Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de resolución77
Fecha02 Septiembre 2009
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.M.S.D., Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): Dr. Á.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 012-0051500-3, domiciliado y residente en la calle D.C. núm. 85 de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Á.M.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de marzo de 2009, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso de casación, a nombre y representación de C.M.S.D. y Seguros Patria, S. A.;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 50, 51 61, 65 literal a, 70 literal a, 171 numeral 2 y 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 16 y 32 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, y 1315 y 1382 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la calle Dr. C. de la ciudad de San Juan de la Maguana, entre la camioneta marca Toyota, propiedad de L.F.Q., asegurada en Seguros Patria, S.A., conducida por C.M.S.D., y la motocicleta marca Xoaha, conducida por M. de J.V.H., resultando este último con lesiones graves que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, S.I., el cual dictó su sentencia el 9 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al conductor imputado C.M.S.D., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en su artículo 61, letra a, con el manejo torpe e imprudente no observó las condiciones, luz, espacio y tránsito de la vía en la que transitaba y transportaba en su vehículo, camioneta Toyota 84, roja, chasis JT4RN5GDE0046357, amparada en la póliza núm. 11208, vigente a la hora del accidente de la compañía Seguros Patria, S.A., una carga de lámina de aluminio (tola), que excedía los 15 cm., de la línea del guardalodos de la camioneta y ocasionó una colisión con una pasola X., conducida por C.M. de J.V., ocasionándole intencionalmente lesiones que le produjeron la muerte, hecho previsto y sancionado por la Ley 114-99 en su artículo 49 numeral 1, en consecuencia lo condena al pago de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y acogiendo a su favor algunas de las disposiciones del artículo 339 y del Código Procesal Penal, lo libera de las demás sanciones establecidas en el ara sancionador (Sic), así mismo lo condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión de pruebas solicitadas por la defensa técnica, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pues las pruebas se incorporan tal y como establece la ley y los procedimientos; TERCERO: Acoge como buena y válida la presente constitución en actor civil y querellante realizada por la señora Argentina V.H., en su calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de M. de J.V., en contra de C.M.S.D. y L.F.Q., en sus calidades de persona penal y civilmente responsable y contra la compañía Seguros Patria, S.A., propietaria de la póliza 11204 que amparaba el vehículo causante del accidente en reparación de los daños morales y materiales producido con el accidente, por haberse hecho conforme a la ley y los procedimientos; CUARTO: Condena conjuntamente y solidariamente a C.M.S.D. y L.F.Q., en su calidad de penal y civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora Argentina Valdez Herrera, en calidad de madre de la víctima fallecido, M. de J.V., como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados con el accidente que se trata, morales y materiales; SEXTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado C.M.S.D., por improcedentes y mal fundadas, salvo en lo que se refiere al levantamiento de la medida de coerción impuesta a C.M.S.D., previo cumplimiento a lo dispuesto en el aspecto penal de esta sentencia; SÉPTIMO: Condena a C.M.S.D. y L.F.Q., en sus respectivas calidades de penal y civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de las mismas de los Dres. F.Z. y S.T., quienes afirman haberlas avanzado; OCTAVO: Dispone que la lectura integral de esta sentencia que se está efectuando hoy 16 de septiembre de 2008, a las 6:00 P.M., y a la que fueron convocadas todas las partes, vale notificación tal y como establece el artículo 335 del Código Procesal Penal, parte in fine, por lo que ordena que se le entregue a las partes una copia de la sentencia completa”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por C.M.S.D. y Argentina V.H., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de marzo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el Dr. Á.M.C., en representación de C.M.S. (Marx) (Sic); y b) ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el Dr. J.F.Z., actuando en nombre y representación de Argentina Valdez Herrera, contra sentencia penal núm. 005-2008, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma decisión, y consecuentemente anula la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara al imputado C.M.S.D., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en su artículo 61, letra a, con el manejo torpe e imprudente no observó las condiciones, luz, espacio y tránsito de la vía en la que transitaba y transportaba en su vehículo, camioneta Toyota 84, roja, chasis JT4RN5GDE0046357, amparada en la póliza núm. 11208, vigente a la hora del accidente de la compañía Seguros Patrias, S.A., una carga de la lámina de aluminio (tola), que excedía los 15 cm., de la línea del guardalodos de la camioneta y ocasionó una colisión con una pasola X., conducida por C.M. de J.V., ocasionándole intencionalmente lesiones que le produjeron la muerte, hecho previsto y sancionado por la Ley 114-99 en su artículo 49 numeral 1, en consecuencia, lo condena al pago de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y acogiendo a su favor algunas de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, lo libera de las demás sanciones, asimismo lo condena al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Acoge como buena y válida la presente constitución en actor civil y querellante realizada por la señora Argentina V.H., en su calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de M. de J.V., en contra de C.M.S.D. y L.F.Q., en sus calidades de persona penal y civilmente responsable y contra la compañía Seguros Patria, S.A., propietaria de la póliza 11204, que amparaba el vehículo causante del accidente en reparación de los daños morales y materiales producidos por el accidente, por haberse hecho conforme a la ley y los procedimientos; CUARTO: Condena conjuntamente y solidariamente a C.M.S.D. y L.F.Q., en su calidad de penal y civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora Argentina Valdez Herrera, en calidad de madre de la víctima, fallecido M. de J.V., como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con el accidente que se trata; QUINTO: Declara la sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Patria, S.A., hasta el límite de su póliza; SEXTO: E. a las partes del pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes C.M.S.D. y Seguros Patria, S.A., en el escrito