Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): W.G.G.

Abogado(s): D.. J.F.B., J.F., L.. A.R.B., M.O.

Recurrido(s): E.T.V.

Abogado(s): L.. Adela Guerrero Pérez

Intrviniente(s): J.M. De los Santos Ortiz, compartes

Abogado(s): L.. Loraina Elvira Báez Khoury

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.G.G., holandés, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1699965-6, domiciliado en la Calle 2 de Junio, Edificio Bella Vista Condominiums, Boca Chica, S.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.B., en representación del L.. M.O., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. A.G.P., abogada de la recurrida E.T.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. E.F.M., abogada de los intervinientes voluntarios;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2011, suscrito por el Lic. A.R.B., por sí y por los Dres. J.F.B., J.F. y el Lic. M.O.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1339826-7, 001-0785826-8, 001-1246654-5 y 001-1190182-3, respectivamente, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2011, suscrito por la Lic. A.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385343-8, abogada de la recurrida, E.T.V.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre del 2011, suscrito por la Lic. L.E.B.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0042499-4, abogada de los intervinientes voluntarios, J.M. De los Santos Ortiz, D.A. De los Santos Ortiz y C.F.D.G.;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela núm. 310-D, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en función de Tribunal Liquidador del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 7 de abril de 2010, la Decisión núm. 20101158, cuyo dispositivo consta en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por los Dres. J.A.F.B., J.M.F. y los Licdos. M.O. y A.R.B., actuando en nombre y representación de W.G.G., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acogen en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio del 2010 por el señor W.G.G., por órgano de sus abogados los letrados: J.A.F.B., J.M.F., M.O. y A.R.B., contra la sentencia No. 20101158 de fecha 07 de abril del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la litis sobre derecho registrado, referente a la Parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas por dichos abogados en la audiencia de fecha 26 de noviembre del 2010, así como también las conclusiones de la audiencia de fecha 11 de abril del 2011, presentadas por los D.M.R.O.E. y J.O.V.M., en su establecida calidad por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas en las audiencias indicadas, por la Licenciada A.G.P. en representación de la parte intimada, señora E.T.V., por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en las audiencias indicadas, por la Licenciada L.E.B.K., en representación de la parte intimada, señores: J.M. De los Santos Ortiz, D.A. De los Santos Ortiz y C.F.D.G., por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 11 de abril del 2011, por la Licenciada E.A.C.B., en representación de la parte interviniente forzosa la razón social Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por ser apegadas a la ley y el derecho; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 20101158, de fecha 07 de abril del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la litis sobre derecho registrado, referente a la Parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: "1ro. Se rechazan las conclusiones de los señores W.G.G., I.M.S.A. y A.G.S. por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; 2do. Se acogen las conclusiones de la señora E.T.V. de conformidad con los motivos que conforman la presente sentencia; 3ro. Se acogen las conclusiones presentadas por los intervinientes señores C.F.D.G., J.M. De los Santos Ortiz y D.A. De los Santos Ortiz, en parte por los motivos expuestos; 4to. Se declaran nulos de toda nulidad los actos de venta siguientes: a) Contrato de compra venta intervenido entre A.G.S., vendedor y W.G.G., de fecha 2 de febrero del año 1999, relativo al cincuenta por ciento (50%) de la parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 de la Provincia Santo Domingo; b) Contrato de compra venta de inmueble intervenido entre A.G.S., vendedor y W.G.G. de fecha 22 de febrero del año 1999, relativo a la parcela No. 310-D del Distrito Catastral no. 32 de la Provincia Santo Domingo; c) Contrato de compra venta de inmueble intervenido entre A.G.S., vendedor, W.G.G. e I.M.S.A., compradores, de fecha 22 de febrero del año 1999, relativo al cincuenta por ciento (50%) sobre la parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 de la Provincia Santo Domingo; d) Contrato de compra venta intervenido entre A.G.S., vendedor y W.G.G. de fecha 3 de marzo del año 1999, relativo al apartamento No. 101, Primera Planta, Condominio Bella Vista construido dentro de la parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 de la Provincia Santo Domingo; f) Contrato de aportes en naturaleza, suscrito por A.G.S. en el año 1999 a favor de Constructora Groot y G.S.A., referente al inmueble Parcela 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Títulos No. 96-2316 a nombre de A.G.S.; 5to. Se declara nulo el Certificado de Títulos No. 96-2316 (Duplicado del Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 28 del mes de mayo del año 1997 a favor de A.G.S., que ampara la Parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional; 6to. Se declara bueno y válido el acto de venta de inmueble intervenido entre A.G.S., vendedor, y E.T.V., compradora de fecha 18 de marzo del año 1996, relativo a la parcela no. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, hoy Provincia Santo Domingo; 7mo. Se deja a cargo de la señora E.T.V. realizar las actuaciones procedentes a fin de constituir el Condominio de acuerdo a las leyes vigentes arriba descritas y de ese modo garantizar los derechos de los adquirientes de buena fe sobre los apartamentos 405, 406 y 202 del complejo habitacional tal y como consta en el cuerpo de esta decisión; 8vo. Se reconocen los derechos adquiridos de los intervinientes voluntarios señores C.F.D.G., J.M. De los Santos Ortiz y D.A. De los Santos Ortiz sobre los apartamentos 202, 405, 406, respectivamente y en consecuencia les reserva el derecho de inscribirlos ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional tan pronto como se haya formalizado la constitución de condominio del complejo habitacional ubicado en la parcela objeto del presente litigio; 9no. Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: 1) Cancelar: A) Certificado de Título No. 96-2316 (Duplicado del Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 28 del mes de mayo del año 1997 a favor de A.G.S., que ampara la Parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional; B) Certificado de Título No. 96-2316 (Duplicado del Acreedor Hipotecario) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 28 del mes de mayo del año 1998 a favor de A.G.S.; 2) Cancelar la inscripción de Hipoteca que sobre el inmueble Parcela 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, se encuentra inscrita a favor de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda de conformidad con el documento denominado "Radiación de Hipoteca" suscrito por los Licdos. D.F.A.P.H. y L.. V.S.D.R.L., D. General y S. General, respectivamente de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, mediante el cual autorizan la radiación del inmueble Parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional y sus mejoras; 3) Expedir un nuevo Certificado de Título que ampare la Parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional a favor de la señora E.T.V., de nacionalidad Canadiense, cédula de identidad No. 001-1333099-7, domiciliada y residente en la calle 2 de Junio, Residencial Bella Vista, Boca Chica, Municipio Boca Chica, Provincia Santo Domingo; 10. Ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a las disposiciones de la Ley 108-05 y sus reglamentos, al tenor de lo dispuesto en el numeral Quinto de la Resolución No. 43-2007, de fecha primero de febrero del año 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 185 de la Ley de Tierras núm. 1542, violación a los principios de publicidad registral y falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en su primer y segundo medios el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que es una desnaturalización del tribunal a-quo pretender otorgar fuera probatoria frente a terceros a documentos que no han sido registrados y sobre los cuales no se ha aportado la prueba de que el tercero tenía conocimiento de la existencia del mismo; que el contrato de venta firmado por la recurrida, sin registrar, fue ponderado por el tribunal por encima del hecho de que un tercero compró a la vista de un certificado de títulos libre de cargas y gravámenes, que haya desinteresado a un acreedor hipotecario y que haya pagado los impuestos de transferencia; que el contrato firmado por la recurrida sin registrar no cumple con los requisitos de publicidad registral; que la diversidad de operaciones comerciales no determina la mala fe en una compra venta de inmueble, la mala fe se traduce como la adquisición de un derecho real sobre la base de un conflicto existente en el inmueble, que sea conocido por el adquiriente, razonamiento que no se aplica al caso, por lo que los jueces incurren en desnaturalización de los hechos al determinar de manera subjetiva y sobre la base de la apreciación, sin argumento legal ni jurídico, ni base legal, la actitud de mala fe del recurrente por el hecho de firmar otros documentos previo al del cierre definitivo de su negocio; que los jueces no valoraron en su justo sentido, los hechos traídos a colación por el recurrente; no valoraron el criterio de adquiriente de buena fe del que compra a la vista de un certificado de título, bajo el alegato de que existía una mala fe inventada, sin prueba ni asidero, y en base a interpretaciones que no se corresponden con la realidad de los hechos;

