Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Fecha22 Octubre 2003
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 29248 serie 37, domiciliado y residente en la sección M. del municipio y provincia de Puerto Plata, prevenido y persona civilmente responsable, Banco Central de la República Dominicana, persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.C.B., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de noviembre del 2000 a requerimiento del L.. N.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Lic. R.A.C.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 29, literal b; 49, literal b; 65 y 74, literal g, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de junio de 1997 mientras A.P. conducía una máquina fumigadora propiedad del Banco Central de la República Dominicana, asegurada con Seguros América, C. por A., frente al complejo hotelero Playa Dorada de Puerto Plata, chocó con la camioneta conducida por D.M.P., propiedad de S.M., que transitaba por la carretera que conduce de Sosúa a Puerto Plata, resultando el primer conductor con lesiones curables en 10 días, según consta en el certificado del médico legalista; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando en sus atribuciones correccionales a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, la cual dictó sentencia el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, por ante la Cámara Penal de al Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de noviembre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. R.A.. C.B., a nombre y representación del señor S.M., parte civil constituida; y el Lic. J.A.N., a nombre y representación del prevenido A.P., del Banco Central de la República Dominicana y Seguros América, C. por A., persona preposé y civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales No. 272-99-057 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: En cuanto al aspecto penal, ratificar como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido D.M.F., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue regular y válidamente citado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declarar como al efecto declaramos, al coprevenido A.P., de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 29, letra b; 49 y 65 de la Ley 241; Tercero: Condenar como al efecto condenamos al señor A.P. al pago de la suma de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Se declara la señor D.M.F., no culpable de violar la Ley 241; y en consecuencia, se descarga por no haber cometido los hechos; Quinto: En cuando al aspecto civil: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor S.M., propietario del vehículo camioneta marca Nissan, modelo 1988, placa No. LF-E241, color rojo, chasis No. VG301296, registro No. LF-E241, conducida por el nombrado y hoy coprevenido D.M.F., por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. R.A.B., en contra del coprevenido A.P. y el Banco Central de la República Dominicana y su representante legal; Sexto: Se condena al señor A.P. y al Banco Central de la República Dominicana y/o su representante legal, el primero como persona preposé y civilmente responsable, y el segundo en su calidad de propietario del vehículo accidentado, y en nombre de la cual se expidió la póliza No. 1-7-950001 otorgada por la coaseguradora Seguros América, C. por A., a pagar Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señor S.M., a consecuencia del accidente indicado, pagarle al señor Salvador Marra los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda como indemnización suplementaria; Séptimo: Se condena al señor A.P. y al Banco Central de la República Dominicana y/o su representante legal, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del L.. R.A.C.B., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo accidentado, camioneta marca Nissan, modelo 1988, placa No. LF-E241, propiedad del Banco Central de la República Dominicana, según certificación expedida al efecto por la Superintendencia de Seguros de fecha 2 de noviembre de 1999, vigente, productor del accidente y puesta en causa la compañía Seguros América, C. por A., conjuntamente con el propietario'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, debe confirmar como al efecto confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Debe condenar y condena al nombrado A.P. al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las civiles en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Debe declarar como al efecto declara, la presente sentencia común y ejecutoria al Banco Central de la República Dominicana y a la compañía aseguradora Seguros América, C. por A., en su condición de persona civilmente responsable y de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor A.P."; En cuanto a los recursos de A.P., prevenido y persona civilmente responsable, Banco Central de la República Dominicana, persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que el recurrente A.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, Banco Central de la República Dominicana, persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; en consecuencia, procede declarar afectados de nulidad los recursos del Banco Central de la República Dominicana, Seguros América, C. por A. y A.P., en su calidad de persona civilmente responsable, y, analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas y documentos que conforman el presente expediente, así como de las circunstancias del mismo y por las declaraciones dadas por el prevenido ante la Policía Nacional y en el tribunal de primer grado, así como las dadas por el coprevenido ante esta corte de apelación, ha quedado establecido que el 7 de junio de 1997 mientras A.P. conducía una máquina fumigadora por la calle interior del complejo turístico Playa Dorada, al acceder a la carretera que une Puerto Plata con Sosúa, chocó con la camioneta conducida por D.M.P., que transitaba de este a oeste por dicha carretera; b) Que el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor A.P., quien al llegar a la intersección formada por la vía privada y la carretera Puerto Plata-Sosúa, no se detuvo, penetrando completamente a la carretera, produciéndose el choque con la camioneta conducida por D.M.P.";

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a A.P. a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa por violación a los artículos 29, literal b; 49, literal b; 65 y 74, literal g, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, pero;

Considerando, que el prevenido A.P. fue el único que recibió lesiones físicas en el accidente automovilístico en cuestión, por tanto no podía aplicársele el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en razón de que el mismo es aplicable a aquéllos que causaren a terceros golpes o heridas involuntariamente con el manejo de vehículos de motor, no así cuando los golpes o heridas sean recibidos por el mismo que ocasionó dicho accidente; en consecuencia, al declarar la Corte a-qua al prevenido recurrente culpable de violar los artículos 29, literal b; 49, literal b; 65 y 74, literal g, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, dio una incorrecta calificación a la prevención, por lo que procede la casación por vía de supresión del citado artículo 49, y dado que la sanción impuesta al prevenido en la especie está ajustada a la que correspondería al hecho correctamente calificado, lo que está previsto y sancionado por los artículos 65 y 74, literal g, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez, no hay violación a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.M. en los recursos de casación interpuestos por A.P., Banco Central de la República Dominicana y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos del Banco Central de la República Dominicana, Seguros América, C. por A. y de A.P. en su condición de persona civilmente responsable, y lo rechaza en cuanto a su condición de prevenido; Tercero: Condena a A.P. al pago de las costas penales, y a éste y al Banco Central de la República Dominicana al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros América, C. por A.

Firmado: H.Á.V., J.I., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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