motivado, presentado por su abogado, invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 426 del Código Procesal Penal. Porque la sentencia dictada por la Corte a-qua es contradictoria con cientos de fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, lo cual se comprueba al verificar que la Corte a-qua declaró oponible a la aseguradora Patria, S.A., habiendo ésta negado ser la aseguradora del vehículo y sin que se aporte la correspondiente certificación de la Superintendencia de Seguros, que es la prueba obligada en materia de seguros de vehículos para perseguir la póliza que pudiera existir; que el tribunal violó el artículo 1315 del Código Civil, el artículo 14 del Código Procesal Penal, relativo a la carga de la prueba y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que se verifica en la sentencia, específicamente en la página 9, primer considerando, limitándose la Corte a-qua a hacer acopio de lo contenido en la sentencia del Juzgado a-quo, citando la “justificación” referida en las páginas 16 y 17 de la sentencia apelada; sin embargo, cuando se verifica la sentencia del Tribunal de Tránsito, ésta refiere que la existencia del seguro se prueba mediante el acta policial, que era la aseguradora Patria, S.A., la que tenía que probar que ella no era la aseguradora del vehículo, o sea que la Corte a-qua y el Juzgado a-quo actuante en primer grado, invierten el fardo de la prueba y quebrantan la seguridad jurídica; pues no es un secreto, que ciudadanos desaprensivos, dolosamente se fabrican marbetes en perjuicio de las aseguradoras, sin embargo, solo la certificación de la Superintendencia de Seguros dando constancia de la existencia de la póliza, arroja la verdad del seguro, lo cual debió comprobar la Corte a-qua; sin embargo en ninguna de las sentencias dictadas, se hace constar la existencia de la certificación probatoria del seguro como condición probatoria previa a la declaratoria de oponibilidad a la aseguradora; que Patria, S.A., como aseguradora no certificada, no puede oponérsele la sentencia, sin antes fijar la certeza de que es la verdadera aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; sin embargo, la sentencia de la Corte a-qua, en su página 9, remite su fallo a las páginas 16 y 17 de la sentencia del Tribunal a-quo, el cual responde este punto así: “… las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección de Tránsito Terrestre, serán creídas como verdaderas hasta prueba en contrario, cuando se refieran a las infracciones personalmente sorprendidos por ellos”, ver página 16 en los dos últimos considerandos; que el acta policial 157 de fecha 11 de mayo de 2007, fue la fuente del tribunal, para pretender establecer que la compañía aseguradora Patria, S.A., y que si la defensa dudaba del acta, tenía que hacer la prueba en contrario, página 17, considerandos 1 y 2 (Sic); Segundo Medio: Violación del artículo 426 del Código Procesal Penal. Porque la sentencia es manifiestamente infundada; la corte declara con lugar el recurso de apelación de la actual recurrente, anula la sentencia, sin incorporación de prueba alguna, dicta sentencia propia, sin que en su sentencia se exhiba una sola prueba, ni se haya hecho una fijación de los hechos por los cuales condena al imputado y condena a la aseguradora, todo lo cual se verifica en el acta de audiencia y en la sentencia ahora casada, la cual no revela los motivos en que se funda, ni establece como ocurrieron los hechos, no obstante, haber anulado la sentencia cuya apelación conoció; que en la Corte a-qua, no hubo debate oral, más allá de la lectura de las conclusiones de ambos recursos, que pretendían anular la sentencia apelada, y así ocurrió; y entonces, de dónde dictó la Corte a-qua la sentencia; amén de que no valoró ningún documento, ni escuchó prueba alguna, incurrió en el quebrantamiento de la excepción de la oralidad, los documentos no fueron leídos por la secretaria del tribunal, por lo cual la defensa solicitó la exclusión de los mismos, por la regla establecida en el artículo 312 del Código Procesal Penal; sin embargo, el tribunal, en lugar de respetar la norma fijada en el artículo 312 del Código Procesal Penal, se convierte en defensor del error y la omisión y pretende justificar esa falta, y a tal efecto en su sentencia expresó: “… Considerando, que por la importancia que reviste para los aspectos penal y civil de este caso, el tribunal valorará la exclusión de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público y la actora civil y querellante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal y solicitada por la defensa técnica; que el Ministerio Público y el querellante presentaron sus pruebas y que en la fase de juicio quien incorpora las pruebas a este (estimamos que se refiere al juicio) y las acredita es la parte que pretende usarla en su favor, que fue lo que realizaron el Ministerio Público y actor civil” (Sic); que ha quedado claro entonces, que tanto el J. a-quo, como la Corte a-qua, han confundido los conceptos de la acreditación de pruebas con la incorporación de pruebas; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en su resolución núm. 3869, del 21 de diciembre de 2006, ha definido con claridad, todos y cada uno de los términos y conceptos procesales más usados; que se violó el debido proceso, al no incorporar por lectura los documentos; que reiteramos que las partes no le dieron lectura a sus pruebas, nadie les dio lectura, no fueron debatidas, el imputado, ni su defensor participaron en el debate que debió hacerse, es más ni siquiera los acusadores, porque no se debatieron; simplemente los acusadores informaron según sus respectivos inventarios, de cuales pruebas disponían y eso no es incorporación; la incorporación es un acto judicial, que no se puede dejar a una de las partes interesadas y en segundo lugar, para que una prueba sea incorporada por lectura, debe ser tutelada judicialmente, leída por el secretario, esto así, porque la incorporación por lectura, es lo que permite la valoración de la prueba, que es un verdadero acto jurisdiccional, por tanto, no puede validamente, ser realizado por las partes, como erróneamente sostiene la Corte a-qua; que otro vicio insuperable de la sentencia, y que enarbola la aseguradora Patria, S.A., es que la Corte a-qua ha incurrido en contradicción garrafal en tanto, anula la sentencia de primer grado y luego declara oponible una condena a la aseguradora Patria, S.A., usando como justificación las páginas 16 y 17 de la sentencia anulada; verifíquese, el ordinal primero de la sentencia casada, que declara con lugar el recurso de apelación de Seguros Patria, S.A., anula la sentencia y sin haber oído las partes ni testigos, ni debatido documentos con oralidad, inmediación, contradicción y publicidad mínimas; luego dicta un dispositivo propio, sin ningún tipo de motivación, más aun que ya había anulado la sentencia, lo cual la obligaba a instruir y conocer de pruebas para que luego pueda ser razonable su sentencia propia”;

