Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de resolución9
Fecha10 Agosto 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.E.P.T.

Abogado(s): L.. J.M.S.S.

Recurrido(s): J.H.M.

Abogado(s): Dr. Luis Scheker Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.P.T., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0147084-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.S.O., abogado del recurrido H.J.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2009, suscrito por el Lic. J.M.S.S., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0158472-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. L.S.O., con cédula de identidad y electoral núm. 001-01906493-3, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados H.Á.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., J.A.U.E. y M.V., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes, según se alegó entonces perteneciente a la comunidad que existía entre la demandante G.A.P.T., y el señor H.J.M., en fecha 30 de abril de 1993, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada Sr. H.J.M., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa, en cuanto al fondo; Tercero: Ordena la partición y liquidación de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes que existió entre los señores G.A.P.T. y H.J.M.; Cuarto: Designa al Dr. E.G., notario público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la comunidad de los Sres. G.E.P.T. y H.J.M.; Quinto: Designa al Lic. J.C.G.M., perito para que informe al tribunal respecto de si los bienes son o no susceptibles de cómoda división en naturaleza, y haga su estimación de los mismos, con todas sus consecuencias del caso, perito éste, que deberá presentar el juramento legal correspondiente por ante el J.C., antes de realizar las diligencias recomendadas; Sexto: nombra al magistrado juez de este tribunal Dr. M.P.M. como J.C., para que presida esas operaciones; S.: Condena al Sr. H.J.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. L.M.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) recurrida en apelación la anterior decisión por el señor H.J.M., la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó en fecha 25 de noviembre de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, como bueno en la forma y válido en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.J.M., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1993, de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha decisión, por los motivos antes expuestos, y declara inadmisible por extemporánea la demanda en partición de bienes comunitarios intentada por la señora G.E.P.T.; Segundo: No se pronuncia sobre las costas, por no haberlas exigido en sus conclusiones el apelante"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la misma, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 30 de marzo de 1995 una sentencia, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.E.P.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 25 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.M.B.G., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que posteriormente, mediante instancias de fechas 19 y 30 de agosto de 1995 y 17 de octubre de 1997, dirigidas al Tribunal Superior de Tierras, también por la señora G.P.T., dicho Tribunal dictó en fecha 25 de febrero de 2000, su Decisión núm. 4, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en parte, las instancias dirigidas al Tribunal Superior de Tierras, en fechas 19 y 30 de agosto del año 1995; 19 de agosto del año 1996, por el Lic. J.M.S.S., a nombre y representación de la señora G.E.P.T.; Segundo: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones del Dr. D.M. De los Santos, a nombre y representación del señor H.J.M.; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 90-4379, que ampara el derecho de propiedad de los señores H.J.M. y G.E.P. de Madrid, sobre el solar núm. 2-A-6, de la manzana núm. 2652, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y expedir un nuevo Certificado de Título en el que se haga contar que dicho solar es propiedad de los señores H.J.M. y G.E.P.T., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0176604-6; 001-0147084-7, respectivamente; b) Anotar al pie del Certificado de Título núm. 90-5686, que el local comercial 101, ubicado en el Condominio Doña Dilia, edificio A, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 25-B-Prov.-A1-Ref.