Considerando, que sigue exponiendo el recurrente que: el tribunal de alzada viola el artículo 185 de la Ley de Tierras, vigente en ese momento, justificando su decisión en el hecho de que A.G. supuestamente vendió a E.T.V. en fecha 18 de marzo de 1996 la totalidad de la parcela 310-D, y en fecha 22 de febrero de 1999 vende la misma parcela al recurrente; que los señores A.G.S. y la recurrida se hacen de un contrato de recompra de la parcela con una fecha figurativa y antedatada a las compras que hizo el recurrente a A.G.S.; que no es cierto que el Registro de Título no aprobó la venta, porque obra en el expediente un oficio donde éste le remite el caso al Tribunal para que lo pondere, es decir, no llegó a decidir si aceptaba o no la compra; que llama la atención de que cuatro años después de haber realizado dicha compra es que la recurrida decide reclamar la irregularidad de la operación inmobiliaria, coincidiendo dicha reclamación con que ya dicho inmueble había sido vendido a un tercero, al recurrente, por lo que el tribunal a-quo desvirtuando los hechos y dejando de constatar la realidad, consistente en que A.G.S. en contubernio con su concubina E.T.V., recurrida, crearon una supuesta venta con fecha antedatada a la realizada a favor de W.G.G. sin registro ni fecha cierta;

