Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de resolución68
Fecha22 Enero 2013
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): W.M.A.

Abogado(s): L.. F. de J.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Las Carreras núm. 57 del sector Santa Cruz del municipio y ciudad de Baní de la provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00274, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual W.M.A., a través del defensor público L.. F. de J.R.P., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el el 27 de julio de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de octubre de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de febrero de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación contra W.M.A., por el hecho de que siendo aproximadamente las 23:58 horas del 16 de noviembre de 2010, en la calle Las Carreras del sector Santa Cruz de la provincia Peravia, mediante registro personal efectuado por miembros de una patrulla de la Policía Nacional, se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su abrigo tipo jacket una funda plástica conteniendo 14 porciones de cocaína, con un peso 32.47 gramos, y en el bolsillo derecho de su bermuda una funda conteniendo dos porciones de marihuana, con peso 16.60 gramos; hecho constitutivo de los tipos penales de tráfico de cocaína y simple posesión de marihuana, en infracción a los artículos 5 letra a, 6 letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 1178/2011, del 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor W.M.A. por haberse presentado pruebas suficientes que lo incriminan como autor de traficante de cocaína y simple posesión de marihuana, hecho previsto y sancionado por los artículos 5 letra a, 6 letra a 75 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Domiciano, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de seis (6) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción de las sustancias establecidas en el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2011-01-17-001099, de fecha 26/01/2011 de conformidad con el artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 294-2012-00274, ahora impugnada, dictada el 11 de julio de 2012, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), por el Lic. F. de J.R.P., a nombre y representación de W.M.A., en contra de la sentencia núm.1178-2011 de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, por fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada; CUARTO: Ordena la lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;

Considerando, que el recurrente plantea en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal. Único motivo invocado por la defensa ante la Corte: Hubo inobservancia de una norma jurídica, en este caso el decreto núm. 288-96, en su artículo 6, incisos 2 y 3, en lo referente a que en el caso de la especie se irrespetó el plazo de las 24 horas, al analizar la sustancia ilícita. Y en consecuencia el 69.10 de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que en el medio planteado, el recurrente sostiene sucintamente: "[…] olvidando la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal que el INACIF es un laboratorio de sustancias controladas de la Procuraduría General de la República, y al inobservarse el Reglamento 288-96 en sus artículos 6, incisos 2 y 3 sobre Protocolo de Análisis y Cadena de Custodia, trámite administrativo que debe ser garantizado por el Ministerio Público y no por ningún otro operador del proceso. A tal efecto, encaja perfectamente el principio de favorabilidad, establecido en la parte in fine del artículo 1 del Código Procesal Penal que prescribe […] La favorabilidad significa que los procedimientos, enfoques y actos procesales deben apuntar hacia la presunción de inocencia y por tanto, en caso de duda debe aplicarse la norma que más beneficia al imputado. Es el ministerio público que tiene la facultad de garantizar la aplicación del Reglamento 288-96, incluyendo la fecha en que la sustancia debe ser recibida por INACIF. Esta inobservancia por parte del ministerio público, es violatoria al debido proceso, tal como prescribe la Constitución de la República en su artículo 69.10, que establece: "Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"… Por tanto el caso de especie se violó el artículo 116 de la Ley 50-88, que establece que la Ley 50-88 debe aplicarse de manera conjunta con el reglamento, el artículo 69.10 de nuestra Constitución Política, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por tratarse de un trámite administrativo y en consecuencia se vulneraron garantías judiciales del justiciable";

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por el recurrente, respecto a la vulneración de la cadena de custodia, expresó la Corte a-qua: "Que el hecho de que se expida el certificado de análisis forense fuera del plazo de que establece el decreto núm. 288-96, esto no implica que esa prueba respecto del plazo se convierta en una prueba ilegal, en virtud de que ésta se realizó conforme los procedimientos que establece la ley en sus artículos 26 y 166, en razón de que no se rompió la cadena de custodia, para probar la ilegalidad de la prueba aludida, el recurrente no concretiza ni señala cuáles fueron los trámites irregulares a que fue sometida la prueba, tampoco desvirtúa el modo en que fueron obtenidas e incorporadas, ya que el tribunal a-quo en su análisis determina que las mismas fueron obtenidas e incorporadas de forma legal, que la ilicitud alegada por la defensa se basa en el plazo razonable y en ese sentido existe jurisprudencia no sólo a nivel local sino de tribunales internacionales que sirven de referencia en lo que es el derecho comparado, por lo que sus alegatos proceden ser desestimados por improcedentes, infundados y carentes de base legal, toda vez que cuando se detiene el imputado se le ocupa la sustancia y ésta es llevada al laboratorio forense correspondiente, que éste emite su informe dependiendo del cúmulo de trabajo y bajo los parámetros que ha establecido la norma procesal penal vigente, que ha sustituido el referido decreto aludido […]";

Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente, es criterio sostenido por esta Sala que si bien es el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, es no menos cierto que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;

Considerando, que en la especie no consta la fecha en que la misma fue recibida por el laboratorio, razón por la cual es imposible determinar si este expidió el resultado de su análisis fuera del plazo mencionado, como se invoca, máxime cuando el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento para ejecución de la Ley 50-88 entra dentro de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se presume, hay que suponer que el mismo fue rendido de conformidad con el mencionado reglamento;

Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del recurrente, la cuestión constituye etapa precluida, y no puede sustentarse una violación de índole constitucional cuando el imputado tuvo los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material, como ocurre en la especie, ya que el tribunal sentenciador fue apoderado por apertura a juicio pronunciada por el tribunal competente, en el cual tampoco se realizaron las objeciones de lugar, como estrategia de la defensa para desacreditar dicha prueba; por consiguiente, procede desestimar el medio planteado por carecer de fundamento y con éste el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por W.M.A., contra la sentencia núm. 294-2012-00274, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Esta decisión se tomó con el voto disidente de la Magistrada M.C.G.B., cuyas razones figuran en otra parte de la sentencia interviniente; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. y H.R.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Voto de Disidente de la magistrada Miriam C. Germán Brito

Considerando, la Magistrada M.C.G.B. ha optado por un voto particular en este caso y, lo adopta con estricta sujeción a la regla de mayoría que gobierna el voto de los jueces y, a la potestad conferida a los jueces en el artículo 333, parte in fine, del Código Procesal Penal para fundar separadamente sus conclusiones, del mismo modo en que debe hacerse en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno y, por tanto, expresa no sólo el deber de votar de modo diferente al criterio de la mayoría, cuando lo exigen las circunstancias del caso y su particular comprensión del derecho, sino, el más profundo respeto por el derecho que tienen los jueces con postura mayoritaria, para mantener y fundar su posición dominante con arreglo al pluralismo inherente a los tribunales de integración colegiada;

Considerando, que, es de principio que los elementos de prueba sólo tienen valor, en tanto son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y la ley;

Considerando, que la normativa procesal penal vigente, decreta que no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que el derecho haya sido convalidado;

Considerado, que ha sido estimado por la doctrina más autorizada, el concepto cadena de custodia de las pruebas o evidencias tiene como fin esencial establecer la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso; estando sujeta a la valoración por parte de los jueces el cumplimiento de los procedimientos determinados en la norma, debiendo en dicha evaluación cuidar dos aspectos fundamentales: primero, que la identidad de la evidencia no haya sufrido menoscabo, y segundo, la garantía que no se ha irrespetado derecho fundamental alguno del procesado, ya que de lo contrario, a pesar de que sean las mismas pruebas recabadas inicialmente, la forma errónea como se obtuvieron las mismas configuraría lo que se conoce como prueba ilegítima o espúrea;

Considerando, que tal señala el recurrente, contrario lo determinó el tribunal de instancia y corroboró la Corte a-qua, en la especie se quebrantó la debida cadena de custodia de las sustancias controladas ocupadas, ya que la requisa se realiza el 16 de noviembre 2010, siendo emitido el certificado de análisis forense por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el 26 de enero de 2011, esto es, 2 meses y 10 días después;

Considerando, que aunque se quiera conferir un carácter irrelevante, a esta situación, la cual se hace frecuente en los procesos instrumentados en el interior del país, cuya remisión al departamento correspondiente, demora considerablemente de las realizados en el Distrito Nacional, el tiempo transcurrido rebasa todo término de razonabilidad, por demás de que no hay registro de dónde estuvieron las sustancias controladas, en manos de quién, así como la justificación de la tardanza;

Considerando, que del mismo modo, si bien el plazo determinado en el decreto objeto de análisis, cuya transgresión se invoca, no tiene naturaleza conminatoria, si es un plazo ordenatorio, por lo que a opinión de esta J. se impone sino lo ahí establecido, un parámetro de acción que sirva de coto a las actuaciones de los operadores del sistema, en cuya eficacia tienen los jueces papel protagónico, tanto más en el caso de la especie en que una persona está privada de su libertad, lo que garantiza, en su contenido esencial, los fines sustanciales del debido proceso y los principios rectores que lo gobiernan, según el criterio de la Jueza que sostiene esta opinión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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