-35, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, en ejecución de la presente decisión, queda registrado a favor de los señores H.J.M. y G.E.P.T., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0176604-6 y 001-0147084-7, respectivamente, haciendo constar el gravamen inscrito al dorso de dicho Certificado de Título; c) Cancelar la Constancia de Venta anotada en el Certificado de Título núm. 90-5686, expedida al señor H.J.M. y expedir nuevas constancias a cada copropietario conforme se indica en el literal b, del ordinal tercero de la presente decisión, manteniendo la anotación de las hipotecas que figuran al dorso del indicado Certificado de Título"; e) que recurrida en casación la anterior decisión la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, actualmente denominada S., dictó en fecha 20 de octubre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo a seguidas se transcribe: "Primero: Casa la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas"; f) que el Tribunal de envío dictó en fecha 24 de febrero de 2009 la sentencia objeto de este recurso, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Acoge en la forma, y por los motivos de esta sentencia en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.S.O., a nombre del señor H.J.M., contra la Decisión núm. 1106, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 31 de marzo de 2008, en relación con el Solar núm. 2-A-6, de la Manzana núm. 2652, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y Parcela núm. 25-B-Prov.-1-A-Ref.-35, del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza por los motivos expresados las conclusiones formuladas por el Lic. J.M.S.S., a nombre de la señora G.E.P.T., parte recurrida; Tercero: Revoca, por los motivos de esta sentencia la decisión recurrida y declara al señor H.J.M. (o L., de generales que constan, único propietario de los inmuebles siguientes: Solar núm. 2-A-6, de la Manzana núm. 2652, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y de la Parcela núm. 25-B-Prov.-1-A-Ref.-35, del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 90-4379, correspondiente al Solar núm. 2-A-6, de la Manzana núm. 2652, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y en su lugar expedir otro, a nombre del señor H.J.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0176604-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.; b) Cancelar el Certificado de Título núm. 90-5686, correspondiente a la Parcela núm. 25-B-Prov.-1-A-Ref.-35, del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional, y en su lugar expedir otro, a nombre del señor H.J.M., de generales anotadas";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, la recurrente alega, en síntesis: a) que en el primer considerando de la sentencia impugnada el tribunal a-quo la acusa de haberse divorciado secretamente del ahora recurrido y no haberle presentado a éste ninguna prueba sobre la comunicación de la disolución del matrimonio, desnaturalizando los hechos al expresar "que después de haberse divorciado en secreto con la pretensión de querer obtener partición de bienes de la comunidad matrimonial; que el aspecto relacionado con el divorcio, no es de lo que estaba apoderado el Tribunal ni está en discusión si el divorcio estuvo bien o mal obtenido, o si el matrimonio fue efímero o duradero, porque eso fue juzgado irrevocablemente hasta la Suprema Corte de Justicia y por tanto no puede ser juzgado ni objeto de nueva discusión, por lo que los jueces del fondo al fallar como lo hicieron han desnaturalizado los hechos y el proceso del cual estaban apoderados; que también incurren en el mismo vicio al sostener que los inmuebles fueron registrados en comunidad por las irregularidades comprobadas en que incurrió la ahora recurrente y que fueron comprobados, tal como se hace constar en los motivos expuestos por los referidos jueces que dictaron la sentencia impugnada; sigue alegando la recurrente que los actos de compraventa firmados ante notario y cuyas firmas fueron legalizadas tanto la suya como la del recurrido, en calidad de compradores, hacen innecesario realizar ejercicio alguno para darse cuenta que si el recurrido H.J.M. no hubiese sabido que estaba divorciado, hubiese comprado los inmuebles y la firma hubiese sido la de él, que de igual manera si la recurrente no hubiera actuado solo como co-propietaria en la compra de los inmuebles no era necesario que estuviera presente y firmara los actos de venta y, no es cierto que ella no fuera propietaria de los inmuebles como erróneamente señalan los jueces, puesto que ella compró conjuntamente con el recurrido, ambos con conocimiento de que dichos inmuebles eran de los dos y que lo hacían de esa forma porque conocían que estaban divorciados; b) que la sentencia carece de base legal, porque no establece los artículos, ley o jurisprudencia en que se basó el tribunal para dictar la misma, caso éste en el cual sigue alegando la recurrente el único artículo que puede ser aplicado es el 1315 del Código Civil, del cual no se hace en el fallo ningún comentario y, en virtud del cual, no se puede afirmar que la recurrente no figura en el Certificado de Título y en consecuencia tampoco se puede alegar que ella no haya sido parte en el trato que se celebró al efecto y que dio como resultado el registro de sus derechos en una propiedad