Considerando, que para fundamentar su decisión en este aspecto, la Corte a-qua expresó que: "en primer término se pone en evidencia que la Parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, a que se contrae la presente litis, era originalmente propiedad exclusiva de la parte intimada la señora E.T.V., según se comprueba en el certificado de título que la amparaba No. 95-16368, y que según acto de compraventa de fecha 20 de febrero del 1996, la misma se la traspasó a quien en esa oportunidad era su pareja sentimental el señor A.G.S., empero, el mismo comprador le vendió el referido inmueble a la antigua propietaria y compañera sentimental la señora E.T.V., en fecha 18 de marzo del 1996, por tanto, si bien es cierto que el apelante alega que mediante los actos siguientes: a) El acto de compraventa de fecha 22 de febrero del 1999, mediante el cual el señor A.G.S. le vendió al señor W.G.G., la totalidad de la parcela No. 310-D del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional; b) Los actos de compraventas de fechas 02 y 22 de febrero del 1999, mediante los cuales el señor A.G.S., le vendió respectivamente al señor W.G.G., el 50% de dicha Parcela; c) el acto de compraventa de fecha 3 de marzo del 1999, mediante el cual el señor A.G.S., le vendió al señor W.G.G., el apartamento No. 101 del Condominio Bella Vista, edificado dentro de la indicada parcela; y d) El contrato de aporte en naturaleza, suscrito por el señor A.G.S. a favor de la razón social, Compañía Constructora Groot y G., S.A.; se hizo propietario del inmueble objeto de la presente litis; no menos es cierto, que con anterioridad a estos actos, el señor A.G.S., mediante el acto de compraventa de fecha 18 de marzo del 1996, había vendido el referido inmueble a la propietaria original y compañera sentimental, señora E.T.V., por tanto, el señor A.G. no le podía vender a dicho apelante la cosa ajena, por haber dispuesto de la misma y salido de su patrimonio con anterioridad a favor de la parte intimada, venta que como se ha evidenciado no le era ajena al comprador en razón de que en la llamada constructora G. y G., vendedor y comprador formaban parte de los dueños de la supuesta compañía que había recibido el referido inmueble como un aporte en naturaleza";

Considerando, que sigue exponiendo la Corte a-qua que: "en el curso de la instrucción y el estudio de las pruebas documentales que han sido examinadas por este tribunal se evidencia que la señora V. es la propietaria legítima del inmueble a que se contrae la presente litis, puesto que, el señor A.G.S., no ha presentado una sola prueba documental que evidencien que tenía solvencia económica para adquirir dicho inmueble y, que por el contrario la señora E.T.V., ha demostrado tener solvencia económica y fue la que adquirió con su dinero originalmente dicha propiedad, y fue en el curso de su relación de pareja que se produjo el acto de venta de fecha 18 de marzo del 1996, en que su compañero sentimental le devolvió dicha propiedad por medio de una venta que no ha sido cuestionada por el propio vendedor, venta que anterior a la venta en que el apelante alega que compró dicho inmueble, y en relación a las disposiciones de los artículos 90 y 91 de la ley de Registro Inmobiliario, es oportuno aclarar que el apelante nunca llegó a registrar ninguno de los actos de compraventas en que supuestamente el señor A.G.S., le vendió la referida parcela, por tanto, los mismos no aplican en el caso de la especie, y en lo que respecta al alegado tercer adquiriente de buena fe, los hechos han revelado, que el comprador nunca llegó a registrar ninguno de los actos de compraventas en que no resulta razonable que los señores: W.G.G. y A.G.S. formalizaran más de un acto de compraventa y un aporte en naturaleza sobre el mismo inmueble, destacándose que la llamada compañía Constructora Groot y G.S.A., no se encuentra legalmente constituida y que en la misma ambos, vendedor y comprador aparecen como miembros fundadores y propietarios de la misma, hechos que han llevado a este Tribunal a hacerse la convicción de que el señor G. tenía conocimiento de los vicios que afectan la validez de las operaciones comerciales convenidas entre el vendedor y comprador, sobre el inmueble litigioso, por tanto, el comprador no puede ser considerado como un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso";