Considerando, que por la solución que se dará al caso, sólo se analizará el primer medio del recurso planteado por los recurrentes, en el cual sostienen, en síntesis, que la sentencia impugnada es contradictoria con cientos de fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, lo cual se comprueba al verificar que la Corte a-qua la declaró oponible a Seguros Patria, S.A., habiendo ésta negado ser la aseguradora del vehículo y sin que se aporte la correspondiente certificación de la Superintendencia de Seguros;

Considerando, que de conformidad con el artículo 123 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, el seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en dicha ley, cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza, del propietario del vehículo, así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo;

Considerando, que lo que ciertamente establece, para los fines de los terceros, el vínculo contractual de asegurado y asegurador es la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; que una vez identificado el vehículo asegurado y establecida la vigencia de la póliza, no importa que el seguro esté a nombre de otra persona o entidad, para que las condenaciones sean declaradas oponibles al asegurador, siempre y cuando dicha entidad aseguradora haya sido puesta en causa, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 130 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas;

Considerando, que en relación a este argumento, la Corte a-qua en las motivaciones de la sentencia impugnada, expresó: “Que el artículo 172 del Código Procesal Penal in fine establece que las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los oficiales de la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección de Tránsito Terrestre, serán creídas como verdaderos para los efectos de esta ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidos por ellos”; “que el acta policial núm. 157 de fecha 11 de mayo de 2007 tiene fe pública hasta prueba en contrario, y la misma establece que el conductor del vehículo al momento del accidente era C.M.S.D., que el propietario del vehículo citado en otra parte de esta sentencia era L.F.Q., que la compañía de seguros era la Aseguradora Patria, mediante póliza 11208 que vence 28 de mayo de 2007, datos que el actor civil y querellante tomando la fe pública de dicha acta los han acogido buenos y válidos”; “que como los datos suministrados en el acta policial, y usados como medios de defensa del actor civil, no fueron objetos de prueba en contrario por parte de la defensa técnica, el tribunal los acogerá como buenos y válidos”;

Considerando, que del análisis de lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación de la ley al consignar como válido lo declarado en el acta policial de que la compañía Seguros Patria, S.A., es la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, cuando ésta negó tal aseveración desde el primer grado;

Considerando, que como se observa en su recurso de apelación, el imputado y la compañía Seguros Patria, S.A., proponen varios motivos solicitando la anulación de la sentencia; sin embargo, la Corte a-qua sólo se limitó a anular la sentencia de primer grado en cuanto excluyó a Seguros Patria, S.A., revocando en este aspecto la sentencia, haciéndola oponible a ésta, pero no da respuesta a los demás aspectos que le plantearon, sino que en forma general dice que “deben ser rechazadas por no ser demostradas debidamente con los elementos de pruebas pertinentes en audiencia oral, pública y contradictoria”, lo que indudablemente no satisface la obligación de responder adecuadamente todos los motivos del recurso que examinaba; por lo que procede acoger los medios que se examinan;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.S.D. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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