inmobiliaria; que los nombres de las personas que figuran registradas en el Certificado de Título como propietarios, dan fe por sí solos de sus derechos y no tienen que demostrar su aporte en metálico, porque el vendedor la ha liberado al otorgarle recibo de descargo por el valor indicado en la negociación; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere revelan los siguientes hechos, 1) Que con motivo de las instancias dirigidas al Tribunal Superior de Tierras el 19 y 30 de agosto de 1995 y 17 de octubre de 1997, por la señora G.E.P.T. para conocer de una litis sobre terrenos registrados y corrección de un alegado error material, en relación con el Solar núm. 2-A-6 de la Manzana núm. 2652 del Distrito Catastral núm. 1 y de la Parcela núm. 25-B-Prov.-1-A-Reform-35 del Distrito Catastral núm. del Distrito Nacional, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 25 de febrero de 2003 su Decisión núm. 48, mediante la cual acogió las referidas instancias y ordenó al Registro de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de Título núm. 90-4379 y expedir uno nuevo en el que se haga constar que dicho Solar núm. 2-A-6 de la Manzana núm. 2652 ya mencionado, es propiedad de ambas partes, o sea de H.J.M., ahora recurrido, y de G.E.P.T., la recurrente, disponiendo además que se anotara en el Certificado de Título núm. 90-5686, que el local comercial 101 ubicado en el Condominio Doña Lidia, edificado dentro de la Parcela núm. 25-B-Prov-A-1-Reform-35 del Distrito Nacional, quedará registrado a favor de ambas partes; 2) Que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esa decisión por el señor H.J.M., la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, ahora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el 20 de octubre de 2004, una sentencia mediante la cual casó la referida sentencia del 25 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y envió el asunto ante el mismo tribunal; 3) Que con motivo de una demanda en partición de bienes de comunidad que existía entre las partes, intentada por la señora G.A.P.T., contra el actual recurrido, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 1993 una sentencia mediante la cual ordenó la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad que existió entre las partes, ahora en causa; 4) Que recurrida en apelación esta última sentencia por el señor H.J.M. la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo emitió el 25 de noviembre de 1993 una sentencia mediante la cual revocó, en todas sus partes, la referida decisión apelada y declaró inadmisible por extemporánea la demanda en partición de bienes intentada por la ahora recurrente; 5) que con motivo del envío dispuesto por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario ahora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, apoderado del asunto dictó en fecha 24 de febrero de 2009, la sentencia impugnada, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente;

Considerando, que como ya se ha dicho, después de la acción en partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles alegados por la actual recurrente, como de la comunidad legal que existió entre ella y el recurrido, y que culminó con la decisión dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia ya citada de fecha 20 de marzo de 1995, en virtud de la cual no solo se rechazó el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de la Corte de Apelación apoderada, que a su vez había rechazado la demanda en partición de dicha señora sino que además declaró inadmisible, por extemporánea, dicha acción; decisión con la cual la reclamación de la recurrente quedaba definitivamente resuelta con carácter irrevocablemente juzgada; paralelamente y con posterioridad a aquella acción civil, ella ha ejercido una acción ante el Tribunal de Tierras pretendiendo la corrección de un supuesto error y en el fondo no es otra cosa que una nueva acción en partición de los bienes inmuebles a que se ha hecho referencia precedentemente, por lo que, resulta evidente que el Tribunal Superior de Tierras al rechazar, como lo ha hecho y actuando como tribunal de envío, las pretensiones de la recurrente, no ha incurrido en ninguna violación al expresar en su decisión: "Que al examinar los méritos del recurso interpuesto, ha advertido que el recurrente invoca, en apoyo de su apelación, en síntesis, lo siguiente: a) que su aportación económica en la compra y financiamiento de los inmuebles en discusión, no lo hizo como socio ni como asociado, sino en el entendido de que estaba casado con la actual recurrida; b) que luego de vivir en concubinato y procrear dos hijos, contrajeron matrimonio, el cual quedó disuelto por divorcio (17) (diecisiete) días después; c) que después de publicado el divorcio, adquirieron los inmuebles objeto de esta apelación, figurando en los actos de compra-venta como casados; d) que esa acción