Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de resolución72
Fecha19 Enero 2011
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.R.A., compartes

Abogado(s): L.. E.H.Q.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.S. de la Cruz

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., L.. Carmen Francisco Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2011, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 039-0011418-6, domiciliado y residente en Cerro Don Antonio, calle 12, edificio 4, Apto. 1-B, de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado; R.A.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0334542-1, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 16, ensanche Libertad, de la ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes, depositado el 25 de agosto de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F.V., a nombre de A.S. de la Cruz, depositada el 16 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de fecha de 8 de noviembre del 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.R.A., R.C. y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de junio del 2009, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo minibus, marca Toyota, color blanco, modelo HZB501, placa núm. IO41626, propiedad de R.A.C.R., conducido por G.R.A. y el vehículo conducido por A.S. de la Cruz; b) que para la instrucción del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su Resolución núm. 274-2010-00023, del 7 de junio de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara regular y válido el escrito de acusación presentado por el querellante constituido en actor civil señor G.R.A.; SEGUNDO: Declara inadmisible la acusación del Ministerio Público, por los motivos expuestos; TERCERO: Declara regular y válido el escrito de querellamiento y constitución en actor civil instado por A.S. de la Cruz, en contra de G.R.A., R.A.C.R. y Seguros Banreservas S. A.; CUARTO: Ordena auto de apertura a juicio oral por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en contra de G.R.A., por violación al artículo 49 literal c, 50, 65, 74 literal d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, identificado como partes a intervenir en el proceso las siguientes: 1) G.R.A., en su calidad de imputado y persona civilmente demandada; 2) A.S. de la Cruz, en calidad de víctima, acusador y querellante constituido en actor civil; 3) R.A.C.R., en calidad de tercero civilmente responsable; 4) Seguros Banreservas, S.A., en calidad de entidad aseguradora; QUINTO: Admite para su producción en juicio oral por el acusador constituido querellante y actor civil A.S. de la Cruz, los siguientes medios de prueba: 1) Copia de la cédula del testigo B. de J.P.S.; 2) Acta policial núm. 0279-08 instrumentada por el capitán C.R., de fecha 27.06.2008; 3) Certificado Médico Legal de fecha 29.06.2009, instrumentado por el Dr. M.M.B., a nombre de A.S. de la Cruz; c) Certificado Médico Legal de fecha 20.10.2009, instrumentado por el Dr. M.M.B., a nombre de A.S. de la Cruz; 4) Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de 18.09.2009; 5) Certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, de 12.08.2009; 6) Facturas de gastos médicos; tales como: a) Factura de fecha 7-07-2009, por valor de RD$29,962.58, expedida por el Hospital Traumatológico y Quirúrgico y Profesor J.B.; b) Dos factura de fecha 27-07-2009 y 18-08-2009, por valor de RD$1,000.00 Pesos, cada una, expedida por el Dr. P.A.R.; c) Factura de fecha de fecha 29-07-2009, por valor de RD$979.04, expedida por Farmaconal, C. por A.; d) Tres facturas de fecha 1607-2009, 20-07-2009, y 30-07-2009 por valor de RD$186.00, RD$86.00, RD$479.00, expedida por Farmacia Msk Tropical; e) Factura de fecha 6-10-2009, por valor de RD$500.00 Pesos, expedida por Farmacia Carmen; f) Dos facturas de fecha 10-07-2009 y 8-07-2009, por valor de RD$239.00 y RD$213.00, expedida por Farmacia Msk Tropical; g) Factura sin fecha por valor de RD$209.00, expedida por Farmacia Msk Tropical; h) Factura sin fecha por valor de RD$ 657.00, expedida por la Farmacia Yna, C. por A.; i) Factura sin fecha por valor de RD$1,322.50, expedida por el Hospital Traumatológico y Quirúrgico Profesor J.B.; j) Factura de fecha 01-07-2009, expedida por el Hospital Traumatológico y Quirúrgico Profesor J.B.; k) Cuatro (4) factura (Sic) de fecha 20-08-2009, 25-08-2009, 28-08-2009 y 31-08-2009, por valor de RD$400.00 Pesos cada una, expedida por la Asociación