Considerando, que continúan expresando el tribunal que: "al este Tribunal ponderar estos alegatos, entiende que el apelante confunde el depósito en el registro de título de un documento con el registro del mismo, el registro título tiene una función calificadora que examina si los documentos que se someten para su registro reúnen las condiciones y exigencias legales para ser tomado en cuenta para su registro o no, lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de la especie, que el apelante depósito sus documentos pero el Registro no lo aprobó, por tanto, carece de relevancia su afirmación interesada de que había registrado antes de que la parte intimada señora E.T.V., iniciara la presente litis";

Considerando, que por las motivaciones dadas por la Corte a-qua copiadas precedentemente se advierte que el mismo, formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas aportados al debate, llegando a la conclusión de que en el caso de la especie, la venta intervenida entre A.G.S. y el recurrente no era sincera, ni tampoco dicho señor gozaba de la presunción del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, en razón de que tanto el recurrente como la recurrida tenían actos de ventas por registrar puesto que, contrario a lo que sostiene el recurrente, si bien él depositó su acto ante el Registro de Títulos, la transferencia no llegó a ser ejecutada ya que dicha oficina remitió dicho acto al tribunal de tierras por la litis en cuestión, tal como el recurrente lo afirma en su memorial de casación;

Considerando, que la determinación de la condición de tercer adquiriente de mala fe es un asunto sujeto a la valoración de los jueces del fondo que escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen en principio un poder soberano para interpretar los contratos, de acuerdo con la intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa, por lo que al decidir como lo hicieron, no han incurrido en tal desnaturalización, sino que dentro de su poder soberano de apreciación, han ponderado los hechos y documentos dándoles el valor que le merecieron, dando motivos suficientes y pertinentes, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que los jueces dieron como bueno y válido la venta que hizo A.G. a los señores J.M. De los Santos, D. De los Santos y C.D., pero no así la del recurrente con lo cual entra en contradicción por el hecho de que la sentencia establece que los señores J.M. De los Santos y Domingo De los Santos son abogados de la recurrida y le recomendaron que no mantuviera los inmuebles a nombre de A.G., sin embargo, sí es válida la compra que hacen a éste no obstante ser quienes le indican que estaba en una situación peligrosa y el notario que legalizó la firma del contrato de 1996 a favor de E.T. fue D. de los Santos, sin embargo, éste tres años más tarde le compra a A.G., compra que para éste sí es válida pero no para el recurrente, poniendo de manifiesto la increíble contradicción del fallo de la especie;

Considerando, que la Corte a-qua, respecto de lo alegado estimó que: "en lo que respecta a las pretensiones de los intimados, los señores J.M. De los Santos Ortiz, D. De los Santos Ortiz y C.F.D.G., este tribunal ha observado que sus derechos adquiridos sobre los apartamentos Nos. 405, 406 y 2020 del Condominio Bella Vista, edificado dentro del ámbito de la Parcela No. 310-D, del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, los mismos fueron adquiridos legalmente y nadie les ha contestado sus derechos de propiedad, por tanto, estas ventas se ratifican en las condiciones establecidas en la sentencia del Tribunal a-quo";

Considerando, que respecto de la contradicción de motivos alegada por el recurrente, según se ha transcrito precedentemente, la Corte a-qua ratificó los derechos de los intervinientes voluntarios por no existir contra ellos ninguna contestación referente a su derecho de propiedad, es decir, de la instrucción del caso no se ha determinado que dichas ventas no fueran sinceras; que el hecho de que las mismas fueran declaradas válidas y no así la del recurrente, no da lugar a la contradicción alegada pues precisamente contra el recurrente, producto de la instrucción del caso y de las pruebas aportadas la Corte a-qua consideró que la venta no fue sincera; que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que entre las motivaciones de hecho y de derecho y el dispositivo de la sentencia exista una incompatibilidad;

Considerando, que por lo anterior se advierte que la Corte a-qua hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la Ley, ofreciendo motivos jurídicos suficientes que justifican plenamente su dispositivo; que, por todo lo expuesto precedentemente el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.G.G., contra dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de mayo de 2011, en relación con la Parcela núm. 310-D, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de las Licdas. A.G.P. y L.E.B.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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