no fue un error involuntario, sino voluntario, consciente, intencional e interesado, que provocó la transferencia y registro de los inmuebles a nombre de ambos, en calidad de esposos; y e) reclamó como error su calidad de casada, la corrección de su estado civil, reconociendo su soltería, y una sociedad insólita y absurda; que este tribunal, al examinar los documentos del expediente y los alegatos de ambas partes, entiende oportuno y conveniente ponderar, de manera particular, aspectos que deben ser destacados por su posible incidencia en la solución de este caso: en primer lugar, el efímero vínculo matrimonial que existió entre los señores Horacio Madrid (o L.) y G.E.P. (7/12/85-25/02/86); en segundo lugar, el divorcio demandado y obtenido por la cónyuge y actual recurrida en el Distrito Judicial de San Cristóbal, con claras evidencias de haberlo realizado secretamente, como es la publicación hecha en un rotativo de la ciudad de Higüey, sin que se haya aportado a este Tribunal prueba alguna de haberle informado, notificado o comunicado a su ex cónyuge y actual recurrente, por alguna vía formal o informal, la disolución del matrimonio; en tercer lugar, después de haberse divorciado, la señora P. adquirió conjuntamente con el señor L. dos (2) inmuebles, y fueron registrados con estado civil de casada; en cuarto lugar, posteriormente la recurrida sometió a esta jurisdicción una instancia y/o denuncia calificándola como "Litis Sobre Derechos Registrados, Corrección de Error Material", con el propósito de hacer constar, como solteros, el estado civil de ambos, permitiéndose así conjugar erradamente dos procedimientos que, aunque están previstos en la Ley núm. 1542, son totalmente diferentes, por lo que no fueron concebidos por el legislador para ser interpuestos indistintamente; en quinto lugar, la señora P. demandó en los tribunales ordinarios, y después de haberse divorciado en secreto, con la pretensión de obtener Bienes de la Comunidad Matrimonial; y en sexto lugar, invoca en la presente instancia, una alegada sociedad o asociación, en apoyo de su reclamación inmobiliaria";

Considerando, que también se expresa en dicha sentencia lo siguiente: "Que sin embargo, la documentación del expediente y la instrucción del recurso ante este Tribunal permiten establecer que el único hecho que pudo haber invocado válidamente la señora G.P., fue el matrimonio que existió entre ella y el recurrente; que, por iniciativa de ella, tal unión legal fue disuelta dos (2) semanas después de contraída; que por tal razón, y a pesar de figurar como casados en los respectivos contratos y en los certificados de títulos, todos los medios de prueba aportados y ponderados por este tribunal, permiten comprobar que la señora P. nunca ha sido propietaria de los inmuebles, los cuales fueron registrados en comunidad por las irregularidades comprobadas en que incurrió la recurrida, y que fueron identificadas en estos motivos; que, en consecuencia, la apelación interpuesta será acogida porque ambos inmuebles pertenecen al apelante, señor H.M. o L., y así se hará constar en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que la circunstancia de que una persona aparezca en un Certificado de Título como aparente titular de derechos sobre el inmueble a que el mismo se refiere, no constituye, en principio, una prueba irrefragable de legitimidad como propietario, si como en la especie, el tribunal a-quo pudo establecer los medios fraudulentos de que se valió la recurrente en perjuicio del recurrido hasta obtener que su nombre figurara no solo en el acto de compra de esos inmuebles sino también en los Certificados de Títulos expedidos al respecto;

Considerando, que por los hechos y circunstancias así establecidos y comprobados, los jueces del fondo formaron su convicción en el examen y apreciación de las pruebas que les fueron administradas, según figura expresado en los considerandos de la sentencia, los cuales esta Suprema Corte de Justicia considera correctos y pertinentes; se aprecia además, del examen del fallo impugnado y de los documentos a que él se refiere que el mismo contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero sentido y alcance, sin que se compruebe ninguna desnaturalización; que por consiguiente, los medios de casación propuestos por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.E.P.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2009, en relación con el Solar núm. 2-A-6, Manzana núm. 2652 del Distrito Catastral núm. 1 (Parcela núm. 25-B-Prov.-1-A-Ref.-35, del Distrito Catastral núm. 2) del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.S.O., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.L.V., E.R.P., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., J.H.M., M.G., I.C.H., R.H.G., J.C.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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