Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha26 Septiembre 2012

Fecha: 26/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.D.R., compartes

Abogado(s): Dr. R.T.F.

Recurrido(s): Eridania Brea Cruz, compartes

Abogado(s): L.. G.C., Allende Joel Rosario Tejeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 068-0046235-7, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 3 del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., imputado y civilmente demandado; O. de J.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0443988-4, domiciliado y residente en la calle 33 núm. I, Las Colinas del Distrito Nacional, tercero civilmente demandado, y La Comercial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de marzo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alL.. G.C., por sí y por el Licdo. A.J.R.T., actuando a nombre y representación de los actores civiles Eridania Brea Cruz, L.B.C., M.L.B.C. y E.G.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.T.F., en representación de los recurrentes, depositado el 12 de abril 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución del 10 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 13 de agosto de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 2010, mientras el señor R.A.D.R. transitaba por la autopista D. en dirección norte/sur en su vehículo marca Mitsubishi, modelo 2005, color rojo, placa núm. A-290015, propiedad de O. de J.R.O., asegurado por La Comercial de Seguros, S.A., al llegar al kilómetro 44 en las proximidades del municipio de Villa Altagracia, impactó a la motocicleta marca Honda, modelo C-50, color azul, placa NI-HD09, conducida por el señor F.B., que transitaba en la misma dirección por la mencionada vía, a consecuencia del cual falleció el conductor de la motocicleta; b) Que apoderado para conocer el fondo del asunto, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó sentencia el 9 de febrero de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable al señor R.A.D.R., por haber violado los arts. 49-1, 61 a, 65 y 123 de la Ley 241 y sus modificaciones en consecuencia lo condena al pago de una multa de (RD$2,000.00) Pesos, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Admite como buena y válida la querella o constitución civil en cuanto a la forma y en cuanto al fondo interpuesta por los señores L.B.C., M.L.B.C., Eridania Brea Cruz y E.G.R., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, acoge la misma y en consecuencia condena al señor R.A.D.R. y O. de J.R., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización ascendente a la suma de (RD$3,000,000.00) Pesos, distribuido de la siguiente manera: (RD$ 1,500,000.00) Pesos, a favor de la señora E.G.R. y sus hijos menores W.B.G. y R.B.G.; (Quinientos Mil Pesos) RD$500,000.00 Pesos, a favor de la señora Eridania Brea Cruz; (Quinientos Mil Pesos ) RD$500,000.00 Pesos, a favor de la señora M.L.B.C.; y (Quinientos Mil Pesos) RD$500,000.00, a favor del señor L.B.C., como justa compensación por los daños morales sufridos por éstos; TERCERO: Declara la presente decisión común y oponible a la compañía La Comercial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo hasta el monto de la póliza; CUARTO: Condena al imputado R.A.D.R., conjuntamente con O. de J.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, en beneficio del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas; SEXTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) Que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual admitió el recurso interpuesto, y en el conocimiento del fondo del mismo, dictó la decisión hoy impugnada, el 28 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.T.F., actuando a nombre y representación de R.A.D.R., O. de J.R. y La Comercial de Seguros, de fecha once (11) del mes de marzo del año 2011, en contra de la sentencia penal núm. 003-2011 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de Villa Altagracia, San Cristóbal, por no haberse establecido en el plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal; SEGUNDO: Se condenan a las partes recurrentes al pago de las costas penales, de conformidad con el art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas la partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 26 de marzo del 2012, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por ser ilógica, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, por falta de ponderación y contestación al recurso de apelación, por ser contrario a la Constitución Dominicana; pero resulta que por vicio o por falta de motivación, por la contradicción e ilogicidad se pone de manifiesta con la lectura de la sentencia recurrida en casación, ya que en la misma no se puede observar justificación alguna que permita establecer en base a que se debió el rechazo de nuestro recurso; que no hay ninguna explicación lógica, que no hay ninguna explicación técnico jurídica, que no hay ni una falta penal imputable al imputado para ser condenado. Y si contradicción con las últimas decisiones de la honorable Suprema Corte de Justicia; se apreciaría con la lectura de la sentencia recurrida en casación que el tribunal de San Cristóbal, ha cometido el mismo error de interpretación al artículo 418 del Código Procesal Penal; con su fallo ha instruido un proceso puramente civil en lo que no importa si el imputado es o no culpable de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor puesta a su cargo; la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Especial de Tránsito de Villa Altagracia, Grupo I, desconoce y viola flagrantemente el contenido de nuestro ordenamiento jurídico, y el mandato de nuestro Código Procesal Penal; la parte civil constituida, ni el Ministerio Público pudieron demostrar la responsabilidad penal a cargo de nuestro representado de los hechos que se imputan. Aducen perjuicio, pero dicho perjuicio no es avalado ni refrendado por ningún elemento probatorio o documento que lo avale, de ahí que no se ha podido probar por falta y por vía de consecuencia no se puede responsabilizar al señor R.A.D.R. por el perjuicio sufrido; Segundo Medio: Violación de los artículos 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones; la forma de redacción y la pretendida y mal fundación (sic), hacen que dicha sentencia sea manifiestamente infundada; la falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal, vale decir de la Ley 76/02 del 2/7/2002, en el cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derechos sus decisiones con una clara y precisa indicación de las fundamentaciones";

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis que la Corte a-qua al declararle inadmisible su recurso de apelación por tardío incurrió en una errónea interpretación de la ley;

Considerando, que analizado sólo este aspecto del recurso, por la solución que se le dará al caso y porque los demás aspectos se refieren al recurso de apelación propiamente, entiende esta Segunda Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, ya que la notificación de la sentencia de primer grado no se realizó en manos de las partes, esto es ni del imputado, ni de la persona civilmente demandada ni en el domicilio de la compañía aseguradora, sino que la notificación se hizo a su representante legal, el dieciséis (16) de febrero de 2011, no existiendo constancia de ninguna otra notificación a dichas partes; que al parecer, también así lo interpretó la Corte a-qua, puesto que declaró admisible el recurso de apelación, y en el conocimiento del fondo del mismo, ante un incidente presentado por la defensa técnica de los actores civiles, dictó la sentencia incidental que hoy se analiza, en la que declara inadmisible el recurso de apelación, por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.D.R., O. de J.R. y La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa y envía el asunto, por economía procesal, por ante la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que continúe con el conocimiento del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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