Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución9
Fecha25 Enero 2012

Fecha: 25/01/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Bélgica Altagracia Cruz de Richiez

Abogado(s): L.. R.A.R., L.. P.C.G., Dra. P.V.P.

Recurrido(s): Delfín Ramos

Abogado(s): L.. D.H., P.A.M., J.I. De Oleo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1071070-4, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.V.P., abogada de la recurrente Bélgica Altagracia Cruz de Richiez;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. D.H. y P.A.M., abogados del recurrido D.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.R., P.C.G. y la Dra. P.V.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0625142-4, 001-0047402-2 y 001-0225344-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. D.H., P.A.M. y J.I. De Oleo, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0050908-2, 001-0782008-6 y 012-0006263-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 5-A-Ref.-B-1-Subd.-54 y 5-A-Ref.-B-1-Subd.-55, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 9 de enero del 2009, su Decisión núm. 004295, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma la instancia introductiva de fecha 21 de mayo de 2008, interpuesta por los Licdos. P.A.M., D.H. y J.I. De O’leo, actuando en nombre y representación del señor D.R., mediante la cual solicitan apoderamiento de Juez para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núms. 5-A-Ref.-B-1-Subd.-54 y 5-A-Ref.-B-1-Subd.-55, Distrito Catastral núm. 18 Distrito Nacional, en contra de la señora Bélgica Altagracia Cruz de R., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes, la instancia introductiva de fecha 21 de mayo de 2008, interpuesta por los Licdos. P.A.M., D.H. y J.I. De Oleo, actuando en nombre y representación del señor D.R., así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 12 de septiembre del 2008, y su escrito sustentativo de conclusiones de fecha 25 de septiembre de 2008, por las razones indicados en el cuerpo de esta sentencia, y por vía de consecuencia; a) Mantiene con toda su fuerza legal y eficacia jurídica los Certificados de Títulos núms. 99-1698, de fecha 26 de febrero de 1999, que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 5-A-Ref.-B-1-Subd.-54 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, y 98-8661, Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 5-A-Ref.-B-1-Subd.-55, Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional, ambos propiedad del señor D.R.; b) Ordena la demolición de las verjas construidas en los terrenos de la referencia por la parte demandada señora Bélgica Altagracia Cruz de Richiez; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2008, por el Lic. R.A.R.N. y la Dra. P.V., actuando en representación de la señora Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, por improcedentes; Cuarto: Condena a la parte demandada señora Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. P.A.M., D.H. y J.I. de Oleo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena el desglose en manos del señor D.R., o en manos de sus abogados apoderados especiales L.. P.A.M., D.H. y J.I. De Oleo (previa identificación) de los Certificados de Títulos núms. 99-1698, de fecha 26 de febrero de 1999, que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 5-A-Ref.-B-1-Subd.-54 del Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional, y 98-8661, Distrito Catastral núm. 18 Distrito Nacional, que ampara el derecho de de propiedad de la Parcela núm. 5-A-Ref.-B-1-Subd.-55, del Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional, ambos propiedad del señor D.R.; C. la presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de cancelación de la inscripción originaria con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por Bélgica Altagracia Cruz Richiez, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 22 de junio del 2009 la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: R. por los motivos de esta sentencia, la fijación de la audiencia de fondo dispuesta por este Tribunal, mediante sentencia in-voce de fecha 22 de mayo de 2009; Segundo: Declara que los motivos de esta sentencia, inexistente y, en consecuencia, no surte ningún efecto la impugnación interpuesta por los Licdos. R.A.R.N., P.V.P. y P.C.G., a nombre de la Sra. Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, contra la sentencia núm. 004295, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 9 de enero de 2009, con relación a las Parcelas núms. 5-A-Ref.-B-1-Subd.-54 y 5-A-Ref.-B-1-Subd.-55, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; Tercero: Ordena al S. General del Tribunal de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., el archivo de este expediente, y le autoriza desglosar los documentos en manos de quienes los depositaron";

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra J, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido propone en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por violación al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, alega en síntesis que el memorial de casación fue notificado en fecha 4 de septiembre del año 2009, mediante el acto núm. 396/2009, diligenciado por el ministerial R.E.S., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en manos y dirección de los abogados del Señor Delfín Ramos, no en su persona, ni en su domicilio, además dicho acto de notificación no indica por cual tribunal es que las partes deben comparecer; igualmente señalan que, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictar sentencia, no examinó el fondo del recurso de apelación, por lo que no se hizo derecho, no tocaron en ningún momento la Decisión núm. 1779, de fecha 22 de junio del 2009, solo se limito a revocar un auto de fijación de audiencia, no pudiendo existir violación al texto legal que hace señalamiento la recurrente;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación dispone "En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada, tanto del memorial, como del auto mencionadas. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicaciones del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaria el original del acta de emplazamiento";

Considerando, que asimismo el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare a éste ni a la persona a quien se emplaza, ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará copia a uno de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al Síndico Municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al Alcalde Pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias";

Considerando, que en efecto, tal y como alegan los recurridos, el examen del emplazamiento revela que el mismo fue notificado en la oficina de abogados DHH-Consultores legales y que según se expresa en dicho acto, la notificación se hizo en manos del L.. D.H., abogado del recurrido;

Considerando, que la Corte a-qua en la decisión hoy impugnada se limita a revocar el auto de fijación de audiencia, declarando inexistente y sin ningún efecto la impugnación, interpuesta por los Licdos. R.A.R.N., P.V.P. y P.C.G. a nombre de la Sra. Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, contra la sentencia núm. 004295, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 9 de enero de 2009;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre Procedimiento ce Casación, solo son susceptibles del recurso de casación los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales de orden judicial;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el documento a que hace referencia el recurrido, respecto de la notificación del emplazamiento en la oficina de sus abogados y no en su persona o domicilio; que la sentencia impugnada no reúne las condiciones exigidas por el artículo 1 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por no ser una sentencia en última o en única instancia, sino preparatoria, motivos que esta Corte acoge en funciones de Corte de Casación en los términos que aparece en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con las Parcelas núms. 5-A-Ref.-B-1 Subd.-54 y 5-A-Ref.-B- 1 S..- 55, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Bélgica Altagracia Cruz de Richiez, el pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. R.A.R., P.C.G. y Dra. P.V.P., en su respectiva calidad de los recurridos que representan y se han indicado más arriba, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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