Dominicana de Rehabilitación Filiar Puerto Plata; 1) Cuatro (4) factura (Sic) de fecha 21-08-2009, 24-08-2009, 26-08-2009, 27-08-2009, por valor de RD$100.00 Pesos cada una, expedida por la Asociación Dominicana de Rehabilitación filiar Puerto Plata; m) Once (11) facturas de fechas 01-09-2009, 03-09-2009, 07-09-2009, 09-09-2009, 10-09-2009, 10-09-2009, 11-09-2009, 15-09-2009, 17-09-2009, 21-09-2009, 28-09-2009, 29-09-2009, por valor de RD$400.00 Pesos cada una, expedida por la Asociación Dominicana de Rehabilitación Filiar Puerto Plata; n) ocho (8) facturas de fecha 02-09-2009, 04-09-2009, 14-092009, 18-09-2009, 22-09-2009, 22-09-2009, 23-09-2009, 25-09-2009 y 30-09-2009, por valor de RD$100.00 Pesos cada una, expedida por la Asociación Dominicana de Rehabilitación Filiar Puerto Plata; ñ) Siete (7) facturas de fechas 1-10-2009, 06-10-2009, 07-10-2009, 09-10-2009, 14-10-2009, 15-10-2009 y 19-10-2009, por valor de RD$400.00 Pesos cada una, expedida por la Asociación Dominicana de Rehabilitación filiar Puerto Plata; o) Siete (7) facturas de fecha 05-10-2009, 08-10-2009, 09-10-2009, 12-10-2009, 13-10-2009, 16-10-2009 y 20-10-2009, por valor de RD$100. 00, Pesos cada una, expedida por la Asociación Dominicana de Rehabilitación filiar Puerto Plata, 7) Testimonio de B. de J.P.; 8) Testimonio de A.S. de la Cruz; SEXTO: Excluyendo los medios de pruebas presentados por el imputado (S.G.R.A. y Seguros Banreservas S. A.; SÉTIMO: Ratifica la medida de coerción dictada en contra G.R.A., en fecha 11-02-2009, mediante resolución núm. 274-2009-00164; OCTAVO: Ordena a la secretaria de este Juzgado de Paz, que remita el presente auto de apertura a juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en un plazo de 48 horas contados a partir de la fecha; NOVENO: Intima a las partes, para que en un plazo de cinco días a partir de la fecha comparezca por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, a indicar el lugar donde habrá de recibir las notificaciones para el juicio oral"; c) que no conformes con esta decisión, el imputado, tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la decisión ahora impugnada el 3 de agosto del 2010, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Admite como bueno y válido en cuanto a la forma y rechaza en el fondo, el recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, interpuesto a las cuatro y dieciocho (4:18) horas de la tarde, el día 25 de junio de 2010, por el Lic. E.A.H.Q., en nombre y representación del señor (S.G.R.A., R.A.C.R. y Seguros Banreservas, S.A., entidad comercial, representada por el señor H.S.P., en contra de la resolución núm. 274-2010-00023 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a los señores G.R.A., R.A.C.R. y Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas el (Sic) proceso";

Considerando, que los recurrentes, G.R.A., R.C.R. y Seguros Banreservas, S.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Único Medio: Ponderación errónea de piezas documentales, por aplicación del numeral 3 del artículo núm. 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: "Resulta que esta parte como recurrente, justificó de manera inequívoca, la falta del acto de convocatoria a audiencia preliminar, al señor R.C., puesto que en fecha 17 de abril de 2010, mediante acto de alguacil marcado con el núm. 311/Bis/2010, instrumentado por el ministerial A.J.Á., le fue notificado al tercero civilmente demandado, señor R.A.C.R., lo siguiente: a) La convocatoria a comparecer a audiencia preliminar de fecha 3 de mayo de 2010; b) Escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 1ro. de diciembre de 2009; c) Escrito de constitución en actor civil presentado por el señor A.C.S.; d) Escrito de acusación alternativa presentado por A.C.S. en fecha 29 de diciembre de 2010; y e) Advertencia del plazo del artículo 299 del Código Procesal Penal. Sin embargo, resulta que en audiencia de fecha 3 de mayo de 2010, según consta en el acta de audiencia, esta parte presentó formal objeción a dicho acto, en razón de que el mismo había sido notificado al imputado, persona que hasta la fecha no guarda ninguna relación, directa o indirecta con el señor R.A.C.R., por lo tanto no tenía calidad para recibir dicho acto, lo que le resta validez al mismo. El tribunal nunca acogió nuestro pedimento y ordenó nueva convocatoria en el domicilio declarado en Impuestos Internos, según la certificación de la DGII, tal y como figura en el párrafo primero del dispositivo