a las leyes de tránsito, colisionando con el vehículo del hoy recurrido, quien conducía en la misma dirección pero en el otro carril, causándole a la víctima las lesiones que presenta según el certificado médico legal y daños a su vehículo, siendo esta la causa generadora del accidente en cuestión; de donde resulta que, la sentencia recurrida contiene la descripción exacta del hecho fáctico, el cual fue comprobado por el testigo presencial F. de la Rosa Sierra y el señor J.L.F.M., en su calidad de víctima y testigo, y contiene la motivación correcta y adecuada en derecho, estableciendo el juez a-quo que la conducta observada por el imputado H.A.M.P., anteriormente descrita, de no tornar las precauciones de lugar para hacer el giro que hizo, para evitar colisionar con el vehículo que transitaba próximo a él en la misma dirección pero en el otro carril, por lo que el imputado incurrió en una culpa consciente quedando de esta forma tipificada su falta, corno violación a los artículos 49 letra c, 65, 72 y 76 de la Ley 241, respecto a torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia, así como el manejo temerario por falta de circunspección por parte del conductor hoy imputado y recurrente, texto que se corresponde con el tipo penal alegado; alega la parte recurrente, además que, la lógica indica que es imposible que por la declaración de los testigos del actor civil, el recurrente haya sido condenado, cuyos testigos no fueron coherentes entre si ya que se contradicen, de manera que no se le puede dar un alcance probatorio, por estas contradicciones, dejando el juez a-quo la sentencia carente de motivos y condenando al señor H.A.M.P., alegando que por las declaraciones de los testigos del actor civil, le dan el suficiente alcance para determinar la responsabilidad del imputado, en la comisión de la falta como causal del accidente; los indicados alegatos son rechazados, toda vez que, del análisis del testimonio de los señores F. de la Rosa Sierra y J.L.F.M., no se evidencia ninguna contradicción como alega la parte recurrente, además de que el recurrente tampoco indica en su recurso en qué consiste la contradicción que alega, por lo que dicho medio es desestimado, y agregado a esto, cabe destacar que, los jueces gozan de un poder soberano para darle credibilidad o no al testigo que escucha y en este sentido el juez a-quo (Sic) le han parecido coherentes y sinceros los testimonios expuestos por los indicados señores F. y J.L., por lo que dichos testimonios le resultan creíbles, otorgándole el juez a-quo el valor que considera se merecen";

Considerando, que de lo precedentemente transcrito se pone de manifiesto que contrario a lo expresado por los recurrentes, la corte a-qua sustenta su decisión en motivos claros y precisos, dando cumplimiento a la exigencia procesal de motivar las decisiones, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.L.F.M. en el recurso de casación interpuesto por H.A.M.P. y La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Tercero: Condena a H.A.M.P. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. P.S. de la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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