de la sentencia contenida en el acta de audiencia de fecha 3 de mayo de 2010 (ver documento anexo núm. 3), decisión judicial cuyo cumplimiento implica, que el acto contenido en la notificación que por defecto quedó nula, debía ser cumplido debidamente y en los términos de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal. Con el ánimo de sustentar lo antes expresado, anexamos al recurso de apelación de referencia, el acta de audiencia certificada, de fecha de fecha 3 de mayo de 2010, expedida por la secretaria titular del Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, en fecha 22 de junio de 2010, con la finalidad de demostrar al plenario, que nuestro pedimento de que fuese declarado nulo y notificado nuevamente el tercero civilmente demandado, con la finalidad de que esta vez el alguacil se trasladase al lugar donde tiene su domicilio y residencia el requerido y dicho acto le fuese entregado a su persona o domicilio. La razón por la cual, esta parte incorpora al inventario de documentos anexos al recurso de apelación supra indicado, los actos de alguacil defectuosos, es demostrar con la fecha en que estos fueron realizados, lo siguiente: (Sic), Si bien es cierto, que lo que la Magistrada jueza de Instrucción expone en relación a la notificación hecha al imputado y a la entidad aseguradora, es correcto, en lo que respecta a la ejecución de dichos actos y su contenido, no menos cierto, es que según lo que disponen los artículo 298 y 299, por aplicación del artículo 143 parte in fine, respecto de que los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados, lo cual por interpretación extensiva no estricta (Art. 25 Código Procesal Penal), significa, que no habiendo sido, convocado, debidamente puesto en causa e informado del proceso, y advertido de sus derechos, el tercero civilmente demandado, cuyo acto de haberse cumplido, hubiese sido la última notificación realizada a los "interesados", a saber, G.R.A., Seguros Banreservas, S.A., y R.A.C.R., sin embargo, el no cumplimiento de dicho acto, no solo deja abierto el plazo, a favor del imputado y la aseguradora, para depositar elementos de prueba y demás instancias previstas en la ley, sino que también da al traste con la decisión rendida por el Juzgado de Paz Ordinario, en funciones de Juzgado de la Instrucción, puesto que mediante dicha decisión, envía a juicio de fondo, a una parte que no fue puesta en causa debidamente, ocasionando la nulidad, del mencionado auto, respecto, del tercero civilmente demandado. Sin embargo, por economía procesal, y por entender que los demás aspectos de dicha decisión, no están afectados de ningún vicio aparente, resultaría frustratorio e innecesario, anular el auto de apertura a juicio, para que el tribunal competente, conozca e instruya, nuevamente el proceso, cuando lo prudente, entendemos, debe ser, y esperamos esta honorable corte, se avoque a ello, es acoger en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2010, contra la resolución núm. 274-2010-00023, contentiva de auto de apertura a juicio, y en consecuencia, tengáis a bien modificarla, en lo que respecta a la oferta probatoria presentada por esta parte, en consecuencia, admitir, todos los elementos probatorios, presentados mediante instancia de fecha 10 de mayo de 2010";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua, expresó lo siguiente: "que examinado el único medio propuesto por la parte recurrente, y todos los documentos que obran en el expediente, el indicado medio procede ser rechazado, toda vez que, es evidente que, el señor R.A.C.R., tiene calidad en el presente caso de tercero civilmente responsable, al cual en la audiencia celebrada en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por decisión del tribunal a-quo, le fue otorgado la reposición del plazo para ofrecimiento de pruebas a solicitud de su abogado; sin embargo, observamos que, el ofrecimiento de pruebas a la cual se refiere la parte recurrente, el cual está contenido en la instancia de fecha 10/05/2010, se refiere al ofrecimiento de pruebas propuesto por el señor G.R.A. y Seguros Banreservas, S.A., los cuales ostentan la calidad de imputado y compañía aseguradora, respectivamente, y al imputado le fue notificado la acusación del ministerio público y la del querellante en fecha 17/4/2010; y a la compañía aseguradora en fecha 09/04/2010, por lo que estaba ventajosamente vencido el plazo de los cinco días a partir de la notificación, con el cual contaba esta parte, es decir, el imputado y la compañía aseguradora, para depositar el ofrecimiento de las pruebas, conforme lo dispuesto por el artículo 299 del Código Procesal Penal; de igual manera como lo establece la juez a-quo en la decisión impugnada; Con respecto a lo referido por el recurrente, referente a que, el tercero civilmente demandado no fue puesto en causa de manera correcta o debidamente convocado; examinado todos los documentos que reposan en el expediente, en el mismo, obra la certificación de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil diez (2010, emitida por la Secretaria del Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, en la cual certifica que, al señor R.C.R. (tercero civilmente demandado) le fue notificado mediante actos núm. 311/bis/2010 de fecha 17/04/2010, y acto núm. 409/bis/2010 de fecha 14/4/2010, instrumentado por J.Á., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, los escritos de acusación, constitución en actor civil y ofrecimiento de pruebas depositadas en dicho expediente por el ministerio público, la victima constituido en querellante y actor civil y por el imputado; de donde resulta que el alegato hecho por la parte recurrente referente a que el tercero civilmente demandado no fue convocado, procede ser desestimado, toda vez que la secretaria certifica que el mismo ha sido debidamente convocado, además de que los referidos actos de notificación obran en el expediente";

Considerando, que con relación a la puesta en causa del tercero civilmente demandado, contrario a lo expresado por la corte a-qua, si bien es cierto que al tercero civilmente demandado se le notificaron los escritos de acusación y constitución en actor civil depositadas en dicho expediente, mediante acto núm. 311/bis/2010 de fecha 17/4/2010, tal y como lo expresa la Secretaria del tribunal en la certificación en la cual fundamentó dicha corte su decisión, no menos cierto es que, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 3 de mayo del 2010, dicho acto de notificación fue anulado, por irregularidad en el domicilio, quedando sin efecto todas las consecuencias jurídicas derivadas de dicho acto; y en este sentido, para regularizar la situación procesal del tercero civilmente demandado, era necesario hacer una nueva notificación con igual contenido que el anulado para darle la oportunidad de ejercer el derecho que le acuerda el artículo 299 del Código Procesal Penal, cosa que no ocurrió en la especie, pues mediante acto Nos. 379/bis/2010 y 409/bis/2010, ambos del 14 de mayo del 2010, mediante el primero se le convoca para la audiencia preliminar y en el segundo únicamente se le notificó el ofrecimiento de pruebas del imputado y la entidad aseguradora; lesionando así su derecho de defensa; por lo que procede acoger esta parte del medio planteado;

Considerando, que con relación a los plazos para el depósito de pruebas que alegan los recurrentes, la corte a-qua estableció en su decisión: "Cabe destacar que los plazos determinados por días comienzan a correr el día siguiente de practicada su notificación, y en el caso de la especie, la parte que ofrece las pruebas, el señor G.R.A. y Seguros Banreservas, S.A., tienen el plazo ventajosamente vencido conforme lo dispone el artículo 299 numeral 7 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de lo anteriormente expresado y en virtud de lo que establece el artículo 143 del Código Procesal Penal, el cual señala en su parte in fine: "Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados"; se infiere, que contrario a lo externado por la corte a-qua, al existir la irregularidad en las notificaciones al tercero civilmente demandado, tanto el imputado como la compañía aseguradora se benefician del nuevo plazo acordado a éste, por tratarse de un plazo común para las partes, e iniciar el mismo a correr a partir de la última notificación, encontrándose el mismo aún abierto por los fundamentos expresados en parte anterior de esta decisión; por lo que procede acoger este aspecto del medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.S. de la Cruz en el recurso de casación interpuesto por G.R.A., R.C.R. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y en consecuencia ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para conocer nuevamente de la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata; Tercero: compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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